Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1393/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3763/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1393/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100895
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8002336
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1393/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 12 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2013 y siendo recurrida Empresa Municipal de Transports Publics de Tarragona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PÚBLICS DE TARRAGONA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Ángel Daniel , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PÚBLICS DE TARRAGONA, el 29-4-1991, ostentando la categoría profesional de Agente Único (Conductor), y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.423,44 euros.
(hecho no cuestionado)
SEGUNDO.- El demandante en fecha 9-1-2009 solicitó una excedencia por el periodo de dos años, para atender a su padre de 82 años de edad, que le fue concedida por la demandada con efectos desde el 19-1-2009 al 18-1-2011.
Por escrito de la demandada de fecha 12-1-2011, se concede al actor una prórroga de un año, desde el 19-1-2011 al 18-1-2012.
(docum. nº 16 a 18 del actor)
TERCERO.- Por escrito del actor de fecha 10-12-2011, solicita su deseo de incorporarse a la finalización de excedencia por cuido de familiar con discapacidad, el 20 de enero de 2012.
Por carta de 27-12-2011, la empresa demandada comunicó al actor que no existía vacante dentro de su categoría, por lo que no es posible acceder a su solicitud de reincorporación en estos momentos.
Por carta de la demandada de fecha 15-11-2012, se comunica al actor que su petición de reincorporación tras su excedencia se haría efectiva el día 19-11-2012.
(docum. nº 19 y 26 del actor)
CUARTO.- El actor en fecha 17-12-2012, solicita la reducción de la jornada en un 35% para cuidar a su padre de 86 años edad, con discapacidad física, con efectos del 2-1-2013. Solicitaba trabajar tres días sábado, domingo y lunes y siempre de mañana.
Por carta de la demandada de fecha 20-12-2012, se le requiere al actor para que aporte los justificantes de la situación por la que ha solicitado la reducción de jornada.
Presentado documentación por el actor, la empresa le remitió nuevo escrito de fecha 27-12-2012, en el que se le ponía de relieve que no consideraban justificante suficiente la documentación aportada para la reducción de jornada, debiendo presentar el correspondiente informe médico-forense de la situación de su padre, así como la Resolución expedida por el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de la Generalitat de Catalunya.
El actor en fecha 31-12-2012, remitió a la empresa escrito adjuntando un informe médico de su padre, su condición de viudo y un escrito de La Caixa, en el que se hacía constar las pensiones que percibía.
(docum. nº 27 a 29 de la parte actora, docum. 9 a 26 de la demandada)
QUINTO.- El demandante tiene 8 hermanos, y viven 4 de ellos en Tarragona.
(interrogatorio del actor)
SEXTO.- Es aplicable a las partes el vigente convenio colectivo de empresa para los años 2011-2013.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida 'en materia de reducción de jornada en un 35% para trabajar durante los sábados, domingos y lunes, en jornada de mañana, con los dias de descanso jueves y viernes...para atender personalmente el cuidado de su padre...'; con la acumulada pretensión indemnizatoria de 5.460 euros, 'por los daños y perjuicios que la negativa empresarial...' le ha irrogado. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que propone de los hechos segundo y cuarto para constatar que su padre se encuentra afecto de una 'discapacidad física' consistente en 'enfermedad obstructiva crónica' por lo que 'precisa la ayuda de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria' (folios 77 y 80); y poner de relieve como, tras adjuntar (a requerimiento de la empresa) documentación 'consistente en fotocopia del libro de familia e informe médico de 2012, conforme presenta insuficiencia renal crónica y EPOC, además de otras patologías y que necesita ayuda de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria' (hp 4.3; folios 187 a 189), le 'contestó...indicando que consideraba que la documentación adjuntada...era suficiente' (hp 4.4; folios 190 a 194). Haciendo extensiva la misma a la adición de dos nuevos particulares acreditativos de que su 'padre... es viudo y pensionista' y que 'el 18 de enero de 2013 tuvo que contratar a una empleada del hogar para que le ayudara y le vigilara en la administración de medicamentos' (folios 116 a 124); a los que incorpora el referente a que 'en la empresa demandada, a fecha 9 de abril de 2013, no hay ningún trabajador con reducción de jornada' (folio 209).
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio de 2013 - entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado mas restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Pues bien, aun conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios debe accederse (con lo matices que se ofrecen) a la propuesta de modificación pretendida de contrario.
