Sentencia Social Nº 1392/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1392/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1392/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101177

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3861


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 2555/2015

Recursos de Suplicación - 002555/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1392 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 002555/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 001452/2013, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de D. Arturo , asistido por la Letrada Dª Aurora Vidal Climent, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMPAÑIA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX SL, asistida por la Letrada Dª. María-José Calvet Francés y en los que es recurrente la mercantil COMPAÑIA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda sobre recargo de prestaciones formulada por D. Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Compañía Valenciana de Aluminio Baux, S. L., declaro la responsabilidad de la empresa Compañía Valenciana de Aluminio Baux, S. L., en el accidente sufrido por D. Arturo , en fecha 18 de octubre de 2010, imponiendo a la demandada Compañía Valenciana de Aluminio Baux, S. L. la obligación del abono del recargo de las prestaciones en el importe del 30 % de las prestaciones reconocidas o que se puedan reconocer al actor en el futuro y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio del deber de estar y pasar por el reconocimiento del derecho del actor al recargo de prestaciones que le ha sido reconocido a cargo de la empresa demandada'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador accidentado D. Arturo , nacido el día NUM001 de 1971 en España, con D. N. I. nº NUM002 y afiliado a la S. Social, régimen general, trabajaba para la empresa demanda Compañía Valenciana de Aluminio Baux, S. L., con la categoría de auxiliar de colada continua y base de cotización por contingencia profesionales de 2.170,69 euros mensuales. (Folios 1, 15, 23 y 40 del INSS). SEGUNDO.- La empresa demandada Compañía Valenciana de Aluminio Baux, S. L. se dedica a la actividad de fabricación de bobinas de aluminio y se rige por el convenio colectivo sectorial de la Industria del Metal de la Provincia de Valencia, teniendo concertado el servicio de prevención ajeno con la Sociedad de Prevención Asepeyo. (Folio 23 del INSS y documentos 12 y 13 de la demandada). TERCERO.- El actor prestaba servicios en la empresa demandada en la sección de fusión desde el día 26 de enero de 2003, si bien desde el día 01 de enero de 2010, alternaba su puesto de trabajo con el de auxiliar de colada para suplir las ausencias por horas sindicales del titular de dicho puesto, D. Evelio , delegado de personal, pasando a ocupar dicho puesto de trabajo de auxiliar de colada de forma exclusiva a partir del despido de D. Evelio en fecha 30 de julio de 2010, despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado Social Siete de los de Valencia de fecha 03 de diciembre de 2010 , autos 509/2010. D. Evelio tiene pendiente de juicio en este Juzgado una demanda por sanción, contra la empresa demandada, autos 4/2014, señalada para el día 23 de junio de 2012. D. Evelio consta que se ausentó de su puesto de trabajo por motivos sindicales un total de 24 días desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2010. (Folios 16 del INSS y documentos 16, 29 y 30 de la demandada). CUARTO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 18 de diciembre de 2010, calificado de grave, en la empresa demandada. Según la Inspección de Trabajo, en el informe del accidente que se da por reproducido dada su extensión, a raíz de visita a las instalaciones de la empresa realizada el día 31 de enero de 2011, expediente nº NUM003 , consta que: '...En el momento del accidente procedía a la limpieza de los rodillos de la Máquina HAZELETT, operación habitual en el puesto de trabajo, dado que entre colada y colada se debe proceder a la limpieza de los rodillos. Para realizar esta operación los rodillos deben estar en velocidad de calentamiento de máquina con un avance de 5,6 metros por minuto y sin banda de aluminio. En estas condiciones se levanta el rodillo superior unos 15/20 cm para eliminar el riesgo de atrapamiento. Realizando la operación descrita, el trabajador elevó el rodillo superior a una distancia mínima de unos 2 cm, por lo tanto menos de lo exigido por la operación y al posicionarse para limpiar el rodillo inferior, perdió el equilibrio y apoyó la mano entre los rodillos, resultando atrapado en la mano izquierda, con resultado de lesiones descritas como 'mano catastrófica', teniendo en cuenta que el trabajador es zurdo...'