Sentencia SOCIAL Nº 1392/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1392/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1392/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101353

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1814

Núm. Roj: STSJ AS 1814/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01392/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002446
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000693 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 415/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1392/2020
En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA- MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 693/2020, formalizado por la Letrada Dª Jimena Sánchez-Friera Coma,
en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia número 68/2020 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 415/2019, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Norberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 68/2020, de fecha doce de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Norberto , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su última profesión la de repartidor. Si bien la mayor parte de su vida laboral ejerció la profesión de autónomo de bar.

2º.- El actor inicio proceso de IT derivado de enfermedad común el 14 de diciembre de 2018 siendo alta el 9 de abril de 2019 por informe propuesta . A instancias del Sespa se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 2 de mayo de 2019, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de abril de 2019, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de.

3º.- El actor padece: Sd. de dependencia a otros estimulantes HTA con afectación en órgano diana Isquemia crónica GII de EEII y telangiectasias ERC estadio 3.

A la exploración presenta: 'CO Aspecto externo adecuado, actitud expansiva, verborreico, hipertrofia muscular de tórax, ansioso, no alteraciones sensoperceptivas ni verbaliza ideación autolítica. AC: RSCSRS a 130l pm.

AP: normal. Abdomen: inespecífico. EEII: No edemas, múltiples apósitos en extremidades, telangiectasias. No palpo pulsos distales.'.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de derivada de enfermedad común asciende a 674,41 euros y la fecha de efectos es de 10 de julio de 2019, según conformidad de las partes.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por DON Norberto , contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Norberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de junio de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en la que interesaba se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada en ambos casos de la contingencia de enfermedad común, estructurando formalmente su representación letrada el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, en dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y estando destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo de suplicación, en el que por el recurrente se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica del demandante, pretendiendo que se adicione a su contenido el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de esta revisión señala el informe médico del folio 33, y el informe de los folios 34 a 37, ratificado en el acto del juicio.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto, de forma clara y evidente, la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas les reconoce el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Tales consideraciones expuestas determinan que la modificación pedida no pueda tener favorable acogida ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que la Magistrada de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada, entre la que se incluye la que se señala por la parte recurrente, y de la valoración que de la misma realiza conforme a las facultades que le son propias y que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, la cual viene a resultar plenamente avalada por el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis (en el que a su vez también ya consta recogido el historial médico), lo que determina que dicha convicción por ella alcanzada deba asumirse y mantenerse al no resultar evidenciado error alguno. A ello cabe añadir cómo por la juzgadora se ha tenido en cuenta asimismo para completar su convicción sobre la situación del demandante, el contenido de otros diversos informes médicos distintos de los señalados en el motivo, los cuales en realidad son documentos que carecen de un decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías sobre el acierto de su contenido.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que dado el cuadro de dolencias del recurrente, y la gravedad de las mismas, no se encuentra el mismo en condiciones de realizar ninguna actividad laboral, o cuando menos las labores de su profesión como autónomo de bar.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se pongan en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso teniendo en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede en ningún caso llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro descrito por la Magistrada de lo Social no tiene la incidencia incapacitante que le asigna el trabajador en el recurso.

En efecto, el recurrente, que nació en el año 1964, y cuya profesión habitual a tener en cuenta es la de autónomo de bar, padece un síndrome de dependencia a estimulantes, hipertensión arterial con afectación en órgano diana, isquemia crónica G II de extremidades inferiores, y una enfermedad renal crónica estadio 3. Pues bien con este cuadro constatado no cabe considerar que la situación del demandante sea tributaria de uno u otro grado de invalidez permanente por él reclamado. Es de tener en cuenta que no hay presencia de limitaciones funcionales de gran entidad, constando en tal sentido en el informe médico de síntesis una exploración que no revela alteraciones significativas psíquicas, estando reflejado por la juzgadora de instancia cómo en el mes de diciembre de 2018 fue valorado en Salud Mental sin observarse sintomatología de ansiedad, ni depresiva, ni psicótica, remitiéndosele a seguimiento por el médico de atención Primaria. Por otro lado en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, consta que la dependencia ya la padece desde los quince años, con poca adherencia del mismo al tratamiento médico y seguimiento programado. Igualmente está acreditado que por la insuficiencia venosa en miembros inferiores que tiene diagnosticada, el demandante tiene pautado control de los FRCV por parte del médico de atención primaria, así como caminar, descansar con piernas en alto y crema hidratante en las piernas. En cuanto a la enfermedad renal crónica que padece en estadio 3 (lo que supone una afectación leve-moderada), en el informe médico de síntesis se señala que probablemente la misma esté ligada a HTA, estando detectado afectación de órgano diana (hipertrofia de VI y retinopatía hipertensiva), que en nefrología se relaciona con su estilo de vida.

Tales presupuestos determinan la confirmación del pronunciamiento de instancia, ya que en realidad no resulta acreditada la concurrencia de déficits funcionales que incidan en la aptitud laboral del actor hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de autónomo de bar, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, debiendo de tenerse en cuenta al respecto cómo por el facultativo evaluador se concluye que por el demandante se han de controlar sus factores de riesgo cardiovascular y proceder a un seguimiento programado de su patología crónica.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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