Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1390/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1390/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101429
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1177/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007447
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0007447
SENTENCIA Nº: 1390/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha nueve de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 734/14, seguidos a su instancia frente al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO y D. Fabio , sobre Reconocimiento de derecho (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante Don Eleuterio viene prestando servicios como personal laboral para el Gobierno Vasco, en concreto en la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad, como titular del puesto de jefe de sección régimen jurídico adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, siendo sus condiciones de trabajo las establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Interior y el Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco (BOPV nº 73 del 17/04/08).
2).- Por resolución de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad de fecha 11/03/14 se anunció convocatoria de asignación provisional de funciones del puesto NUM000 jefe/a área de organización- coordinación, adscrito al área de organización-coordinación de la Dirección de Recursos Humanos.
3).- Tan sólo dos personas formularon solicitud de participación en la convocatoria: Don Eleuterio y Don Fabio .
4).- La Comisión Calificadora estuvo integrada por las siguientes personas: Doña Teodora , Don Javier y Don Justino .
5).- En fecha 04/04/14 se le notificó al demandante resolución de 04/04/14 dictada por la Dirección de Recursos Humanos por la que se acordaba la asignación del puesto NUM001 a Don Fabio con efectos al día 07/04/14.
El resultado de la valoración de méritos ha sido el siguiente:
SOLICITANTE
ABCDETOTALDON Fabio 36,38025,0001,00025,0300,00087,410 DON Eleuterio 46,58029,6903,0007,0480,00086,318
6).- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 12/06/14.
7).- Se da por reproducida monografía del puesto jefe área organización y coordinación ( NUM000 ) (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Se da por reproducida monografía del puesto jefe de área gestión y administración de personal (código 3234) (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).
Se da por reproducida monografía del puesto analista ( NUM002 ) (documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).
8).- El demandante es Diplomado en la especialidad jurídico económica por la Universidad de Deusto (duración 616 horas) y ha realizado en el IVAP sendos cursos sobre ley de contratos del sector público y reglamento de desarrollo (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
9).- Se da por reproducido el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Don Eleuterio contra Gobierno Vasco y Don Fabio , debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se les reclama en la litis.
TERCERO.- Frente a la expresada resolución judicial la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el Letrado del Gobierno Vasco.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de junio de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rolo correspondiente actuaciones del recurso y la designación de Magistrado Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 29 de junio de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, el día 7 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada en la instancia la demanda dirigida por el actor frente al Gobierno Vasco y D. Fabio , en reconocimiento de su derecho a la cobertura temporal del puesto de Jefe de Área de organización- coordinación de la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad, convocada por Resolución de 11 de marzo de 2014, por la representación letrada de la parte vencida se interpone el presente recurso de suplicación en el que deduce dos pretensiones autónomas, de forma que el éxito de cualquiera de ellas determinaría que la puntuación total del codemandado quedase por debajo de la concedida al demandante y, por ende, que fuese a éste a quien le correspondiese la adjudicación provisional del puesto en litigio.
El recurrente cuestiona, por un lado, la valoración de la respuesta dada por el Sr. Fabio a la pregunta número 1.4 del examen, valorada en dos puntos, por la que la Comisión Calificadora le otorgó 1,6 puntos, y no 0, como a su juicio procedía. Y, por otro, la baremación del factor 'valoración de trabajo desarrollado', por el que, en su opinión, a su contrincante debieron asignársele 23,61 puntos, en lugar de los 25 anotados.
SEGUNDA.-La lectura del suplico del escrito rector del proceso y del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la línea argumental expuesta en primer lugar no se esgrimió en la demanda ni en el acto de juicio, lo que significa a su través se introduce una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia y que no puede analizarse por primera vez en el marco de un recurso extraordinario, cuyo objeto debe quedar reducido a los temas y pedimentos suscitados oportunamente en el proceso.
