Sentencia SOCIAL Nº 1392/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1392/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1392/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101464

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5565

Núm. Roj: STSJ AND 5565:2020


Encabezamiento

ROLLO Nº 384/20 - L SENTENCIA Nº 1392/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 384/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1392/2020

En los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de D. Maximino y Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 1040/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximino contra Cubiertas Inteligentes Cesma S.L., Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/4/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.-Don Maximino(el demandante), nacido el NUM000 de 1972, afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM001, de alta en el Régimen General, prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CUBIERTAS INTELIGENTES CESMA S. L. como peón de montaje de cubiertas, sufrió un accidente de trabajo el día 12 de abril de 2013 alrededor de las 20 horas sin estar dado de alta. La empresa dio de alta al trabajador a las 20:51 horas. (sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 como documental nº 4 del ramo de la Mutua)

SEGUNDO.-El accidente se produjo cuando el trabajador se hallaba en una cubierta recogiendo sus herramientas y tras haberse quitado el arnés sufrió una caída desde varios metros de altura. (sentencia)

TERCERO.-A consecuencia de la caída sufrió fracturas en el fémur de la pierna izquierda, fractura de las muñecas de ambas manos y luxación carpometacarpiana de la mano derecha. (informe médico de evaluación de la incapacidad laboral a los f. 130 vto y 131)

CUARTO.-En el momento del accidente la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO. (hecho conforme y sentencia)

QUINTO.-El trabajador inició una incapacidad temporal por accidente de trabajo el mismo día 12 de abril que fue prorrogada. En situación de prórroga se acordó el inicio de un expediente de incapacidad que finalizó por resolución de 27 de junio de 2014 reconociendo el INSS que aquél presentaba lesiones permanentes no invalidantes derivadas de un accidente de trabajo recogidas en el baremo 110 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores' a razón de 540 € por dos baremos y en el baremo 77 'limitación de movilidad en menos de 50% muñeca derecha', por importe de 1070 € y en el baremo 77 'limitación de movilidad en menos de 50% muñeca izquierda', por importe de 610 €. En total se reconoció un derecho a indemnización de 2760 €, responsabilidad al 100% de la Mutua . (dictamen del EVI al folio 135 de 18 de junio de 2014 y resolución al f. 144)

SEXTO.-La Mutua ASEPEYO formuló propuesta clínico-laboral de lesiones permanentes no invalidantes que figura al folio 147.

SÉPTIMO.-El demandante, no conforme con el grado reconocido, presentó reclamación previa interesando una incapacidad permanente total por accidente de trabajo o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial que fue desestimada por resolución de fecha 18 de diciembre de 2014 al f. 240 por reproducida.

OCTAVO.-El demandante es diestro y presenta como secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido además de cicatrices en el muslo izquierdo, marcha dentro de la normalidad, limitación de movilidad en ambas muñecas (en la muñeca derecha la pérdida es del 11,5% y en la izquierda del 1%) y pérdida de fuerza de empuñamiento del 45% en la mano derecha y en la pinza distal del 25%; y del 34% en la mano izquierda y en la pinza distal del 13%. El registro máximo en kg de fuerza de empuñamiento en la mano derecha es del 23.9 kg y en la mano izquierda es del 28,9 kg. (informe médico de evaluación de la incapacidad laboral a los folios 130 vuelto y 131, propuesta clínico laboral al folio 147 vuelto e informe médico de la Mutua a los folios 148 al 151)

NOVENO.-El trabajador presenta además un dolor mecánico a la carga o esfuerzos medianos con las manos (informe pericial)

DÉCIMO.-El trabajador presentó nueva reclamación previa el 1 de julio de 2016 que fue inadmitido a trámite por resolución de 17 de octubre de 2016 al folio 133 por reproducido.