En primer lugar, y por lo que concierne al contenido de la propuesta alternativa al segundo hecho probado, aparece la misma sustentada en el mismo documento (16) que le sirve de soporte; documento al que viene a referirse el Juzgador -en el último apartado de su tercer fundamento- cuando argumenta sobre el diferente trato que merecen las situaciones en conflicto (solicitud de excedencia y de cuidado del padre), Pues bien, es esta litigiosa circunstancia la que, sin perjuicio de lo que se dirá respecto a su judicial valoración, hace necesario recoger lo Informado en su día por el ICS cuando concluye (el 29 de diciembre de 2008; previamente a la solicitud de la excedencia cursada el 9 de enero de 2009) que aquél necesitaba 'l'ajuda d'una altra persona per realitzar activitats basiques de la vida diaria' sobre la base de las patologías que refiere (f. 80).
Por lo que afecta al contenido de la prueba identificada en su propuesta de revisión del hecho 4.3 (fotocopia del libro de familia e Informe Médico de 24 de diciembre de 2012) debe convenirse -desde el común designio de clarificación predicable de la que antecede- la necesidad de incorporar (a efectos de evaluar la denunciada insuficiente justificación que se le atribuye) el contenido del dictamen médico obrante al folio 189 de autos y que viene a reproducir 'els problemes de salut' sobre los que básicamente se sustentó el evacuado tres años antes; a los que adiciona una concurrente 'insuficiencia renal crónica'.
La suerte favorable de la revisión postulada en aras a definir la clínica a la que se pretende vincular la legitimidad del permiso pretendido no puede, sin embargo, hacerse extensiva al contenido de la comunicación remitida por el recurrente a su empresa el 31 de diciembre de 2012 (al tratarse de meras manifestaciones de parte sin trascendencia litigiosa), como tampoco a la 'negativa' circunstancia que se pretende incorporar al contravenir su contenido la aseverativa naturaleza propia del hecho 'probado'; debiendo (por el contrario) accederse a la reclamada constatación de que el progenitor del reclamante es 'viudo y pensionista' y que 'el 18 de enero de 2013 contrató éste 'a una empleada del hogar para que le ayudara y le vigilara en la administración de medicamentos'. Se trata de un dato pacífico cuya jurídica trascendencia se deriva de lo razonado por quien se limita a sostener -en su escrito de impugnación- que 'no se aporta junto a la demanda prueba alguna de la cantidad solicitada de 30 euros diarios...' como tampoco los 'justificantes de haber agotado otras vías ley de Dependencia etc...', (rechazando, así, la indemnización pretendida -que no la necesidad de aquella objetivada contratación- sobre la base de que los 'cuidados' que la motivan 'puede afrontarlos económicamente el padre o activar(se)...mecanismos los previstos' en dicha Ley.
TERCERO.-Por la vía de su censura jurídica denuncia el recurrente la 'incorrecta aplicación' de los artículos 37.5 del Estatuto de los Trabajadores y 13.4 del Convenio Colectivo de la Empresa municipal de Transports Públics de Tarragona S.A. para los años 2011 a 213.
Partiendo de que ambos preceptos exigen (para poder obtener una reducción de jornada de la clase reclamada) la justificación de que la persona que origina su solicitud esté discapacitada o que 'por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si misma', sostiene el Juzgador a quo (desde la 'distinta naturaleza' que le asigna respecto a la excedencia previamente solicitada; en función de la 'mayor molestia organizativa' que aquella supone para el empleador y la sustancial coincidencia de los Informes aportados) que no se acredita 'que a pesar de la edad del padre del actor se encuentre' en cualquiera de aquellas situaciones, pues ni el informe aportado refiere 'el grado e intensidad de sus patologías, ni las limitaciones que padece...' ni la edad de su progenitor (86 años) 'puede comportar la presunción de que está discapacitado y que requiere la ayuda para las actividades básicas..' (lo que manifiesta sin perjuicio de admitir la inexigibilidad de justificar un grado de dependencia en los términos que ofrecen las Leyes 51/2003 y 39/2006).
Frente a lo así razonado opone el recurrente que en la solicitud de la excedencia en su día concedida ya se hacía constar 'que su padre, de 82 años, se encontraba discapacitado fisicamente', habiéndosele prorrogado la misma 'hasta alcanzar los tres años...sin que el trabajador presentara ni la empresa le exigiera ningún otro documento médico que avalara la continuación de la discapacidad física que aquella nunca discutió...'; lo que implicaba el reconocido cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 18.4 del Convenio.
