Sentencia SOCIAL Nº 1390/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1390/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2634/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1390/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100920

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6638

Núm. Roj: STSJ AND 6638/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1390/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2634/17, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 17 de julio de 2017 en Autos número 191/17
sobre SEGURIDAD SOCIAL , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y OPERATIVA DE FOMENTO.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 191/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 17 de julio de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que Estimando la demanda interpuesta por Don Jose Luis contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y empresa 'Operativa de Fomento SL', en materia de seguridad social (determinación de contingencia) debo declarar y declaro que la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de encofrador reconocida al actor mediante Resolución del INSS de fecha 19/11/2016 deriva de contingencia de accidente de trabajo y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mutua demandada a que asuma las correspondientes prestaciones económicas que se deriven de tal declaración conforme base reguladora de 14.626,82 €/año y con efectos de 19/11/2016 y ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras demandadas en los términos legalmente previstos.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa codemandada Operativa de Fomento SL de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda al haber sido llamada este litigio a los meros efectos litisconsorciales'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor Don Jose Luis , mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 .

2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha de 01/11/2006 a consecuencia del cual sufrió fractura del pilón tibial del tobillo derecho. Inició proceso de incapacidad temporal ese mismo día siendo dado de alta en fecha de 23/10/2007 con propuesta de incapacidad.

Mediante Sentencia de este Órgano Judicial de fecha 23/05/2008 se declara al actor afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de encofrador, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización a tanto alzado legalmente prevista, a cargo de la mutua demandada Asepeyo.

El diagnóstico que presentaba era de secuelas de fractura de pilón tibial derecho con limitación de la movilidad superior al 50%.

3º.- Iniciado expediente de revisión de grado se dicta Resolución por el INSS en fecha de 19/11/2016 que resuelve declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total, para su profesión habitual de encofrador, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas. El cuadro clínico residual que presenta el actor es el siguiente: Secuelas de fractura de tobillo derecho. Insuficiencia circulatoria MID. Asma bronquial.

4º.- El actor muestra su disconformidad con la contingencia que se establece en la resolución administrativa de fecha 19/11/2016 por entender que la correcta es la de accidente laboral.

Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 16/01/2017.

5º.- La base reguladora mensual que le correspondería al actor, derivada de accidente laboral, asciende a 14.626,82 euros/año y con efectos económicos que 19/11/2016'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Mutua Asepeyo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda interpuesta, declarando que la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de encofrador reconocida al actor mediante Resolución del INSS de fecha 19/11/2016 deriva de contingencia de accidente de trabajo y en consecuencia condenaba a la mutua demandada a que asuma las correspondientes prestaciones económicas que se deriven de tal declaración conforme base reguladora de 14.626,82 €/año y con efectos de 19/11/2016 y ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras demandadas en los términos legalmente previstos. Absolviendo a la empresa codemandada Operativa de Fomento SL de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda al haber sido llamada a este litigio a los meros efectos litisconsorciales.



SEGUNDO.- La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del art. 156.2. f y g de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art.

143.2 de la misma y por inaplicación de la Jurisprudencia del T. Supremo, entre otras, Sentencia de 7 de julio de 1995 ; 2 de octubre de 1997 ; 28 de octubre de 2002 y 24 de marzo de 2009 .

La parte actora ha impugnado el recurso.

Lo que en definitiva pretende la mutua con su recurso es que se le absuelva de responsabilidad en el abono de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al actor, sobre la base de ser la causa de la misma, no la secuela del accidente de trabajo del que en su día respondió la misma, abonando la correspondiente indemnización por la incapacidad permanente parcial que al mismo le fue reconocida, sino las otras dos patologías que tiene diagnosticadas.

En efecto, tres son las patologías que consta que padecía el actor al serle reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de enconfrador, por un lado, la secuela de la fractura del tobillo derecho a consecuencia del accidente de trabajo que el mismo sufrió el día 1 de noviembre de 2006, y que le supuso el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial a cargo de la mutua Asepeyo, dado que la limitación de la movilidad de dicho tobillo era superior al 50%; así como una insuficiencia circulatoria del MID y un asma bronquial.

La doctrina del TS sobre esta cuestión de la etiología de un determinado grado de incapacidad permanente cuando concurren varias enfermedades que tiene origen distinto se contiene, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 1 diciembre 2003 (RJ 20043334), según la cual: ' Efectivamente, el supuesto que se enjuicia no tiene una previsión legal establecida, pues ni el art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446), ni los art. 17 , 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 (RCL 1996, 263 y 456), ni los que la recurrente denuncia como infringidos arrojan luz sobre la materia. En nuestra sentencia de 12 de junio de 2000 (RJ 2000, 8322) señalábamos que «el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que 'ha de ser valorada globalmente'; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 (RJ 1987, 4320) que 'la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias'. Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9975), en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: 'en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo'; reiterando a continuación que 'la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.'». En supuestos de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con cargo a la correspondiente Mutua, y posterior incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, es supuesto ya resuelto por esta Sala en Sentencia de 29 de octubre 2002 (RJ 2003, 460) (Recurso 82/2002 ), señalando que «dado que la agravación de la situación invalidante aunque declarada por vía revisoria se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuya secuelas sin embargo entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva a que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre el INSS, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua de Accidentes, que abonó la indemnización a tanto alzado establecida para la situación de invalidez permanente parcial, aún cuando, como señala la sentencia de Sala General también citada de 12 de junio de 2000 'este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo'. Pues, no se aprecia la concurrencia de razón alguna que pudiese servir de apoyo para alterar tal distribución, cuando ya las solas secuelas derivadas de enfermedad común, determinan la situación de incapacidad permanente total». Tesis que esta resolución acoge, resolviendo de acuerdo con lo en ella expuesto.' Y esta misma doctrina se recoge en sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 12 junio 2012 (RJ 20127623 ), que se remite a la de 24 de marzo de 2.009 (RJ 2009, 2877) (R. 1208/08 ), la cual se pronuncia en la misma línea relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de revisión de grado siempre que se encuentren presentes en el proceso todas las partes legitimadas, hasta el punto de que en tales procesos no se incurre en incongruencia si se termina declarando una incapacidad permanente por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada.

Pues bien, desconoce esta Sala en qué proporción incapacitan al actor cada una de estas tres enfermedades, pues en el relato fáctico de la sentencia nada se dice sobre la gravedad de cada una de estas tres patologías ni las limitaciones orgánicas y/o funcionales que las mismas ocasionan al actor. Sobre esta cuestión sólo nos consta que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se indica que la lesión de la fractura del tobillo derecho sigue siendo el 'cuadro clínico más significativo' dando a las otras dos enfermedades el calificativo de 'intercurrentes'.

En este estado de cosas, no habiendo la mutua recurrente introducido datos de hecho que permitan a esta Sala llegar a una conclusión jurídica distinta de la alcanzada por el juzgador a quo, pues sólo se recurre por la vía de la censura jurídica, pero sin combatir la sentencia impugnada por la vía de la revisión fáctica, lo que podría haber permitido conocer más aspectos de las enfermedades que aquejan al demandante, se considera que debemos confirmar la sentencia de instancia. Y es que, las conclusiones fácticas alcanzadas por el Magistrado a quo no han sido desvirtuadas, por lo que debe prevalecer el criterio del mismo a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, y que le llevó a la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra Sentencia dictada el día 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril , en los Autos número 191/17 seguidos a instancia de DON Jose Luis , en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y OPERATIVA DE FOMENTO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 200 euros, en concepto de costas por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2634.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2634.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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