UNDÉCIMO.-Por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla de fecha 18 de octubre de 2016, dictada en los autos de procedimiento ordinario 1084/2014, se estimó parcialmente la demanda presentada por la Mutua contra la Seguridad Social, el trabajador y la propia empresa condenando a esta última a abonar a la Mutua la cantidad de 51.866,32 € en concepto de gastos de asistencia, lesiones permanentes no invalidantes e incapacidad temporal anticipadas por la Mutua al trabajador a consecuencia del accidente de trabajo. La sentencia declaró la responsabilidad del INSS y de la TGSS para el caso de insolvencia de la empresa y absolvió al trabajador. Por Decreto de fecha 29 de mayo de 2017 fue declarada la insolvencia por el importe total provisional de la empresa en ejecución de la sentencia anteriormente referida (sentencia y decreto a los documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la Mutua)

DUODÉCIMO.-Las funciones que el trabajador desempeñaba en la empresa son las propias de la categoría de peón que implican los ajustes finales de la cubierta y suponen transportar y recoger las herramientas de trabajo, que son cajas de herramientas de entre 15 y 20 kilos, material para la soldadura eléctrica, semiautomática, subir por las escaleras para sellar las juntas de la cubierta, aportar las herramientas que le sean solicitadas, limpiar la zona de trabajo en el suelo o en altura, cortar con radial de mano y limpiar de óxido los elementos férricos utilizados en el montaje, atornillar y desatornillar los mecanismos por indicación del responsable u oficial, cargar y descargar los camiones que traen el material a la obra y que no pueden ser descargados mecánicamente (certificado de empresa al folio 177 vuelto e informe trabajos habituales o folios 178 y testifical de un compañero de trabajo llamado Carlos Ramón).'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y Asepeyo, que fueron impugnados de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: El beneficiario D. Maximino interpuso demanda oponiéndose a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconoció una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, solicitando una prestación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, siendo estimada por el juzgado la pretensión subsidiaria.

Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente del actor y de Aspeyo, el primero solicitando el grado de incapacidad permanente total y la mutua pidiendo la responsabilidad de la empleadora por falta de alta.

SEGUNDO: Procedemos a examinar con carácter previo el recurso del actor por cuanto que interesa revisiones fácticas, las cuales deben ser analizadas prioritariamente por razones de sistemática procesal.

El primero de los motivos formulados al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del hecho probado segundo para que se refleje la forma en que se produjo el accidente sufrido por el actor, revisión que debe ser desestimada toda vez que, indiscutido que es accidente de trabajo la contingencia que ha de regir la prestación, el modo en que sucedió aquél es un extremo absolutamente irrelevante.

TERCERO: El segundo motivo formulado con el mismo amparo adjetivo interesa la inclusión de un inciso en el que se indique que en la fecha de la prórroga la mutua informó de que en tal momento el actor no podía incorporarse a su profesión habitual.

La misma suerte desestimatoria debe correr la revisión propuesta, dado que, reconocida la existencia de la prórroga de forma expresa en el ordinal, la no posibilidad de incorporación al trabajo era una consecuencia evidente y claramente implícita en tal prórroga.

CUARTO: La tercera de las revisiones interesadas se postula respecto del hecho probado octavo para que se indique que según el informe de la mutua y el de evaluación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el actor refiere dolores a medianos esfuerzos en ambas muñecas y cara anterior de la rodilla izquierda con las posturas mantenidas y cuando intenta correr. Así mismo se solicita el reflejo de las lesiones que obran en el informe de la perito médico aportado por el actor.

La desestimación de la revisión deviene del hecho, en primer lugar de que los extremos relativos al dolor se incluyen como meras 'manifestaciones del demandante' y en todo caso el dolor de las muñecas ya se refleja en el ordinal. Y respecto de las conclusiones de la perito como Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario.

Y recalca además la sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

El motivo por todo lo razonado, se desestima.

QUINTO: La última de las revisiones solicitadas se interesa respecto del hecho probado duodécimo, a fin de que se haga constar la forma en que se desarrolla el trabajo (de pie y en altura) y las herramientas utilizadas, lo que igualmente se desestima al ser completo el reflejo de las tareas que integraban el puesto de trabajo y la categoría del actor de peón, de las que se deduce la forma en que se presta el servicio y los utensilios utilizados.

SEXTO: Finalizado el análisis de los motivos de revisión fáctica procedemos al examen del único de censura jurídica que ha formulado el demandante, y en el que denuncia la infracción del Art. 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los Arts. 11, 12 y 36 de la misma norma.

La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ( en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, sino al más amplio concepto de grupo profesional, no cabiendo identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría.

