Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1392/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1392/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 1.392/2014
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a nueve de Julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.066/2014, interpuesto por Dª. Estefanía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 19 de Marzo de 2.014 en Autos núm. 403/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Estefanía sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Marzo de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-La demandante doña Estefanía , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1951 (63 años), titular del DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual la de Autónoma en Cafetería regentada por su marido, inició procedo de incapacidad temporal el 8-08-2006.
2º.-El 12-03-2008, se dictó dictamen propuesta del EVI y en fecha 7-04-2008 resolución de la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social , por la que le denegaba la declaración de incapacidad permanente, al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados.
Presentada reclamación previa, fue desestimada en vía administrativa, por lo que la actora presentó demanda judicial, que turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1999 , Autos 697/08, estimando la pretensión actora y declarándola afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 555,17 €.
Recurrida en suplicación por el INSS, recayó sentencia en fecha 13 de enero de 2010, por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, rec. 2341/09 , que revocó la sentencia de instancia, declarando que las dolencias que presenta la actora no son tributaria de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco en el grado de total para su profesión habitual.
Consta en hechos probados, que la actora presentaba el cuadro clínico residual siguiente: 'Fibromialgia, síndrome artrósico, discartrosis L5-S1. Presenta como limitaciones anatómicas y funcionales: No signos inflamatorios articulares, balance articular libre, no signos clínicos de afectación neurológica radicular. Consciente, orientada, con funciones superiores, curso y contenido de pensamiento conservados, semiología afectiva de intensidad leve moderada. Puntos fibromialgicos positivos 18/18. Migraña crónica, trastorno del sueño, disfunción craneo mandibular. Tristeza y dificultades de concentración'
3º.-La actora el 28-12-2012, ha solicitado ante el INSS escrito instando ser declarada afecta de incapacidad permanente.
4º.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 20- 02-2013, por la que ha resulto denegar la prestación de incapacidad permanente en grado alguno por considerar que sus lesiones no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Y no hallarse en alta o asimilada al alta en Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .
Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 08-01-2013, en el que se expresa en conclusiones que: No se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque pueden existir agudizaciones sintomáticas que requieran períodos habitualmente cortos de reposo relativo (folios 16 y 25).
4º.-La demandante padece: Osteoartrosis. Fibromialgia y Distimia.
Osteoartrosis con hiperostosis vertebral y densitometria normal.
Fibromialgia con obesidad asociada. Exploración del raquis vertebral compatible con su edad. No contracturas paravertebrales ni radiculopatías. Cintura escapular y columna cervical libres. Flexión dorso lumbar posible, limitada en últimos grados por obesidad. Distimia de intensidad leve en la entrevista con ansiedad crónica, sin seguimiento.
5º.-La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 134,72 € (folio 15).
6º.-Se ha formulado la reclamación previa el día 13-03-2013, dictándose resolución denegatoria de la misma el 20-03-2013 (folio 38 vuelto).
7º.-La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 19 de abril de 2013, que se dicte sentencia declarativa de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de autonoma en cafetería (camarera) derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a abonarle la pensión que legalmente proceda.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 218 LEC , 97 LRJS y 120 en relación con el art. 24 CE que estima cometidas por cuanto considera incurre la misma en incongruencia extra petita al partir en definitiva de su condición de autónoma de cafetería regentada por su marido para desestimar su única pretensión objeto de debate en el procedimiento, cual es si se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no habiendo realizado en el acto del juicio ni la recurrente ni la Entidad Gestora demandada, alegación alguna en relación a su profesión habitual, procediendo por el contrario la sentencia a su desestimación resolviendo para ello una pretensión distinta cual es la del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total y además utilizando para ello la supuesta profesión del marido, que sería por tanto totalmente irrelevante a efectos incluso de dicha pretensión.
Y respecto de dicho vicio de incongruencia recuerda esta Sala entre otras en su Sentencia de 5 de junio pasado, que el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (LA LEY 8953/2000), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
Y en cuanto a las consecuencia de la incongruencia 'ultra o extra petitum', hay que señalar siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recaída en la Sentencia de fecha 5 de junio de 2000 que ' Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencias por todas de 1 de diciembre de 1998 , que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (en la actualidad artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero (LA LEY 58/2000) de Enjuiciamiento Civil), debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -'extra petitum'-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo (LA LEY 55847-JF/0000) y 136/1998 de 29 de junio (LA LEY 7798/1998)) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978), el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses»'.
Y a la vista dela doctrina expuesta, el vicio que se le reprocha a la sentencia de instancia no puede en consecuencia ser estimado, pues por más que la única pretensión objeto de Litis hubiera sido la del reconocimiento de una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, el hecho de que la misma para su desestimación razone acerca de su capacidad para desempeñar las tareas propias de las que considera su profesión, no le hace incurrir por ello en el vicio denunciado, en la medida en que aquél es un superior grado, del que se resulta tributario cuando las limitaciones que se presentan son de tal entidad que imposibilitan la realización de cualquier trabajo por liviano o sedentario que pudiera resultar, como se razonará con más detalle al examinar el motivo de censura jurídica, por lo que si se está capacitado para el desarrollo de las tareas propias de la profesión, evidentemente por lógica, cualquier posibilidad de lucrar prestaciones por aquél superior grado quedan totalmente excluidas siquiera tácitamente con tales razonamientos, con lo que ninguna indefensión acarrea a la recurrente, que centró el debate y sobre todo su esfuerzo probatorio, en la acreditación de tal grado incapacitante de absoluto para todo tipo de trabajo, que por lo dicho incluiría la incapacidad para la profesión habitual, como así acaba concluyendo la sentencia de instancia, que tras razonar acerca de la posibilidad de continuar la recurrente con las tareas propias de su profesión, añade 'máxime para cualquier actividad que requiera de menor esfuerzo físico'.
