Sentencia SOCIAL Nº 1390/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1390/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102188

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2666

Núm. Roj: STSJ AS 2666/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01390/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001024
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000802 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000511 /2018
RECURRENTE/S D/ña Asunción
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1390/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000802/2019, formalizado por el LETRADO D. IVAN MENENDEZ FERNANDEZ
en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia número 56/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000511/2018, seguidos a instancia de
Dª Asunción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Asunción presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2019, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- Dª Asunción , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1953 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 76056 euros para la prestación pretendida derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del 31-5-2018 (incontrovertido).

2º.- Por sentencia de fecha 23-11-2010 se declaró a Dª Asunción afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera, derivada de enfermedad común, bajo el cuadro residual de PROCESO DEGENERATIVO CRÓNICO DE CERVICODISCOARTROSIS CON PROTUSIONES DISCALES AFECTANDO LA DE NIVEL C3-C4 LA RAÍZ DERECHA Y RADICULOPATÍA C5-C6 BILATERAL EN GRADO MODERADO, QUE DA LUGAR A UNA CLÍNICA DE CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL, MÁS INTENSA EN EL LADO DERECHO Y DÉFICIT FUNCIONAL DE COLUMNA CERVICAL Y EXTREMIDADES SUPERIORES. PROCESO DEGENERATIVO A NIVEL DE HOMBROS, COLUMNA LUMBAR, CADERAS Y RODILLAS (incontrovertido).

Por resolución del INSS de 30-5-2018 se denegó la prestación de IPA solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 24-5-2018 en el que se fija como cuadro residual DOLORES MUSCULOESQUELÉTICOS GENERALIZADOS. CERVICODISCARTROSIS CON PROTRUSIONES DISCALES. ARTROSIS NO EVOLUCIONADA- OTRAS LOCALIZACIONES. HTA CON ANTECEDENTE DE AITS. SINTOMATOLOGÍA ANSIOSA. SOBREPESO.

Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de Dª Asunción es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 24-5-2018 (informe de síntesis, folios 66-68; documentación médica, folios 180-223)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a las demandadas de las pretensiones habidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Asunción formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, afiliada al régimen general de la Seguridad Social y declarada afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera derivada de enfermedad común por sentencia judicial de fecha 23 de noviembre de 2.010, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Considera el recurso que en la actualidad la evolución del cuadro clínico residual de la actora supone una agravación del menoscabo funcional que el cuadro patológico inicial conllevaba, incapacitándole absolutamente para cualquier profesión u oficio.

Más allá de la genérica infracción legal invocada, lo cierto es que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Del incontrovertido relato fáctico de la sentencia de instancia, relato del que ineludiblemente hemos de partir al no haber sido objeto de modificación, se desprende que la demandante, nacida el NUM001 de 1.953, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común en virtud de sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.010 conforme al siguiente cuadro patológico: ' Proceso degenerativo crónico de cervicoartrosis con protusiones discales afectando la de nivel C3-C4 la raíz derecha y radiculopatía C5-C6 bilateral en grado moderado, que da lugar a una clínica de cervicobraquialgia bilateral, más intensa en el lado derecho y déficit funcional de columna cervical y de extremidades superiores. Proceso degenerativo a nivel de hombros, columna lumbar, caderas y rodillas' (hecho probado segundo). Conforme al cuadro residual objetivado en la actualidad, que el hecho probado tercero refiere al objetivado en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de mayo de 2.018, la actora presenta ' Dolores musculoesqueléticos generalizados. Cervicodiscartrosis con protrusiones discales. Artrosis no evolucionada - otras localizaciones. HTA con antecedente de AITS. Sintomatología ansiosa.

Sobrepeso' (hecho probado segundo).

Con indudable valor fáctico añade la Juzgadora a quo al fundamento de derecho cuarto que, de un lado, ' queda acreditado que la actora mantiene las patologías consistentes en un cuadro degenerativo global que le afecta de una forma más aguda al cuello y los miembros superiores, con compromiso radicular [...] provocando dolores musculoesqueléticos generalizados que, no obstante ello, permiten una buena funcionalidad del aparato locomotor de la demandante, de 65 años de edad, como pudo observar el facultativo del EVI. De otro lado, han debutado nuevas dolencias como la hipertensión, antecedente de accidente isquémico, sobrepeso y clínica ansiosa que se encuentran en tratamiento farmacológico, el cual incluye un antiepiléptico aunque se duda de la semiología comicial del accidente isquémico transitorio [...] nuevas dolencias que excluirían la posibilidad de trabajos de esfuerzo o con altos requerimientos físicos'. Razona así aquélla a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-) que, si bien en el momento actual la actora presenta otras dolencias que se añaden a las tenidas en consideración en la inicial declaración de incapacidad, no resulta acreditado ni de éstas ni de aquéllas un empeoramiento global que justifique la imposibilidad de realizar la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, pues ' le resta capacidad suficiente como para acometer tareas de escaso acometimiento físico compatibles con las limitaciones propias de su edad y salud'.

El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Debiendo atenernos a que las dolencias y limitaciones que la actora presenta son exclusivamente las descritas, no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido, de modo que, frente a las manifestaciones del recurrente, se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que la situación actual no redunda en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio.

Precisamente si acudimos a la exploración por el facultativo del EVI a que la sentencia de instancia remite, comprobamos que de la misma se desprende una buena funcionalidad del aparato locomotor a pesar de las algias, concluyendo que persiste limitación para sobrecargas mecánicas añadiendo actualmente también para actividades de riesgo en consideración a las nuevas dolencias. Tal y como concluye la Juzgadora a quo, la situación funcional descrita no excluye toda actividad como pudieren ser tareas sedentarias o livianas. El motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de AVILES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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