Examinada la situación del demandante, del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada se constata que padece cicatrices en el muslo izquierdo, marcha dentro de la normalidad, limitación de movilidad en ambas muñecas, (pérdida en la derecha de 11,5 %, y en la izquierda de 1 %) y pérdida de fuerza de empuñamiento del 45 % en la mano derecha y en la pinza de la mano derecha y en la pinza distal del 25 %, y del 34 % en la mano izquierda y en la pinza distal del 13 %. El registro máximo de kg de fuerza de empuñamiento en la mano derecha es de 3,9 kg y en la mano izquierda de 28,9 kg. Presenta además dolor mecánico al a carga o esfuerzos medianos con las manos.

Según se constata de lo indicado, la pérdida de movilidad en la mano izquierda es casi inapreciable y ligera en la mano dominante. El dolor a esfuerzos moderados con las manos no se objetiva como intenso.

El cuadro descrito no incapacita al demandante para la ejecución de su profesión habitual de peón en sus funciones principales, pero sí le supone una cierta penosidad o especial esfuerzo susceptible de influir en el rendimiento, situación que lo hace merecedor del grado de incapacidad permanente parcial que ha sido el reconocido por el juzgado, y que se define en se define en el art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma, prestación en la que lo que realmente se valora, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes, siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento, el cual la jurisprudencia, consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.

Por las razones expuestas, el recurso del actor ha de ser desestimado.

SÉPTIMO: Procede a continuación acometer el examen del recurso de la mutua, en cuyo único motivo denuncia, con adecuado amparo adjetivo, la infracción del Art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, impugnando su condena con fundamento en la responsabilidad que debe ser imputada a la empresa por encontrarse el trabajador sin alta en la Seguridad Social en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Consta en el hecho probado primero la falta de alta del trabajador y en el ordinal undécimo la condena de la demandada CUBIERTAS INTELIGENTES CESMA S.A. al pago de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes así como de los gastos de asistencia sanitaria, y ello por sentencia de 18-10-2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla (autos 1084/2014) con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia de la empleadora, siendo condenada ASEPYO únicamente al anticipo de la prestación.

Consta así mismo la insolvencia provisional de la empresa declarada en ejecución de la referida sentencia.

Ciertamente el fallo de la sentencia de instancia no responde a la alegada responsabilidad de la empleadora invocada por la mutua, como tampoco lo hace en el auto dictado tras solicitarse la aclaración o complemento de dicha resolución. El fallo tiene la siguiente ambigua redacción al respecto de este extremo: '... Condenar al a mutua Asepeyo al abono de la prestación que podrá compensar con la ya abonada en concepto de lesiones permanentes no invalidantes , sin perjuicio de una eventual responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la mutua o de la empresa si se declarase en este último caso su responsabilidad principal por falta de alta de la misma'.

Esta incongruencia omisiva puede ser subsanada por esta Sala, al existir datos suficientes en el relato fáctico para acometer su examen, de conformidad con lo dispuesto en el Art. el art. 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que dispone: ' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

Pues bien, acreditado que en el momento de sufrir el accidente de trabajo el actor no se encontraba en alta, habiendo sido por ello condenada la empresa en sentencia de 18-10-2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla al abono de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes y al reintegro de gastos sanitarios, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para el supuesto de insolvencia de la empleadora, previo anticipo de la mutua, esta condena debe extenderse al pago dela prestación que ahora sustituye a la de lesiones permanentes no invalidantes.

En todo caso, la jurisprudencia reitera el orden de responsabilidades en caso de falta de alta y por la contingencia de accidente de trabajo, imponiendo a la mutua el anticipo de la prestación, a la empresa la responsabilidad en forma principal y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en forme subsidiaria.

Así la sentencia del Tribunal Supremo 18-10-2011 declara: ' 1.- La doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social en fecha 29- diciembre-1998 (rcud 859/1998 ), en la que, recordando las SSTS/IV 3-abril-1997 ( RJ 1997, 3048 ) y 11-diciembre-1995 ( RJ 1995, 9087) (rcud 1608/1995 ), afirma que ' el complejo cuadro de responsabilidades que surge en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización está compuesto de los siguientes elementos: 1) el empresario incumplidor de estos deberes es, en principio, el ?responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente?; 2) ?la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tiene obligación de anticipar de manera inmediata el pago de tales prestaciones al accidentado, si el empresario responsable directo no lo hace?; 3) ?subsiste la responsabilidad indirecta de garantía de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, para el supuesto de insolvencia del sujeto responsable de las mismas, sea la empresa sea la mutua patronal?; y 4) ?el anticipo de prestaciones por parte de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales subroga en su caso a ésta en los derechos del accidentado tanto frente al empresario responsable directo, como frente al INSS responsable por vía de garantía ''.