Ante la solicitud de reducción de jornada la empresa le requirió (avanza la parte en su razonamiento) la aportación de un informe médico-forense o un certificado del ICASS que o bien excedía de sus posibilidades (al responder aquél a una institución que no realiza 'informes a demanda de particulares...') o resultaba ajeno a la solicitud cursada para 'el cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad'; añadiendo a lo expuesto tanto la procesal circunstancia de que no puede el Juzgador fundamentar su decisión 'en una opinión' (sobre el mayor trastorno que ocasiona la reducción de jornada de la excedencia, sobre la que la empresa 'no ha dicho nada'), o en la valoración de un 'informe similar que no idéntico' al aportado al tiempo de instar aquella previa excedencia pues no se encuentra aquélla legitimada para requerir una determinada prueba pericial médica aunque sí lo estaría para que se objetivase un grado de parentesco que no fue puesto en duda al momento de la solicitud de aquélla (f. 77).
CUARTO.-Así planteada, la cuestión relativa a la legitimidad del derecho cuestionado deberá solventarse desde la interpretación de los requisitos legalmente exigidos por un precepto que, teniendo su origen -al igual que el 46.3.2- en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras) habrá de efectuarse bajo el criterio hermenéutico de la 'interpretación evolutiva de las instituciones' a que alude la STS de 17 de diciembre de 2013 cuando (por remisión a lo manifestado en la STC de 6 de noviembre de 2012 ) afirma la necesidad de 'una nueva forma interpretativa evolutiva ajustada a la realidad de los tiempos e interrelacionándola con el art. 10.2 CE ' (esto es, conforme '...a los tratados y acuerdos internacionales...).
Dicha Ley se justifica (según su Exposición de Motivos), por la necesidad de conseguir el programa que establece la Constitución Española en su artículo 14 , el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición, completado por el artículo 39.1 del mismo Texto, en cuanto establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en el 9.2 al atribuir éste a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, con la necesidad de conciliación del trabajo y la familia, lo que ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social.
En el marco de una mayor protección de la familia introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, ampliando 'el derecho a la reducción de jornada y excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas mayores y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el envejecimiento de la población....'; lo que al tiempo que viene a mejorar el contenido de la normativa comunitaria traspuesta por el legislador ajusta los permisos a la realidad social.
La excedencia para el cuidado de un familiar 'hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida' ( art. 46.3 p.2 ET ), se regula en términos similares a los previstos para la reducción de jornada de quien 'precise encargarse del cuidado directo de un familiar...' con la misma relación de parentesco y por idénticas circunstancias (art. 37.5 p.2); siendo la duración de aquélla distinta según la causa que la haya suscitado.
Partiendo de la asimilación normativa de ambas instituciones (la excedencia para 'cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad...' y la de reducción de jornada instada con idéntico fin) y en respuesta a la alegada divergencia de la prueba requerida para uno y otro supuesto debemos poner de manifiesto -en primer término- lo expresado por la STS de 21 de marzo de 2011 cuando (y en armonía con lo ya expuesto) reitera que 'el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores forma parte del desarrollo del mandato constitucional (art. 39) que establece la protección a la familia y a la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa (ex STS de 20 de julio de 2000 ); y 'constituye un derecho individual de los trabajadores...por lo que su ejercicio, en principio, no debe tener más limitaciones que las establecidas en el artículo 7 del Código Civil , es decir, que ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y no ha de suponer abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (...)'.
Los requisitos normativamente exigidos para ser titular de cualquiera de los derechos mencionados con los siguientes: 1) Que el trabajador necesite encargarse del cuidado directo de un familiar; 2) Que la persona a cuidar tenga parentesco con el trabajador hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad; 3) Que dicho familiar no pueda valerse por sí mismo , por razones de edad, accidente o enfermedad; y 4) Que el familiar no realice actividad retribuida.
En el supuesto que ahora se analiza el 9 de enero de 2009 el demandante solicitó (y le fue concedida) 'una excedencia por el período de dos años para atender a su padre de 82 años de edad...' (prorrogada por un año más); habiendo aportado -a tal efecto- un Informe del Institut Català de la Salut de fecha 29 de diciembre de 2008 en el que recogía 'els problemas de salut' que en el mismo se relacionan, así como la ingesta de 'medicació activa' a suministrar y su pauta, para concluir que necesitaba la ayuda de otra persona por sus 'antecedents patológics'. Tras serle denegado (10 de diciembre de 2011) el reingreso por ausencia de vacante se le comunica que su reincorporación se hará efectiva el 19 de noviembre de 2012, cursando aquél -el 17 de diciembre del mismo año- una solicitud de reducción de jornada 'para cuidar a su padre de 86 años de edad'.
