Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1391/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4157/2010 de 08 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1391/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100972
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2008 0305095
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004157 /2010-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000702/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
Recurrente/s:IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A.
Abogado/a:MANUEL CASTRO-RIAL ABAD
Procurador/a:CARMEN BELO GONZALEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dimas
Abogado/a:ADONIS ALCALDE VICENTE
Procurador/a:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004157/2010, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Manuel castro-Rial Abad, en nombre y representación de IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A., contra la sentencia número 103/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000702/2008, seguidos a instancia de Dimas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Dimas presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 103/2010, de fecha cinco de Marzo de dos mil diez .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-En fecha 18 de Enero de 2007, el actor D. Dimas , DNI N° NUM000 , era trabajador de la empresa IMPRESS METAL PACKAGING S.A. con categoría profesional de Oficial 3ª especialista./ SEGUNDO.- En la fecha indicada se produjo un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando el trabajador se encontraba realizando su trabajo de control de la línea de embutición de hojalata. Se produjo un atasco en la Prensa 2ª embutición 1/4 Club por haberse alimentado con doble bote, y entonces el trabajador que tenía la obligación de desatascar la máquina, pasó la máquina de la posición de funcionamiento automático a la posición de funcionamiento manual, condición imprescindible para poder abrir la pantalla de metacrilato que protege el acceso a las partes operativas de la máquina. Una vez en posición de sistema manual, el trabajador realizó la apertura de la pantalla y la máquina quedó automáticamente parada en la posición del punto alto de trabajo, posición que garantiza que no se puede producir ningún tipo de orden electrónica que inicie el movimiento de la máquina. El trabajador intentó desprender los botes atascados con un destornillador pero no pudo, y entonces introdujo la mano izquierda en la zona de embutición para retirar el envase atascado, y en ese momento el troquel de la prensa bajó. La bajada del troquel de la prensa ocasionó el atrapamiento de la mano del trabajador, la cual permaneció atrapada hasta que los compañeros del actor pudieron desenganchar el troquel y subirlo manualmente./ TERCERO.- El troquel de la prensa bajó, no por una puesta en marcha de la máquina sino por la propia fuerza de la gravedad, debido a un fallo del sistema hidráulico que mantenía el troquel en el punto muerto alto de trabajo. La prensa tenía un mecanismo de seguridad para retener el troquel en su posición elevada, este mecanismo de bloqueo no se realizó convenientemente porque el cilindro hidráulico tenía una fuga, debido a que la junta cámara anular se encontraba rota y no existía junta cámara trabajo entre el regulador y el bloque. Esto se comprobó tras el desmontaje del cilindro después del accidente. Asimismo se apreció un error en el programa-software del equipo, al haber permitido la apertura de la puerta en opción manual, aún cuando no se había llegado a producir el bloqueo mecánico mediante calas de seguridad, que se activa cuando el utillaje pasa a su posición de mantenimiento (al subir a su punto más elevado)./ CUARTO.- La máquina en la que se produjo el accidente había sido fabricada por MECANIZADOS ATLÁNTIDA S.L. poseía marcado CE y declaración de conformidad, no obstante ya con anterioridad a la fecha del accidente había presentado algunos fallos en su funcionamiento./ QUINTO.- El fallo en el sistema hidráulico y el error en el software fueron detectados por la empresa con posterioridad al accidente, cuando procedieron a efectuar una investigación sobre las causas del mismo, investigación en la que también se constató la inexistencia de un calce físico manual para el bloqueo, así como que las calas no eran visibles desde la posición del operador y no había ningún indicador visual de la posición correcta de la cala cuando está bloqueada./ SEXTO.- Después de efectuada esta investigación, la empresa procedió a adoptar una serie de medidas como a) el análisis del cilindro por una empresa externa, b) la revisión y modificación del software de la máquina, c) el equipamiento de la máquina con un calce físico de bloqueo, d) elaboración de un procedimiento para la recepción de las máquinas nuevas y para las verificaciones periódicas de los equipamientos de seguridad, e) realización de auditorías externas a las máquinas antes de ponerlas en marcha por primera vez o cuando se aporten modificaciones que afecten a la seguridad de las mismas, f) hacer más visibles las calas de bloqueo y g) nueva declaración de conformidad del equipo./ SÉPTIMO.-A consecuencia del accidente, Don Dimas sufrió la amputación parcial del 2°, 3º y 4° dedo de la mano izquierda, e iniciado expediente de declaración de incapacidad permanente, el INSS determinó en fecha 26 de Diciembre de 2007 que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de máquinas industriales./ OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM001 , en la que se imputa a la empresa IMPRESS METAL PACKAGING S.A. una falta grave del art. 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , apreciando la sanción en su grado mínimo y proponiendo una sanción de 1.502,54 euros./ NOVENO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente administrativo encaminado a la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que remitió al citado organismo el acta de infracción proponiendo un recargo del 30%./ DÉCIMO.- Tramitado el expediente en legal forma, por el INSS se dicta resolución en fecha 14 de Abril de 2008 en la que se declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial de la empresa IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA S.A., no procediendo la imposición de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador aquí demandante./ DÉCIMOPRIMERO.- Frente a la anterior resolución interpuso el trabajador reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30 de Junio de 2008.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Dimas contra IMPRESS METAL PACKAGING S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social que corresponden al demandante debiendo estar y pasar el INSS por la anterior declaración.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de septiembre de 2010.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa demandada a abonar el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que correspondan al trabajador demandante.
Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia en tres motivos diferentes pero con idénticas denuncias la infracción por interpretación errónea del artículo 123.1 de la ley general de la seguridad social (real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio ) artículos 14.2 y 15.1 de la ley de prevención de riesgos laborales (ley 31/1995, de 8 de noviembre ) y la jurisprudencia aplicable alegando la inexistencia de infracción de norma concreta de seguridad necesaria para la imposición del recargo de prestaciones; artículo 1 de la Ley 922/1994 sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y entender que el accidente de trabajo se produjo de forma accidental y fortuita; e inexistencia de relación de causalidad.
Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado que en la fecha indicada se produjo un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando el trabajador se encontraba realizando su trabajo de control de la línea de embutición de hojalata. Se produjo un atasco en la Prensa 2ª embutición 1/4 Club por haberse alimentado con doble bote, y entonces el trabajador que tenía la obligación de desatascar la máquina, pasó la máquina de la posición de funcionamiento automático a la posición de funcionamiento manual, condición imprescindible para poder abrir la pantalla de metacrilato que protege el acceso a las partes operativas de la máquina. Una vez en posición de sistema manual, el trabajador realizó la apertura de la pantalla y la máquina quedó automáticamente parada en la posición del punto alto de trabajo, posición que garantiza que no se puede producir ningún tipo de orden electrónica que inicie el movimiento de la máquina. El trabajador intentó desprender los botes atascados con un destornillador pero no pudo, y entonces introdujo la mano izquierda en la zona de embutición para retirar el envase atascado, y en ese momento el troquel de la prensa bajó. La bajada del troquel de la prensa ocasionó el atrapamiento de la mano del trabajador, la cual permaneció atrapada hasta que los compañeros del actor pudieron desenganchar el troquel y subirlo manualmente. El troquel de la prensa bajó, no por una puesta en marcha de la máquina sino por la propia fuerza de la gravedad, debido a un fallo del sistema hidráulico que mantenía el troquel en el punto muerto alto de trabajo. La prensa tenía un mecanismo de seguridad para retener el troquel en su posición elevada, este mecanismo de bloqueo no se realizó convenientemente porque el cilindro hidráulico tenía una fuga, debido a que la junta cámara anular se encontraba rota y no existía junta cámara trabajo entre el regulador y el bloque. Esto se comprobó tras el desmontaje del cilindro después del accidente. Asimismo se apreció un error en el programa-software del equipo, al haber permitido la apertura de la puerta en opción manual, aún cuando no se había llegado a producir el bloqueo mecánico mediante calas de seguridad, que se activa cuando el utillaje pasa a su posición de mantenimiento (al subir a su punto más elevado). La máquina en la que se produjo el accidente había sido fabricada por MECANIZADOS ATLÁNTIDA S.L. poseía marcado CE y declaración de conformidad, no obstante ya con anterioridad a la fecha del accidente había presentado algunos fallos en su funcionamiento. El fallo en el sistema hidráulico y el error en el software fueron detectados por la empresa con posterioridad al accidente, cuando procedieron a efectuar una investigación sobre las causas del mismo, investigación en la que también se constató la inexistencia de un calce físico manual para el bloqueo, así como que las calas no eran visibles desde la posición del operador y no había ningún indicador visual de la posición correcta de la cala cuando está bloqueada. Después de efectuada esta investigación, la empresa procedió a adoptar una serie de medidas como a) el análisis del cilindro por una empresa externa, b) la revisión y modificación del software de la máquina, c) el equipamiento de la máquina con un calce físico de bloqueo, d) elaboración de un procedimiento para la recepción de las máquinas nuevas y para las verificaciones periódicas de los equipamientos de seguridad, e) realización de auditorías externas a las máquinas antes de ponerlas en marcha por primera vez o cuando se aporten modificaciones que afecten a la seguridad de las mismas, f) hacer más visibles las calas de bloqueo y g) nueva declaración de conformidad del equipo.