. Consta en dicho informe el requerimiento a la empresa de una orden de trabajo por escrito sobre procedimiento para la limpieza de los rodillos de la máquina Hazelett. (Folios 15 y 16 del INSS; documento 18 de la demandada y folios 21 y siguientes de la parte actora). QUINTO.- En el Informe del INVASSAT realizado el día 04 de febrero de 2011, el cual se da por reproducido dada su extensión, consta la siguiente descripción del trabajo realizado: '...El accidentado desarrolla su trabajo en la sección de colada continua como auxiliar de colada continua, con la categoría profesional de oficial de 1ª, consistiendo su trabajo en la realización de operaciones de control de funcionamiento y la realización de pequeñas operaciones de mantenimiento, ajustes y preparación de la línea de colada continua, después de cada ciclo de colada y previo a la siguiente. Entre los distintos trabajos de acondicionamiento de la línea de colada se encuentra la limpieza de los rodillos de Pinch Roll. Estos dos rodillos motorizados facilitan el avance de la lámina de aluminio procedente de la colada hacia el tren de laminado. Estos rodillos cuando están trabajando 'en caliente' son impregnados, mediante unos inyectores, de una emulsión lubricante para facilitar el avance de la lámina de aluminio. Una vez terminada la colada y antes de iniciar la siguiente entre las operaciones de acondicionamiento de la línea se deben limpiar los citados rodillos de las posibles impurezas que hayan podido quedar adheridas a ellos. Esta operación se realiza con los rodillos en marcha y, mediante una bayeta, manualmente se limpian desde los lados de la máquina. Para la citada operación tienen establecido un procedimiento de trabajo no escrito que contempla la necesidad de elevar el rodillo superior, mediante un equipo hidráulico de que dispone la máquina, alrededor de 20 cm para así evitar la posibilidad de atrapamiento en la convergencia de movimientos entre el rodillo superior y el inferior. (En el funcionamiento 'en caliente' la separación entre ambos rodillos es de aproximadamente 2 cm.). Descripción del accidente. Lo entrevistados manifiestan que cuando el accidentado procedía, con la máquina en marcha, a limpiar los rodillos de Pinch Roll con una bayeta que portaba en la mano fue atrapado entre los rodillos que no había levantado según era costumbre en el método de trabajo no escrito que se seguía para estas operaciones incluidas en la puesta a punto de la línea de colada continua...'. Según el citado informe la maquina en que ocurrió el accidente son los Rodillos Pinch Roll de la máquina Hazelett, fabricada el año 2000, con marcado CE, sin declaración de conformidad, que sólo dispone de protecciones parciales según el anexo I del RD 1215/97, y que no dispone ni de manual de instrucciones para la operación causante del accidente, ni de usos previstos y no previstos. Tampoco existía un método de trabajo escrito, del que se había informado al operario verbalmente, método verbal que consistía en elevar el rodillo para la limpieza manual y evitar el atrapamiento, extremo que la empresa no controlaba periódicamente. Consta en dicho informe que la evaluación del riesgo del puesto es general y no específica de dicha máquina, siendo las medidas preventivas las general, pero no específicas de dicho puesto de trabajo. El actor había recibido información consistente en manuales de: Inducción; Conducta; Sugerencias; Acogida de Seguridad y de Responsabilidades de los miembros de los equipos. Y diversos cursos de formación entre febrero de 2004 y abril de 2009, ninguno específico del puesto de trabajo que en fecha posterior le fue asignado. Consta que la empresa demandada ha efectuado una investigación posterior del accidente, habiendo procedido a revisar la evaluación de riesgos y a modificar a posteriori el procedimiento de trabajo de limpieza de los rodillos Pinch Roll, evitando el empleo de las manos. Como