Sentencia SOCIAL Nº 1393/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1393/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6944/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1393/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101299

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1966

Núm. Roj: STSJ CAT 1966/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002238
mm
Recurso de Suplicación: 6944/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1393/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro y Textil Feju, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Barcelona de fecha 9 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 825/2017 y siendo recurridos
Marcelina y Fons de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de DOÑA Marcelina , frente a la entidad mercantil TEXTIL FEJU S.L., frente a Don Isidro y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido del que fue objeto la parte actora, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Marcelina , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada TEXTIL FEJU S.L., con una antigüedad de 5 de octubre de 2010, mediante contrato indefinido a jornada completa con un horario flexible de entrada y salida, con la categoría profesional de Dirección Grupo G, con una base reguladora mensual de 1.975,01 euros, con inclusión de prorrata de pagas extra siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industria Textil y de la Confección, RESOLUCIÓ de 28 d'octubre de 2016-2018 (codi de conveni núm 08000795011994) (conformidad de las partes, documental, informe de vida laboral, nóminas documentos 2 y 3 ramo de prueba del demandante, documentos 1ª 6 ramo de prueba del demandando, testifical).



SEGUNDO.- En fecha de 4 de noviembre de 2017, la entidad mercantil TEXTIL FEJU S.L., emite carta de despido disciplinario a la trabajadora actora, el cual tiene el siguiente tenor literal: 'Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 a),b)c) d) del ET ha tomado la decisión de proceder a su extinción del contrato con efectos desde el día 3 de noviembre de 2017 como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándole el despido disciplinario con base a los apartados citados en el mencionado artículo, por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, indisciplina y desobediencia, ofensas verbales al gerente, y a las persones que trabajan en la empresa, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Los motivos que fundamentan esta decisión concretamente son los siguientes: El pasado día 3 de octubre de los corrientes y después de varias advertencias verbales sobre su comportamiento, se le dirigió burofax por la empresa para que se pronunciara sobre las alegaciones que contenía el escrito que se le remitía, el citado burofax fue efectivamente recibido por usted el día 6 de dicho mes.

La empresa puso en su conocimiento que su comportamiento en relación con las obligaciones contractuales asumidas desde hace tres meses, así como en cuanto al resto de compañeros que prestan sus servicios para la misma, resultaba inaceptable, concretamente se le indicaba: -Que Usted no respetaba el horario de trabajo a que viene obligada, esto es desde hace tres meses no realiza las 8 horas por las que cobra, y cuando acude en el horario que le parece no realiza las funciones para las que fue contratada, y se dedica exclusivamente a dar vueltas por la zona de oficinas, con dejación total de sus obligaciones contractuales.

-Además de haber procedido a quitar, causando daños, las cámaras de seguridad instaladas en varios puntos del centro de trabajo, con el consiguiente perjuicio para la empresa cuya cuantificación se le notificarà oportunamente para que pueda abonar el daño producido.

-Se le imputaban faltas de respeto y consideración a alguno de los empleados que prestan sus servicios como usted en esta empresa los cuales han puesto en conocimiento de la gerencia incidentes inaceptables en relación a sus personas.

Han transcurrido con creces los 5 días que se le concedieron en este expediente informativo sin que haya dado respuesta alguna al mismo, es más considera que no tiene obligación de dar explicaciones y así se deduce de las conversaciones en las que usted se dedica a insultar no solo al gerente de la empresa, también a sus compañeros concretamente y que transcribimos a continuación las cuales están a su disposición para su cotejo: 1.El pasado día 18 de septiembre en una conversación que mantuvo usted con el gerente de la empresa a las 13:6 horas de la mañana siendo su teléfono el número ......... y del gerente el número .... Cuando se refirió a la trabajadora Azucena que se había tenido que ir al médico por cuestiones de salud le dijo al gerente sobre lo que había pasado por la mañana a primera hora: (...) Yo le he dicho esta mañana, esta mañana nos las hemos tenido, yo la he llamado guarra, la he llamado perra, la he llamado de todo.... De todo porque ya le he dicho, porque tu seas una partera lameculos me suda el coño.... Le he dicho eres una cerda que no sabes ni hacer tu trabajo... eso ha sido a las 9 horas de la mañana o a las 8 y pico, no se muy temprano y se ha ido...