A requerimiento de la justificación exigida por la empresa respecto a la 'situación' que la motiva presenta un nuevo Informe del ICS que añade -al evacuado cuatro años antes- el concurso de una 'insuficiencia renal crónica'; informe que la empresa consideró insuficiente 'para la reducción de jornada' solicitada exigiéndole 'el correspondiente informe médico-forense...así como la Resolución expedida' por el ICASS.
QUINTO.- En atención a la dimensión jurídica que ofrecen los antecedentes que se dejan relatados habremos de concluir que no se adecuan a derecho los motivos que llevan a la empresa a denegar la solicitud de permiso de reducción de jornada cursada por el reclamante, en función tanto del contexto (cronológico-objetivo) en el que la misma se produce como en interpretación de un precepto que (por su origen y finalidad) debe responder a los criterios hermenéuticos ya reseñados.
Insistir en el hecho de que la excedencia fue concedida por la misma causa que se reitera en la solicitud de reducción de jornada, sin que por parte de la empresa se cuestionase lo informado en su momento por el ICS respecto a la situación del progenitor y que ahora se reproduce bajo unos parámetros coincidentes (sólo en parte) con los entonces contemplados, pues a la mayor edad del afactado (86 años) se añade una intercurrente hepatopatía; lo que se manifiesta sin perjuicio de recordar (y así lo admite el Magistrado en su sentencia), que la disfunción requerida no tiene por qué coincidir con la del grado de discapacidad de que pudiera ser tributario el familiar del trabajador, como tampoco con el contemplado en el artículo 137.5 LGSS , sino con aquellos otros que, por su avanzada edad, imposibilitan el autónomo desarrollo de aquellas actividades domésticas mínimamente exigibles 'para alcanzar un mínimo estándar socialmente aceptable' ( STSJ Andalucía/Sevilla de 19 de julio de 2010 ).
Tales circunstancias ya fueron obviamente consideradas por el empleador al tiempo de conceder (y prorrogar) la excedencia solicitada para el 'cuidado' del progenitor del demandante; antecedente que enlaza con la doctrina jurisprudencial referida al 'principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios' al constituir éste 'un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior' ( STS de 13 de noviembre de 2013 y de aquéllas que en la misma se mencionan).
Justifica el Magistrado la divergente (y compatible) respuesta a las peticiones de excedencia y reducción de jornada cursada por el trabajador en el superior trastorno organizativo que implica la ejecución de esta última medida, pero ni consta debidamente objetivada esta eventual circunstancia (desde la dimensión jurídica que ofrece su relato), ni puede la misma presumirse de forma genérica e indeterminada ni introducirse -por esta vía- un plus de prueba no contemplado en una norma a interpretar en los tuitivos términos ya referidos; prueba que, en cualquier caso (y sin perjuicio del antecedente al que se vincula), aparece suficientemente satisfecha.
SEXTO.-Reiterando lo manifestado la STC de 15 de enero de 2007 (a la que se remite la ya citada del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 ) recordar que la 'orientación' de cualquier 'duda interpretativa' en la aplicación del artículo 37.5 del Estatuto debe resolverse a favor de la finalidad de una norma dirigida a 'facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores... desde el mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE )'; criterio finalista al que 'contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego' (en los términos que ofrece el vigente artículo 37.6 del Estatuto); debiendo aquélla facilitar, en cualquier caso, a sus empleados fórmulas que, más allá de los concretos derechos que previene esa normativa, les permitan armonizar necesidades familiares y trabajo con el menor sacrificio posible para ellos cuando los legítimos intereses empresariales no sufren con la medida ningún perjuicio o menoscabo tangible (lo que es una manifestación del ya deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe - art. 7 CC -).