causa del riesgo de accidente se establece un '...deficiente diseño de las protecciones instaladas, ya que dispone de una barra de seguridad cuyo accionamiento detiene la instalación, pero no existe ningún tipo de resguardo fijo o móvil que impida el acceso a la convergencia de movimientos entre los rodillos Pinch Roll. Y como causa del suceso se establece un '...método incorrecto de trabajo por realizar una operación de manutención de la máquina (limpieza de los rodillos Pinch Roll) directamente con la mano y con los rodillos en marcha...' El Informe del INVASSAT termina con una recomendación de medidas preventivas y/o de protección: '...Para evitar accidentes en situaciones similares deberán adoptar las siguientes medidas: Se formará e informará a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo haciendo especial énfasis en la obligatoriedad de parar las máquinas antes de realizar cualquier intervención en las mismas. Se establecerá por escrito el procedimiento de trabajo de limpieza de los rodillos Pinch Roll, mediante el empleo de útil alargador, como el que se está empleando en la actualidad, y que permite la limpieza de los rodillos sin necesidad de aproximar las manos a las convergencias de movimientos entre los rodillos, y se velará por su estricto cumplimiento. Se dotará a los rodillos Pinch rollo de un conjunto de elementos de seguridad (resguardos fijos, resguardos móviles dotados de enclavamientos, u oros sistemas de protección equivalentes) que imposibiliten el acceso a los puntos con riesgo de atrapamiento entre los rodillos con la máquina en marcha...' Del Informe de Investigación de daños elaborado por la empresa se desprenden como medidas a adoptar recomendables el rediseño del puesto de trabajo y la información a los trabajadores de reglas, normas y procedimientos de trabajo. (Folios 21 a 30 del INSS y documentos 1 a 13 y 19 y 20 de la demandada y folios 15 a 18 de la parte actora). SEXTO.- En el Informe de los Delegados de Prevención relativo al accidente de trabajo, que por su extensión se da por reproducido, consta: 'Su antigüedad en el puesto de auxiliar de colada era desde enero de 2010, siendo su formación para dicho puesto la adquirida trabajando junto a un compañero con más antigüedad en el puesto (D. Evelio ), pasando a ser el titular del mismo por despido de dicho compañero en julio de 2010: durante todo el año, el trabajador compaginaba labores de auxiliar de colada con trabajos de principal de fusión, s puesto anterior. En el momento del accidente el trabajador accidentado estaba sólo en la máquina, pues su compañero e inmediato superior jerárquico, el principal de colada, D. Juan , tras encomendarle dicha tarea, estaba haciendo él mismo otras faenas, de tipo administrativo, en una oficina alejada de la máquina. Otros compañeros de trabajo, el principal de fusión (D. Leopoldo ) y el auxiliar de fusión (D. Marcial ), que hacen acto de presencia en algunos momentos de su jornada en la zona del accidente, tampoco estaban presentes por estar en la zona de fusión. El accidente se produjo por atrapamiento de la mano izquierda (el trabajador es zurdo) entre los rodillos, que estaban girando. Dicho atrapamiento fue consecuencia de una pérdida de equilibrio, consecuencia a su vez de que, al cambiar de posición para limpiar otra zona de los rodillos, pisó en vacío (la propia máquina, por su posición para esta operación, impide ver el foso que está debajo), cayendo sobre la máquina y metiendo la mano entre los rodillos. El trabajador accidentado sacó la mano atrapada por sus propios medios, a tirones. Una de las primeras personas en asistir al accidentado fue el principal de fusión ya citado, que además ostenta la condición de Delegado de Prevención. Deficiencias detectadas: La formación recibida por el accidentado, tanto específica de su puesto de trabajo como referente a seguridad y prevención, fue muy escasa o nula. No existía ni existe ninguna instrucción de trabajo específica para la tarea de limpieza de los pinch-rolls. El foso que hay bajo la máquina no está señalizado, ni hay ningún medio que impida físicamente, voluntariamente o no, el acceso al mismo. Los dos pinch-rolls están bañados y/o regados con emulsión (mezcla de agua y aceite), parte de la cual salpica los alrededores, de forma que habitualmente ciertas superficies cercanas están resbaladizas. La barra de parada de emergencia que corre a lo ancho de la máquina no funcionaba...' (Documento 1 de la parte actora y documento 23 de la demandada). SÉPTIMO.