Sentencia SOCIAL Nº 1391/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2635/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1391/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100921

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6639

Núm. Roj: STSJ AND 6639/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1391/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2635/17, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 4 de septiembre de 2017 en Autos número 49/17
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tamara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 49/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'SE ESTIMA la demanda promovida por D. Tamara contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social dejando sin efecto la resolución de fecha 10-10-16, declarando a la actora en situación de invalidez permanente total, con los derechos económicos inherentes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- Dª. Tamara , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecina de La Guardia (Jaén), de profesión auxiliar de clínica, recibió resolución del INSS de 17-6-16 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 1.364,11 euros, primer pago 14-6-16 y fecha de revisión 12-9-16, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'fibromialgia discopatía cervical y lumbar, episodio depresivo moderado, insuficiencia venosa crónica, intervenida en mayo 2.016'.

2º .- Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI. de 13 de septiembre de 2.016 refleja 'fibromialgia discopatía cervical y lumbar, episodio depresivo moderado, insuficiencia venosa crónica, intervenida en mayo 2.016'.

Con fecha 10 de octubre de 2.016 recae resolución del INSS en que se declara a la actora en situación de no invalidez, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 31-12-16, recayendo resolución de fecha 16 de marzo de 2.017 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.

3º .- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente por accidente de trabajo correspondiente al actor es de 1.364,11 Euros/mes y la fecha de efectos es 1.1.17 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que la actora impugna la resolución del INSS de fecha 10 de octubre de 2016, por la que se le revisa de oficio el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida, declarándola en situación de no invalidez. Dicha sentencia le repone, pues, en el grado inicialmente reconocido a aquélla de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de clínica, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 1.364,11 euros.

Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte actora no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado tercero, sustituyendo la contingencia consignada 'accidente de trabajo', por la de 'enfermedad común' , lo funda en el folio 39 de los autos, certificado emitido por la Entidad Gestora.

Se admite esta modificación, pues así se desprende de dicho certificado.

2.- Que se adicione al final del párrafo primero del hecho probado segundo el siguiente texto: 'Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Patología articular con funcionalismo global conservado y patología vascular intervenida en mayo de 2016, con posterior control por especialista indicando buena evolución.

Marcha estática y sedestación conservadas, movilidad de lasegue bilateral negativo, movilidad de columna lumbar conservada, movilidad de columna cervical limitada en los últimos grados. MMSS y MMII conservada, signos de IV en MMII, cicatriz de IQ' , lo funda en el folio 77 de los autos, Informe Médico de revisión de grado de incapacidad permanente.

Se acepta esta adición, por cuanto aunque es reiterado el criterio de esta Sala de que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, dado el extraordinario recurso de suplicación, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al Magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS , consideramos que existe una insuficiencia de hechos probados, por cuanto el juzgador a quo no ha hecho constar en el relato fáctico de la sentencia impugnada las limitaciones que aquejan a la actora, sino simplemente las dolencias, siendo aquellas fundamentales para la resolución de esta litis.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por violación del art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 31 de octubre de 2015 en relación con el art. 200 del mismo cuerpo legal .

Lo que se pretende mediante el presente recurso por la entidad gestora recurrente es que se revoque la sentencia de instancia, la cual estima la demanda contra la resolución del INSS por la que revisa de oficio el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida la actora, denegándole todo grado de incapacidad.

Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por mejoría de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista una mejoría de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar inferior grado, o la total capacidad laboral.

En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989 ).

Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 de dicho texto legal y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Pues bien, entiende esta Sala que la resolución del INSS fue ajustada a Derecho, por cuanto aunque las patologías de las que está diagnosticada la actora son las mismas cuando se dicta ésta que cuando, sólo aproximadamente cuatro meses antes se le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo cierto es que no consta que actualmente esté aquejada de limitaciones de entidad invalidante, estando justificada esta revisión de grado al entender que el reconocimiento de dicha incapacidad se fundamentaba en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandante unos días antes por la insuficiencia venosa crónica que padecía, constando que la actora presenta una buena evolución después de esta operación médica y no, por el contrario, limitaciones para realizar su trabajo tras la misma. De ahí que la posible revisión de grado se estableciera en la resolución inicial del INSS sólo tres meses después, pues se preveía esa mejoría en el estado secuelar de la interesada.

Por todo ello, se estima el recurso formulado por el INSS, pues debe prosperar la censura jurídica formulada en este recurso, debiéndose revocar la sentencia impugnada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén , en los Autos número 49/17 seguidos a instancia de DOÑA Tamara , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, con desestimación de la demanda.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2635.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2635.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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