En la misma conversación y en relación a las cámaras de seguridad que ha instalado en algunos puntos de la nave en la que se realiza la producción usted le dijo literalmente la gerente lo siguiente: '(...) te van a caer hostias por todos los sitios eh! Porque encima de mi y como lo estas trabajando no te lo voy a permitir ...aunque hunda la empresa y tengas que cerrar...

Tu toma decisiones que quieres pues yo también voy a tomar las miás y va a rodar la cabeza de ella y la cabeza tuya....Te lo juro que a la que se te viene encima como esta tía no se vaya a la calle, no lo vas a hacer ni con 400.000, 00 euros. Ya estas avisado.' 2.El mismo día 18 de septiembre a las 21:26 horas usted hablando de nuevo con el gerente le dijo sobre alguna de las empleadas que prestan sus servicios como usted en la zona de producción lo siguiente: ' Y tu que pasa que te estas follando al bicho feo ese (hablando de Apolonia otra empleada) hay que tener mal gusto, porque es fea de cojones, tu eres un tranqui, mira la hija de puta que ha estado llamando diciendo que hemos hablado no se de que, que Eulalia había subido a la oficina.

Tu eres gilipollas, eso es lo que eres un gilipollas, que no tienes ni idea de como llevar una empresa.

Como dejes a la empresa en las manso de Dios vas a tener que cerrar la empresa por mis cojones.

En relación a las decisiones del gerente sobre el horario del personal y los permisos usted en la mismas conversación insiste y vuelve con los insultos y vejaciones del siguiente tenor: Que no viene, que no viene, subnormal del culo, que no viene gilipollas, que eres tonto del culo, que ningún sudaquita tiene más soporte que tu ... eres un subnormal, eres patético, eres lo peor... hasta luego y colgó.

3.El día 19 de octubre a las 10:32 horas en una conversación que mantuvo con el gerente en relación con el burofax a que se ha hecho referencia le dice literalmente en tono despectivo: No me mandes burofax que no voy a perder ni una puta hora para ir a correos a recoger el fax de los cojones' 4.Que hasta tal punto su comportamiento ha llegado a sobrepasar los límites contractuales y la buena fe que algunas de las empleades compañeras de trabajo se han dirigido a esta gerencia mediante burofax que ha recibido la empresa el pasado 23 de octubre denunciando el trato despectivo y humillante que Usted les infiere.

Concretamente la empleada Azucena en nombre de varias empleadas y compañeras de trabajo las cuales han suscrito un manifiesto el día 18 de octubre de 2017, que adjunta al burofax en el que ponen de relieve que ' Mediante la presente, nosotras las trabajadoras relacionadas, queremos dar constancia a la gerencia de esta empresa, Señor Isidro , que la Señora Marcelina , trabajadora de su empresa nos esta llevando a término un trato peyorativo y en cierta manera humillante, de manera individual e incluso de manera colectiva. A modo de ejemplo el día 6 de septiembre nos llamo putas de manera totalmente humillante. Y por ello firmamos esta carta para que quede constancia de nuestra inquietud y nerviosismo que nos hace cuestionar incluso el poder mantener nuestro puesto de trabajo, si la gerencia de esta empresa no pone remedio a esta situación.

Firmado: Sabina , Azucena , Teodora , Vanesa , Apolonia . Doña Azucena enviá burofax y acompaña el escrito suscrito por ella y sus compañeras, solicitando a la gerencia medidas para atajar la situación.

Estos hechos relatados constituyen una falta muy grave, tipificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 número 6 y 14 del Convenio Colectivo de Industria Textil y de la Confección en vigor, en relación con el apartado b) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a su despido de acuerdo con el artículo 84 del mismo convenio.

Le comunicamos, que a partir de la fecha de despido el día 4 de noviembre de 2017, se encuentra a su disposición en la sección administrativa de la empresa la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, se procedería a la liquidación, saldo y finiquito laboral que nos unía'.

(Documental demandad, documento número 1 ramo de prueba del demandante).



TERCERO.- En fecha de 16 de abril de 2004, la empresa TEXTIL FIJU S.L., procedió a acordar la extinción de la relación laboral que le unía con la trabajadora abonándole la indemnización por importe de 8.484, 32 euros (documento número 7 ramo de prueba del demandado, y documento número 2 informe de vida laboral ramo de prueba del demandante).