- En la reunión ordinaria del Comité de Prevención de la demandada de fecha 18 de diciembre de 2010 consta: 'Accidente de un operario de colada limpiando de aceite el Pinch-Roll. Hay que realizar la investigación y buscar herramientas para realizar la operación de limpieza sin introducir las manos...'. En la reunión del día 19 de diciembre de 2010 consta que 'Se miró la emergencia de Pinch-roll' y en el acta de la reunión de 21 de diciembre de 2010 consta que: 'Se reparó excéntrica de la activación de emergencia de pinch-roll.' Y en las notas del personal de mantenimiento ratificadas en la vista oral consta en la noche del día 19 de diciembre de 2010: '...Se revisa con Ramón pinch-roll y se ve que no actúa barra parada de emergencia...'. No consta que en reuniones anteriores al accidente de trabajo del Comité de Prevención se pusiera de manifiesto la necesidad de adoptar medidas preventivas en relación con el puesto de trabajo de colada. (Documentos 14 y 15 de la demandada; 3 a 6 de la parte actora y testifical). OCTAVO.- De la prueba documental y testifical practicada en la instancia se desprende que la barra de seguridad que detiene la máquina no funcionaba, por lo que el actor, zurdo, intentó con la mano diestra, que tenía libre, alcanzar el interruptor que eleva los rodillos, existente en un lateral de la máquina, sin que conste que lo lograra, debiendo sacar la mano izquierda atrapada mediante un estirón. (Folios 1 a 15 de la parte actora y testifical y documento 23 de la demandada). NOVENO.- Por la Inspección de Trabajo no se propuso acta de infracción a la empresa demandada, ni recargo de prestaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Instado expediente de recargo de prestaciones por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2013, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió su dictamen el día 17 de julio de 2013 y por resolución del INSS de fecha 19 de julio de 2013 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. (Folios 1 a 5 y 39 a 41 del expediente administrativo y documentos 17 y 21 de la demandada). DÉCIMO.- Formulada reclamación previa por el demandante el día 13 de septiembre de 2013, por resolución de 14 de octubre de 2013 fue desestimada. La demanda se presentó el día 09 de diciembre de 2013 y tuvo entrada en este Juzgado el día 11 de diciembre de 2013. (Folios 48 y 51 a 54 del expediente administrativo y documento 22 de la demandada). UNDÉCIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante estuvo de baja de incapacidad temporal del 19 de octubre de 2010 al 11 de septiembre de 2012, percibiendo como prestación de incapacidad temporal un total de 38.579,46 euros y por resolución del INSS de efectos económicos el día 12 de septiembre de 2012, fue declarado afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a una prestación económica del 55 por ciento de la base reguladora de 2.170,69 euros al mes, consistente en una pensión mensual de 1.193,88 euros, derivado de padecer una mano catastrófica en garra, en trabajador zurdo. (Folios 23 y 40 del INSS). DUODÉCIMO.- La empresa alegó la existencia de exceso de confianza profesional del actor y que el mismo había sido sancionado con anterioridad en cuatro ocasiones en fechas: 11 septiembre 2006; 30 enero 2007; 7 noviembre 2007; 16 enero 2008 y 16 julio 2008. (Documentos 25 a 28 de la demandada)'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil 'COMPAÑIA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX SL', impugnándose de contrario por Arturo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Compañía Valenciana de Aluminio Baux SL, frente a la sentencia que estimando la demanda presentada por D. Arturo , declara la responsabilidad de la recurrente en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 18-10-10, imponiendo a la recurrente la obligación del abono del recargo de las prestaciones en el importe del 30 % de las prestaciones reconocidas o que se puedan reconocer al actor en el futuro, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio del deber de estar y pasar por el reconocimiento del derecho del actor al recargo de prestaciones a cargo de la recurrente.