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS interesa la recurrente, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia comenzando por su ordinal primero, a fin de que se recoja en el mismo que su profesión habitual es la de camarera estando de alta en el RETA cuando inició proceso de IT, aduciendo en síntesis al efecto que no hay prueba alguna en autos que corroboren las afirmaciones vertidas al respecto en dicho ordinal por la Juzgadora de instancia, siendo la única un informe clínico de salud mental obrante al folio 24 de autos, en la que como antecedentes personales de la actora se señala, que está casada que su marido tiene 65 años y está jubilado (propietario de una cafetería hasta 2007) y ello por cuanto además añade, no se encontraba en situación ni de alta ni asimilada a la misma cuando interesó la IPA de forma que era el único grado que podía solicitar de conformidad con el art. 138.3 LGSS . Y en la medida en que en la propuesta del EVI de 9.1.2013 se le atribuye por la propia Entidad Gestora demandada la profesión de Camarera de cafetería del Régimen de Trabajadores Autónomos, ningún obstáculo se alza para que dicha revisión pueda ser aceptada.
Y con el mismo amparo procedimental, se interesa acto seguido por la recurrente revisión del ordinal cuarto de los probados a fin de que el cuadro de dolencias que se le tienen por acreditadas sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
'Lademandante padece:Osteo artrisis. Fibromialgiacon 18 puntos de hipersensibilidadcon obesidad asociada, asícomo cefalea tipo tensional, disfunción craenomandibular, transtorno ansioso depresivo, trastorno delsueño, colon irritable que contribuyena la limitaciónde su calidadde vida. Osteoartrosis, Espondiloartrosiscon hiperostosis vertebral y cervicalgia crónica. Cambios degenerativos dorsolumbarescon acuñamientos vertebrales doraseis, doloresen columna dorsal y lumbar, calambrese las piernas, perdidasde equilibrio y debilidaden la marchacon caídas frecuentes.No puede hacernada de carga ni esfuerzocon su columna vertebral por pequeñosque sean. Padece ansiedad crónica y distimiacon periodosde empeoramiento. Esta sometidaa tratamiento analgésico, antivertiginoso, antidepresivo y ansiolítico, con mala tolerancia al mismo.'
Invoca en su justificación la documental médica obrante a los folios 46, 52, 53 y 54 por lo que se refiere a la fibromialgia y la de los folios 51, 59, 60 y 61 en relación con el IMS sobre la espondiloartrosis.
Y al respecto, tiene señalado esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L . actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción. Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede encontrar favorable acogida, pues la Juzgadora de instancia comparte en definitiva tanto el diagnóstico del facultativo evaluador como las disfunciones patológicas que tiene por objetivadas en su IMS, obtenidas además de por la exploración de la recurrente a la vista de la documental médica obrante en el expediente la mayor parte de la cual, se invoca ahora en sustento de la revisión interesada, pretendiendo así en definitiva con ello sustituir sin más un criterio por otro. En cualquier caso y a mayor abundamiento, es de tener en cuenta que las incapacidades vienen determinadas no por el número de padecimientos, sino por su efectiva repercusión funcional, siendo así que las disfunciones patológicas que se tienen por objetivadas no quedan desvirtuadas por tales informes médicos en cuanto que apreciación directa del facultativo evaluador tras la exploración de la recurrente.
Por último, se interesa revisión del ordinal séptimo, a fin de que se elimine del mismo la petición subsidiaria de IPT para su profesión habitual de autónoma en cafetería (camarera) y se añada 'con efectos desde el 28 de diciembre de 2012 (folio 11 y ss) fecha en la que se presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta'. Cuestión que relaciona con lo argumentado en el primer motivo y que apoya en el
art. 3 del R. Dto 1799/1985 para la aplicación de la
TERCERO.-Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del artículo 137. LGSS así como jurisprudencia que la interpreta en relación con el art. 348 LEC y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, a la vista del cuadro de padecimientos que presenta, resulta tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo no habiéndose valorado correctamente la pericial y documental obrante en autos que así lo acreditan.
Al respecto, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto el motivo de censura jurídica se ve abocado al fracaso, por cuanto de las dolencias que aquejan al recurrente que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en su ordinal cuarto, ha de concluirse que las mismas no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regulaba el propio art. 137, en su número 5 como se ha dicho, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Pues como resalta la sentencia de instancia tanto en sede de probados como en su fundamentación jurídica, no presenta contracturas paravertebrales ni radiculopatías con cintura escapular y columna vertebral libres, flexión dorso lumbar posible, tan solo limitada en últimos grados por obesidad y distimia de intensidad leve sin seguimiento en servicio especializado, a lo que es de añadir, que como viene señalando esta Sala en relación con la fibromialgia con 18 puntos positivos en que pone especial énfasis la recurrente, que ello es más un criterio de diagnóstico de dicha patología que del grado o intensidad con que se presenta y menos aún, de su permanencia constante en estado álgido o crítico. Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Estefanía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 19 de Marzo de 2.014 , en Autos sobre Prestaciones seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