2.- La misma línea interpretativa se sigue también posteriormente, entre otras, por la 14-junio-2011 ( RJ 2011, 5338) (rcud 1921/2010), en la que se razona que ' una constante doctrina jurisprudencial de la que podemos señalar las sentencias de 11 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9087) , recurso 1608/95 ; 18 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 7578) , recurso 2479/94 y 24 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4616) , recurso 2448/95 , ha resuelto la cuestión debatida, en el sentido que ... En virtud de lo establecido en el artículo 95.3 de la LGSS de 1974 ( RCL 1974, 1482) - que se corresponden con los artículos 93.3 de la Ley de Seguridad Social de 1966 ( RCL 1966 , 734 , 997 ) y 125.3 de la LGSS de 1994 ( RCL 1994, 1825) - se considera a los trabajadores en situación de alta de pleno derecho a efectos de accidentes de trabajo, aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones - situación asimilada a la de alta-. El artículo 96.3 de la LGSS de 1974 , correspondiente al 126.3 de la Ley de 1994, establece el principio de automaticidad de las prestaciones, que ya desarrollaba el artículo 95 de la LSS de 1966 , particularmente, en lo que aquí respecta, en su número 5, en virtud del cual la Entidad gestora o colaboradora otorgará la prestación al beneficiario, aún en el supuesto de responsabilidad empresarial, subrogándose en los derechos del beneficiario contra el empresario responsable. La consagración en nuestro Derecho de la Seguridad Social del principio de automaticidad de las prestaciones con el alcance que le atribuye el artículo 96.3 de la LGSS supone imponer a la entidad aseguradora del accidente de trabajo, sea el Instituto o la Mutua, la responsabilidad de todas las prestaciones reconocidas por la ley, obligándose a su pago directo, sin perjuicio del derecho que tiene a repetir contra el empresario incumplidor. Y con mención expresa, se repite, de las Mutuas patronales, razón por el que el precepto sólo se refiere a los accidentes de trabajo. Y como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala ... el anticipo por parte de las Mutuas aseguradoras alcanza a las prestaciones causadas por accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de las empresas con las que se encuentren asociadas cuando el trabajador no había sido dado de alta en el momento del accidente ', así como que ' Jurisprudencia reiterada de esta Sala ha colmado ya el fin unificador que se persigue en este recurso. La sentencia que el recurrente dice contraria, dictada por esta Sala el 27 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10509) , condena a la Mutua al anticipo de las prestaciones, sin perjuicio de subrogarse en los derechos del trabajador contra la empresa responsable y contra el responsable subsidiario. Igual doctrina han declarado, entre otras, las sentencias de 12 de julio ( RJ 1994, 7047) , 22 de noviembre ( RJ 1994, 9228) y 21 de diciembre ( RJ 1994, 10347) , todas de 1994 , para los mismos supuestos de falta de alta. Tal doctrina jurisprudencial, como los preceptos legales denunciados, han sido infringidos por la sentencia que se recurre, que condena a la empresa al abono de las prestaciones debidas y absuelve a la Mutua patronal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

El recurso de la mutua debe, en consecuencia, ser estimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Maximino y debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de ASEPEYO, ambos contra la sentencia de fecha 30-4-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla, en autos 1040/2014, seguidos a instancia de D. Maximino contra CUBIERTAS INTELIGENTES CESMA S.L., ASEPEYO Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada en el único extremo relativo a las responsabilidades en el pago de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a D. Maximino. Condenamos a la empresa CUBIERTAS INTELIGENTES CESMA S.L. como responsable directa de la prestación, a ASEPEYO al anticipo de la misma y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social con carácter subsidiario para el caso de insolvencia de la empresa.

No se efectúa condena en costas.

Se ordena la devolución a la mutua del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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