1.Los seis primeros motivos del recurso se redactan al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en el primero, la adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo, 'Por tanto, en el momento del accidente, el actor llevaba ocupando dicho puesto de manera continuada más de cuatro meses y medio y, en total, más de cinco meses', en base a los mismo documentos que el propio hecho señala.

El motivo se desestima pues el texto propuesto constituye una mera conclusión valorativa del contenido del hecho impugnado.

2.En el motivo segundo, interesa que se adicione el hecho probado cuarto el siguiente párrafo, 'También consta en el Informe de la Inspección que: 'Del examen de la documentación aportada, siendo de especial relevancia el Informe emitido por el técnico del INVASSAT, se hace constar que el modo de realizar la operación, levantamiento de los rodillo 15/20 cm, para evitar el riesgo de atrapamiento, era conocido por todos, incluido el accidentado, pero que la falta de apertura que determino el accidente se debió a un exceso de confianza del trabajador', en base al Informe de la Inspección de Trabajo.

La revisión no se admite, pues el hecho probado ya da noticia del Informe de la Inspección de Trabajo, por lo que el mismo se entiende íntegramente por reproducido, y el hecho probado quinto ya da noticia del informe del INVASSAT.

3.En el motivo tercero solicita la revisión del hecho probado quinto, a fin de que: a) en su párrafo quinto, donde dice, 'Según el citado informe la máquina en que ocurrió el accidente son los Rodillos Pinch Roll de la máquina Hazelett, fabricada el año 2000, con marcado CE, sin declaración de conformidad, que sólo dispone de protecciones parciales según el anexo I del RD 1215/97, y que no dispone ni de manual de instrucciones para la operación causante del accidente, ni de usos previstos y no previstos. Tampoco existía un método de trabajo escrito, del que se había informado al operario verbalmente, método verbal que consistía en elevar el rodillo para la limpieza manual y evitar el atrapamiento, extremo que la empresa no controlaba periódicamente', sea sustituido por el siguiente texto, 'En la empresa constaba una 'Normas especificas de Seguridad y Salud para empleados de la zona de CALIENTE (prueba de la parte demandada, documento 7, folios 58 a 61), en el folio 57 de ese mismo documento, consta que dichas Normas fueron recibidas y explicadas al Sr. Arturo , en agosto de 2008, por el Sr. Ramón . En el folio 60 de ese mismo documento, constan los trabajos dentro del laminador, especificando: 'El proceso de trabajo implica actividades de limpieza, mantenimiento, etc, tando dentro, como detrás o sobre el laminador. Para realizar esa serie de operaciones con seguridad usted deberá seguir detenidamente las siguientes medidas: (...) 4. Para realizar cualquiera de las operaciones incluidas en el proceso ((...) limpieza de laminador, etc) siga los pasos indicados en la EPT'. En los documentos 10 y 11 de la parte demandada constan las EPT (Especificación de Puesto de Trabajo) de los procesos de 'Formación de Lámina de Aluminio por Colada' y 'Arranque de Máquina de Colada Continua', a los que se remite la anterior Instrucción que se había entregado y explicado al Sr. Arturo . En el folio 71 del documento 10, consta como método número 11: 'Poner selector del rodillo pinza, situado en el mismo rodillo, en posición arriba'. Lo que supone que los rodillos tengan la apertura requerida para la operación de limpieza sin peligro. En el folio 73 del documento 11, consta como método número 19 del proceso de 'Arranque de la máquina de colada continua', 'bajar rodillo pinza cuando la lámina haya pasado por él', lo que supone que, hasta ese momento, el rodillo había estado levantado'. b) el párrafo séptimo, donde dice, 'El actor había recibido información consistente en manuales de: Inducción; Conducta; Sugerencias; Acogida de Seguridad y de Responsabilidades de los miembros de los equipos. Y diversos cursos de formación entre febrero de 2004 y abril de 2009, ninguno específico del puesto de trabajo que en fecha posterior le fue asignado', sea sustituido por el siguiente texto, 'El actor había recibido información consistente en manuales de: Inducción; Conducta; Sugerencias; Acogida de Seguridad y de Responsabilidades de los miembros de los equipos. Y diversos cursos de formación entre febrero de 2004 y abril de 2009, incluido, como ya se ha especificado, y consta en el documento 7 (folios 57 a 61) de la prueba aportada por la parte demandada, unas 'Normas Especificas de Seguridad y Salud para empleados de la zona de caliente', que contemplaban los trabajos dentro del laminador (folio 60) y específicamente, el riesgo de atrapamiento, remitiéndose a que deben seguirse los pasos indicados en la EPT', en base a los documentos 7, 10 y 11.

De la documental citada se constata que el 4-9-2008 se entregó al actor las 'Normas especificas de seguridad y salud de sistemas en caliente e instrucción de acceso a fusión' que constan al documento 7 del ramo de prueba de la recurrente, por lo que únicamente en estos términos se admite como adición al hecho impugnado, pues los documentos 10 y 11 se refiere al puesto de Técnico de Colada Continua , y el contenido del hecho impugnado ha sido obtenido por el Magistrado de instancia tras la valoración del informe del Invassat, por lo que no se aprecia error ni patente ni evidente en dicha valoración.

4.En el cuarto motivo, solicita la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'La máquina Hazelett tenía un mecanismo de parada de emergencia. El mismo se había venido revisando periódicamente, tal cual consta en el documento 15 de la parte demandada, (folios 141 a 144) en las ordenes de trabajo periódicas, siendo la última revisión el 13 de diciembre de 2010, solo cinco días antes de que se produjese el accidente. No consta documentalmente que dicha parada de emergencia no funcionase en el momento del accidente, ni que fuese reparada con posterioridad', en base a que los documentos 3 a 5 de la parte actora no son reuniones del Comité de Prevención sino reuniones diarias de producción, y al documento 14 de la recurrente. Actas reunión de Comité de Seguridad y Salud, y documento 15-ordenes de trabajo.