Esta constatación impide abordar el estudio del apartado quinto y último del motivo de revisión fáctica, por medio del cual se quiere incorporar un nuevo hecho probado en el que se recoja el contenido de la pregunta 1.4 del examen, el patrón de respuesta establecido por la Comisión Calificadora, la contestación del Sr. Fabio y la puntuación dada por cada miembro de la Comisión, acompañada por la respectiva explicación, así como el examen del tercer y último apartado del motivo dedicado a la censura jurídica en el que en relación a la puntuación asignada al codemandado por la respuesta a esa pregunta, se acusa el quebrantamiento del artículo 18.I, apartado D, del convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 17 de abril de 2008, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , y con la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica.
TERCERO.-En torno a la segunda línea de ataque del fallo de instancia giran los cuatro primeros apartados del motivo encaminado a la ampliación del relato histórico de la sentencia de instancia, en los que se proponen otras tantas adiciones, en los términos que a continuación se exponen:
I.-Completar el ordinal segundo con los siguientes datos:
a) el nivel del puesto convocado ¿ el 15 -, y los requisitos alternativos de titulación/experiencia en la RPT ¿ licenciado y experiencia de 3 años en funciones análogas o diplomado universitario y experiencia de 5 años en funciones análogas -.
b) que el baremo de méritos y las ponderaciones totales a los que se sujeta la convocatoria son los establecidos en el artículo 18 del convenio colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 17 de abril de 2008.
II.-Dejar constancia en el hecho numerado como tercero de los puestos de trabajo desempeñados por el Sr. Fabio , a saber: 1º) analista, nivel 12, desde el 16 de abril de 1996 hasta el 18 de noviembre de 2001, como titular del puesto; 2º Jefe de Sección, centros de coordinación, nivel 14, en calidad de asignación provisional de funciones.
III.-Enriquecer el texto del hecho probado sexto con parte del escrito de reclamación previa y de la respuesta que mereció a la Dirección de Recursos Humanos.
IV.-Adicionar al ordinal séptimo, en el que se tienen por reproducido el contenido de las monografías de los puestos de analista, jefe de área de gestión y administración de personal, y jefe de área de organización y coordinación, determinados datos extraídos de esos documentos.
No existe inconveniente en acoger la propuesta revisora, a excepción de la número IV, por redundante, pues la veracidad de los datos alegados se desprende, de manera clara y directa, de los elementos probatorios invocados, no desvirtuados por otros de signo contrario, y el Letrado recurrente les otorga relevancia para la decisión del problema jurídico que suscita, lo que obliga a incorporarlos al relato fáctico, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia.
CUARTO.-En el plano jurídico, y en lo que atañe al tema que nos ocupa, la parte recurrente denuncia dos infracciones diferenciadas, pero estrechamente relacionadas entre sí, pues la decisión a adoptar depende de la solución que se dé a la primera.
I.-Ante todo, señala como vulnerado el artículo 16.C del convenio colectivo aplicable. Sostiene al efecto que el desempeño del puesto de analista por parte del trabajador codemandado, no sirve para acreditar la experiencia mínima exigida para acceder al puesto controvertido, al carecer de relación con su contenido funcional y no estar jerárquicamente subordinado al mismo, siendo el ejercicio del puesto de Jefe de Sección Centros de Coordinación el único que la justifica, con las consecuencias que de ello derivan.
II.-La segunda infracción que se aduce es la del artículo 18.II, en relación con los artículos 16 C y 18.I, apartado B), de esa misma norma paccionada, al habérsele computado al codemandado como mérito, en concepto de valoración de trabajo desarrollado, el llevado a cabo en los últimos diez años como Jefe de Sección Centros de Coordinación, por el que se le han asignado 25 puntos, en lugar de los 23,31 que le correspondían, en tanto que de los años servidos, tres son necesarios para acreditar el requisito de experiencia, lo que implica que, al valorar ese mérito, del trabajo desarrollado como Jefe de Sección hay que descontar el tiempo requerido como requisito.
El problema a resolver consiste en determinar si el trabajo desarrollado por el codemandado como analista tiene relación con el contenido funcional del puesto de trabajo objeto de la convocatoria, interrogante que merece una respuesta negativa por las razones que seguidamente se exponen.