Partiendo de los hechos que se constatan acreditados, que se dan aquí por reproducidos, no puede aceptarse la tesis de la sentencia recurrida porque el precepto cuya vulneración se denuncia determina, en su apartado 1 que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
La doctrina del Tribunal Supremo en la materia estudiada, que marca las líneas directrices a seguir se concentra en los siguientes puntos: 1. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 , 14 de febrero , 9 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002 ) es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'. Y declara la sentencia citada de 21 de febrero de 2002 del Alto Tribunal que 'Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene'.
Dada su naturaleza sancionadora el recargo se interpreta de modo restrictivo ( sentencias de Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 y 2 de octubre de 2000 ), pero tal restricción se manifiesta en que no se aplique a las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Y por lo que se refiere al fondo de la cuestión tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre... Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Son sus requisitos la existencia de infracción de medida de seguridad, el daño efectivo y la relación de causalidad ( STS 12/07/07 -rcud 938/06 -) «A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )»
También la doctrina constitucional ( Sentencia 76/1990, de 26 abril , entre otras Jurisdicción citada a favorSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 )
Principio de culpabilidad.
) y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero y 8 febrero 1990 y de 18 enero 1999Jurisdicción citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 18/01/1999 (rec. 1220/1997 1220/1997 )
Principio de culpabilidad.
, entre otras).
La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5º de la Directiva 89391, de la Comunidad EuropeaLegislación citada que se aplicaDIRECTIVA DEL CONSEJO, DE 12 DE JUNIO DE 1989, RELATIVA A LA APLICACION DE MEDIDAS PARA PROMOVER LA MEJORA DE LA SEGURIDAD Y DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL TRABAJO.
Artículos: (5)
, sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos.
Merece destacarse que la negligencia de terceras personas contratadas para prestar servicios de prevención o empleados de la empresa no libera al empresario, pues como se trata de una obligación personal del patrono deudor de seguridad, le será imputable la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' (art. 15.4 de la LPRLLegislación citada que se aplicaLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Artículos: (15.4)
).
Por otro lado, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala III) en Sentencias de 3 y 27 marzo 1999 , la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.
La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es acorde con la doctrina reseñada. Así la Sentencia de 14 febrero 2001 Jurisdicción citada a favor
STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/02/2001 (rec. 130/2000 )
Principio de culpabilidad.
habla de la existencia de una responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 febrero 2002 admite la culpa 'in vigilando'. Más allá van las Sentencias de 8 octubre 2001 y de 30 junio 2003Jurisdicción citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 30/06/2003 (rec. 2403/2002 2403/2002 )
Principio de culpabilidad.
. La primera al afirmar que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda al señalar que es el patrono quien debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Como en todo el Derecho sancionador, debe jugar la presunción de inocencia. Pero bastará con probar la acción en que consistió la infracción y la intervención que en ella haya podido tener el empresario, aunque sea por omisión, para que quede destruida, pues no será preciso probar que tal actuación fue intencionada o dolosa. Debe tenerse en cuenta, que como el empresario es deudor de seguridad y los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, según el art. 14 de la Ley 31/1995Legislación citada que se aplica
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Artículos: (14)
, la simple producción del siniestro revela la existencia de un incumplimiento contractual del que responde el empleador. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo (IV) de 30 junio 2003 Jurisdicción citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/06/2003 (rec. 2403/2002 2403/2002 )
Principio de presunción de inocencia.
llega a decir que la presunción de inocencia no juega en la esfera jurídico laboral y, que producido el siniestro y el daño, es el patrono quien debe probar que tomó todas las medidas necesarias para evitarlo y que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor, sin que pueda estimarse roto el nexo causal cuando los incumplimientos imputables al empleador hayan sido determinantes de la producción de un daño, que tal vez no se habría producido de haberse cumplido las condiciones de seguridad infringidas.