De la documental citada se constata que el contenido de las reuniones que se cita en el hecho impugnado no son actas del Comité de prevención como de dice en el mismo, sino reuniones diarias de producción obrantes a los documento 3 a 6 de la parte actora, así en la relativa al día 19-12-2010 consta ''HZ: Se miró la emergencia del Pinch-roll', y en la relativa a la reunión de 21-12-2010 lo que consta es 'CASTER: Se reparó la excéntrica de la activación de emergencia pinch-roll', por lo que en estos términos se admite la revisión, ya que el resto del hecho impugnado se obtiene por el Magistrado de instancia tras la valoración de las notas obrantes al documento 6 de la parte actora y testifical, valorada conforme a la sana critica.

5.En el quinto motivo, se solicita la eliminación del hecho probado octavo.

El motivo se desestima, pues en el hecho impugnado se dice que la convicción se obtiene de la valoración de la prueba documental que cita y de la prueba testifical, y conforme a lo dispuesto en los artículos 193, b ) y 196.3 LRJS , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte.

6.En el motivo sexto, solicita la revisión del hecho probado decimosegundo, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'El informe de la Inspección de trabajo considera que al falta de apertura que determinó el accidente se debió a un exceso de confianza del trabajador. Este hecho no ha sido desvirtuado de contrario. La empresa ya había sancionado en varias ocasiones al trabajador, en varias de ellas por llevar a cabo su trabajo con escaso cuidado produciendo daños a bienes e instalaciones de la empresa (documentos 25 a 28 de la demandada)'.

De los documentos 25 a 28 de la demandad ya se da expresa noticia en el hecho impugnado por lo que su contenido se tiene íntegramente por reproducido, lo que lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- 1.En el motivo séptimo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene la empresa recurrente que no se ha acreditado la existencia de infracción por falta de medidas de seguridad, que la Inspección de Trabajo no encontró incumplimiento en la actuación de la empresa y no se ha desvirtuado la presunción de veracidad del informe de la Inspección, que se había formado al trabajador en las medidas aplicables al proceso de limpieza del rodillo y no hay culpa de la empresa ni existe relación de causalidad, que el trabajador con formación adecuada y sobrada experiencia, tomó la decisión de no elevar el rodillo superior, siendo consciente de que esto no era correcto y que originaba un riesgo de atrapamiento evidente, incumpliendo el procedimiento que conocía e incurriendo en un exceso de confianza y ausencia de diligencia.

2.Tal como indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07 , rec. 938-06, '1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'

3.En el presente caso, de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, con las revisiones admitidas, se constata que el accidente de trabajo se produjo, el día 18-12-2010, cuando el Sr. Arturo , con categoría de auxiliar de colada continua, procedía a la limpieza de los rodillos de la Máquina HAZELETT, operación habitual en el puesto de trabajo, dado que entre colada y colada se debe proceder a la limpieza de los rodillos. Para realizar esta operación los rodillos deben estar en velocidad de calentamiento de máquina con un avance de 5,6 metros por minuto y sin banda de aluminio. En estas condiciones se levanta el rodillo superior unos 15/20 cm para eliminar el riesgo de atrapamiento. Realizando la operación descrita, el trabajador elevó el rodillo superior a una distancia mínima de unos 2 cm, por lo tanto menos de lo exigido por la operación y al posicionarse para limpiar el rodillo inferior, perdió el equilibrio, cayó sobre la máquina y apoyó la mano entre los rodillos, resultando atrapado en la mano izquierda, con resultado de 'mano catastrófica', el trabajador es zurdo. La referida limpieza se realiza manualmente con una bayeta, desde los lados de la máquina, la cual dispone de una barra de seguridad cuyo accionamiento detiene la instalación, pero no existe ningún tipo de resguardo fijo o móvil que impida el acceso a la convergencia de movimientos entre los rodillos Pinch Roll; asimismo se declara probado que no existía por escrito procedimiento de trabajo de limpieza de los rodillos Pinch Roll; todo lo cual lleva a concluir que, en el presente caso, fue la conducta omisiva del empresario, al no haber previsto el peligro de atrapamiento entre los rodillos, la causa del accidente, pues debió preverse dicho riesgo y dotarse de sistemas de protección que impidiesen el acceso a puntos con riesgo de atrapamiento entre rodillos con la máquina en marcha, así como facilitar al trabajador útiles alargadores que permitiese la limpieza de los rodillos sin necesidad de aproximar las manos a la convergencia de movimientos entre los rodillos, sin que el hecho de que el trabajador realizase dicha limpieza sin levantar suficientemente el rodillo pueda calificarse de temerario, que de concurrir tal carácter afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. El exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temeraria que pudiera cometer el trabajador. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso.

TERCERO.- 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2.Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 17 de Febrero 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2555 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En València, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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