A tal efecto hay que comenzar señalando que las funciones principales del puesto en cuestión - Jefe de Área de Organización y Coordinación de la Dirección de Recursos Humanos - son las siguientes: 1) diseñar las líneas de actuación estratégica de los proyectos a abordar en materia de organización, sistemas de información y políticas de calidad orientadas a la adecuada gestión de los recursos humanos supervisando la adecuación entre líneas de actuación marcadas y resultados obtenidos; 2) asesorar al Director de Recursos Humanos en todas las materias relacionadas con organización y calidad de recursos humanos, participando en el Consejo de Dirección; 3) impartir al responsable de Proyectos Estructurales las directrices sobre las que ha de pivotar el desarrollo de los proyectos de organización, sistemas de información y calidad a abordar; y, 4) supervisar la adecuación entre las directrices impartidas y los resultados obtenidos. Por su parte, las tareas básicas del puesto de analista consisten en el diseño funcional y técnico de las aplicaciones/sistemas, trasladando los procesos de negocio a diseños de servicios sobre los que se realizará posteriormente la programación; una vez concluida la fase de construcción, será responsable de ejecutar las pruebas funcionales con el fin de verificar que se cumple las especificaciones funcionales acordadas con el cliente.
No hacen falta grandes disquisiciones para apreciar la asimetría o disparidad funcional existente entre el puesto de analista desempeñado en su momento por el trabajador codemandado y aquél al que opta. Así se observa que el primero está centrado en tareas de diseño, metodos y tecnología informática, sin puntos de conexión valorables con el contenido del puesto de trabajo al que aspira.
Esta conclusión resulta avalada por el criterio mantenido por la Comisión Calificadora designada en la convocatoria, realizada en el año 2012, para la cobertura definitiva del mismo puesto de trabajo, en el sentido de que 'en el caso de Fabio únicamente se considera como función análoga el desempeño de puesto de Jefe de Sección de Centros Coordinación y dado que es licenciado, procede el descuento de 36 meses. Comenzó el desempeño del referido puesto con fecha de 19/11/2011, con lo cual el tiempo transcurrido hasta el 18/11/2004 no resulra valorable por ser requerido como requisito'.
Frente a este precedente, que áun no siendo vinculante para otra Comisión Calificadora diferente, tiene indudable valor orientativo, la adoptada por el nuevo órgano resulta confusa y carece de fundamento razonable susceptible de ser acogido por la Sala, pues parece basar la relación funcional en el hecho de que ambos puestos tienen contenido técnico, lo que no aparece como un criterio admisible, pues además de que dos puestos con ese perfil pueden tener asignadas funciones de naturaleza muy diferente, en este caso el puesto ofertado es básicamente de jefatura en el área de recursos humanos, con una orientación marcadamente jurídica y organizativa, mientras que el de analista no es un puesto de jefatura y se desarrolla en un ámbito completamente distinto, cuál es el de la informática.
En el escrito de impugnación del recurso el Abogado del Gobierno Vasco intenta justificar la conexión funcional con base en supuestas circunstancias que no figuran en el apartado histórico de la sentencia, lo que impide su toma en consideeración, y que tampoco fueron tenidas en cuenta por la Comisión de Calificación.
A tenor de lo expuesto, la valoración como mérito del tiempo de servicios prestado por el codemandado como analista no se atiene a lo previsto en los artículos 16 c) y 18 del convenio colectivo de aplicación, lo que acarrea que el desempeño durante tres años - del 19 de noviembre de 2011 al 18 de noviembre de 2004 - del puesto de Jefe de Sección sea un dato necesario para acreditar el cumplimiento del requisito de reunir tres años de experiencia en funciones relacionadas con las del puesto convocado, que la baremación a otorgar por el ejercicio del puesto de Jefe de Sección sea de 23,31 puntos (111 meses x 0,21), y que la total haya de reducirse a 85,72 puntos, inferior a la obtenida por el actor, al que debe reconocerse por tanto el derecho a ocupar la plaza litigiosa.
QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al demandante las costas causadas por su recurso, dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 9 de abril de 2015 , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el ahora recurrente frente al Gobierno Vasco y D. Fabio , declaramos su derecho a la adjudicación provisional de funciones para la cobertura temporal del puesto de Jefe de Área de organización-coordinación de la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad, convocada por Resolución de 11 de marzo de 2014, con efectos de 7 de abril de 2014, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias inherentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1177-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66- 1177-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