Además, hay que precisar si la aplicación del recargo precisa de la concreción de la medida preventiva «particular» (general o concreta) vulnerada, o si, por el contrario, basta con la vulneración de la obligación general de seguridad. En esta cuestión, nos inclinamos de lado de la corriente doctrinal que defiende una interpretativa amplia, que entiende que la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario. Desde esta perspectiva, el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones. Consecuente con ello, el problema de la acreditación del cumplimiento de la obligación de seguridad se desplaza, en la práctica, al plano procesal: el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento. De suerte que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor, o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, no procederá el recargo, porque no estamos, como se verá y pese a su amplitud aplicativa, ante una responsabilidad objetiva sino, si se prefiere, cuasi-objetiva (especialmente en relación al incumplimiento de las obligaciones preventivas específicas de resultado).
Y en las SSTS 30/06/03 -rcud 2403/02- Ar. 7694 ; 16/01/06 -rcud 3970/04 - Ar. 816. 'La imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en Derecho, incluso las presunciones [ art. 1249 a 1253 CC ; art. 386 LECiv ], que permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado pueda presumir [a los efectos del proceso] otro hecho, si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
En el caso presente, el empresario no incumplió su deber general de seguridad, porque la maquina en la que se produjo el accidente cumplía todas las normativas que la ley exige en cuanto a aplicaciones, estado de mantenimiento o funcionamiento etc., y si bien es cierto que la misma había sido reparada con anterioridad por fallos en su funcionamiento, de ello no puede deducirse que los mismos tuvieran nada que ver los fallos que provocaron el accidente.
Esta acreditado que tras el accidente la empresa procedió a la investigación de su causa y se constató la existencia de un fallo del sistema hidráulico que mantenía el troquel en la posición del punto muerto alto de trabajo y como causa inmediata una fuga del cilindro hidráulico. Y esos fallos no pueden ser detectados por el empresario, por lo que no eran previsibles, ni por ello evitables, no hay culpa ni infracción de medida de seguridad alguna. Y ello porque hasta que no se desmontó el cilindro hidráulico, no se pudo determinar con exactitud el origen del fallo, y tras el análisis hidráulico de la Prensa Easy-Draw realizado por la propia empresa, se llega a la conclusión de que el troquel bajó por una fuga en el cilindro.
Por ello también la sentencia de instancia declara probado que tras el accidente y la investigación de sus causas, la empresa lleva cabo reparaciones y modificaciones en el software de la maquina, los calces ya entran automáticamente sin necesidad de pasar a modo manual para que se activen, el programa no deja abrir la puerta de metacrilato hasta que los calces o dispositivos de seguridad no han entrado y se modificó el hecho de que las calas no eran visibles desde la posición del operador y no había ningún indicador visual de la posición correcta de la cala cuando está bloqueada.
Por lo que, entendemos al igual que en la doctrina reseñada, que es la falta de diligencia del empresario la que activa el recargo, siempre que aquélla entre dentro del círculo de imputación subjetiva, esto es, dentro de los parámetros de previsibilidad y evitabilidad, quedando fuera la fuerza mayor y el caso fortuito, que suponen la imprevisibilidad e inevitabilidad del siniestro. Y en este caso ni la obligación de vigilar como se lleva a cabo el trabajo por el empresario u otra persona encargada, hubiere evitado con toda seguridad el accidente de trabajo.
Por consiguiente, no hay incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 porque el equipo de trabajo tenia sus medidas de seguridad y el hecho de que pudieran exigirse otras nunca serian imputables al empresario sino al fabricante de la máquina, ya que el fallo que provoco el accidente no era previsible.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra con fecha 5-3-2010 y debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por D. Dimas , y absolvemos libremente de la misma a la empresa demandada IMPRESS METAL PACKAGING IBERICA SA, y a la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