En el supuesto litigioso (y por concluir una respuesta conjunta tanto a la justificación de la solicitud de reducción de jornada como a su concreción) afirma la recurrente -y no se impugna de contrario- que 'la empresa no opuso objeción alguna a la solicitada sino tan sólo a las razones para obtenerla...'; haciendo referencia el Juzgador (que no la parte) a genéricas razones organizativas que no han resultado probadas en forma fehaciente. Pues bien, sin perjuicio de la prueba aportada al proceso respecto a la situación del progenitor y la valorada actitud de la empresa ante la previa petición de excedencia, no puede ignorar la Sala (en orden a calibrar la entidad de aquélla) las manifestaciones vertidas por ésta en sede judicial cuando -y en impugnación del recurso formulado de contrario- viene a admitir (y así lo reitramos) la objetivada necesidad de contratar a un tercero para el cuidado del padre del actor a través del indiscutido contenido del contrato suscrito al efecto, afirmándose (en este sentido) que 'dichos cuidados puede afrontarlos económicamente... o bien activar mecanismos previstos en la Ley de Dependencia...'. Alegato que, sin perjuicio de recordar la actual infradotación económica para su desarrollo, no viene a corroborar el normado cumplimiento de los presupuestos legales requeridos para el éxito de una solicitud (de reducción de jornada) cuya concreción habrá de producirse bajo los términos propuestos por el reclamante en razón a los argumentos que se dejan relatados a los que habría que añadir la 'mejora' contemplada en el artículo 13.4 del Convenio cuando -en cumplimiento de lo dispuesto en el 37.6 del Estatuto- permite que la jornada reducida 'se desarrolle incluso fuera del...horario habitual' del trabajador (que es el tomado como general referencia por este último precepto).
SEPTIMO.-Restaría por analizar la cuantificación de los perjuicios que se dicen irrogados y que el actor vinculó (en su inicial escrito de demanda) a los 'materiales' dimanantes del 'gasto diario de una tercera persona que asista a su padre' (30 €/día) y los 'morales' derivados del hecho de no poderse 'ocupar personalmente' de su padre cuando durante los años de excedencia 'ha tenido una dedicación intensiva y personal' (5.000 euros); actualizándose su importe a la data del recurso en 5.460 euros.
Analizando una pretensión indemnizatoria por causa idéntica a la litigiosa advierte la sentencia de la Sala de 17 de diciembre de 2012 que la posibilidad de acumular a la acción deducida la de 'daños y perjuicios directamente causados al trabajador por la negativa o demora del derecho' (en este caso, de reducción de jornada -ex arts. 138 y 139 LRJS -) 'no establece (su) reconocimiento automático ..., pues, como ha declarado la doctrina unificada en relación a la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, es preciso que el demandante alegue en su demanda las bases y elementos claves de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente la misma y que queden acreditados, cuanto menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.
En el caso ahora analizado, y a diferencia de lo acontecido en aquel supuesto, ofrece el actor los datos objetivos de los que razonablemente inferir la legitimidad de una indemnización cuyos parámetros de cálculo no han sido objeto de la correspondiente censura por parte de quien se limita a vincular su procedencia al condicionante rechazo del 'derecho' en que se ampara; a lo que debe añadirse que tampoco se cuestiona la real y efectiva contratación de un tercero por parte del reclamante para el cuidado de su padre. No se acredita, sin embargo, que la misma se produzca a cargo (exclusivo y/o compatido) de quien 'tiene 8 hermanos' (hp 5) que razonablemente habrían de sufragar el coste que proporcionalmente les fuera imputable; debiendo precisarse, en este sentido, que si bien no se cuestiona que fuera aquel quien estaba al 'cuidado' de su progenitor a los efectos de la reconocida legitimidad del derecho que se le atribuye (como así lo acredita la excedencia que antecede a su solicitud), respecto prueba de los daños 'materiales' que su denegación le hubiera podido irrogar habrá que estar a la necesaria justificación de que los gastos son sufragados por él y en exclusiva; prueba que no consta debidamente cumplimentada en un supuesto al que también concurre una circunstancia que añade otro elemento de incertidumbre sobre su realidad (cual es la condición de pensionista de su progenitor) y que no puede ser solventada en favor de quien tenía la 'carga' de despejar aquella situación de incerteza (ex art. 217.1 LEC ).
Se manifiesta, por el contrario, razonable (en atención precisamente al perjuicio moral que en la relación afectiva de cuidado se le irrogó por la sancionada conducta de su empleador) fijar una indemnización que, atendidas las circunstancias ya descritas al fundamentar la legitimidad del derecho solicitado, se establece en la cuantía de 2.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto D. Ángel Daniel contra la sentencia de 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 34/2013 seguidos a su instancia contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PUBLICS DE TARRAGONA S.A. debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar el derecho del recurrente a la reducción de jornada pretendida con la acumulada condena a los daños y perjuicios irrogados en la señalada cuantía de 2.500 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