CUARTO.- En fecha de 18 de octubre de 2017, las trabajadoras de la mercantil TEXTIL FEJU S.L., Sabina , Azucena , Teodora , Vanesa , Apolonia suscribieron y firmaron un escrito dirigido al gerente con el siguiente tenor literal: 'Mediante la presente, nosotras las trabajadoras relacionadas, queremos dar constancia a la gerencia de esta empresa, Señor Isidro , que la Señora Marcelina , trabajadora de su empresa nos esta llevando a término un trato peyorativo y en cierta manera humillante, de manera individual e incluso de manera colectiva. A modo de ejemplo el día 6 de septiembre nos llamo putas de manera totalmente humillante. Y por ello firmamos esta carta para que quede constancia de nuestra inquietud y nerviosismo que nos hace cuestionar incluso el poder mantener nuestro puesto de trabajo, si la gerencia de esta empresa no pone remedio a esta situación' (documento número 10 ramo de prueba del demandado).



QUINTO.- El Convenio Colectivo de apliación, esto es, el Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección del año 2017 dispone: En su artículo 82 : ' Son faltas muy graves: 1.La reiteración en falta grave dentro del período de un mes, siempre que aquélla haya sido sancionada.

2. La falta de seis días al trabajo, durante un período de cuatro meses.

3. Más de doce faltas de puntualidad en un período de seis meses, o de veinticinco en un período de un año.

4. La falsedad, la deslealtad, el fraude, el abuso de confianza, la competencia ilícita para con la empresa y el hurto o robo, tanto a los compañeros/as de trabajo como a la empresa o a terceros dentro de las dependencias de la misma o durante el desempeño de trabajos o Servicios por cuenta de la empresa.

5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos o modificaciones maliciosas en primeras materias, productos, útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

6. La indisciplina o desobediencia al Reglamento de Régimen interior de la empresa o a las órdenes de los mandos, así como también la inducción a la misma cuando revista especial gravedad.

7. La participación directa o indirecta en la comisión de delito calificado como tal en el Código Penal.

8. La falsedad en las circunstancias de accidentes de trabajo, la simulación de enfermedad o accidente y la prolongación maliciosa o fingida en su curación.

9. La embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo.

10. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad.

11. El abuso de autoridad.

12. La disminución voluntaria y continuada de rendimiento.

13. La comisión de actos inmorales en los locales y dependencias de la empresa, dentro y fuera de la jornada de trabajo.

14. Todas las consignadas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , consideradas como causas justas de despido.' En la Sección 2ª Sanciones en su artículo 83: ' Las sanciones màximes que pueden imponerse son las siguientes: Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días; inhabilitación para el ascenso por un período de hasta cinco años; despido.'

SEXTO.- La trabajadora actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- En fecha de 29 de diciembre de 2017, se celebró entre las partes acto de conciliación entre las partes sin avenencia ni acuerdo alguno.

OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso demanda de impugnación de despido disciplinario ante la jurisdicción social en fecha de 27 de noviembre de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte codemandada Textil Feju, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido, declaró su procedencia, así como convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, aducida por la parte recurrente.

Como necesaria precisión, esta Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, conforme a reiterada Jurisprudencia, al cuestionarse la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las actuaciones (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, y sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2.004 ).



SEGUNDO .- Centrándonos en el objeto del recurso, si bien se alude a los motivos de revisión de los hechos declarados probados e infracción de normas sustantivas o Jurisprudencia, con pretendido amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral (no obstante referirse, erróneamente, a los apartados 2 y 3 del citado precepto), se limita a combatir los datos fácticos contenidos en la fundamentación de la sentencia de instancia, para posteriormente invocar la normativa que, a su juicio, comportaría distinta conclusión jurídica.

Es por ello que no puede tenerse por efectuada, en forma, la solicitud de revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo estar a su original redactado, sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre la infracción jurídica denunciada, y de que por esta Sala se revise la totalidad del acervo probatorio, ante la cognitio ilimitada derivada de la materia sobre la que hemos de dirimir.

Por lo que respecta a la normativa citada como infringida, se cita la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1990, artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo , Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y del orden social, artículos 305 de la Ley General de la Seguridad Social , 39 y 41 de la Constitución , y doctrina jurisprudencial en la materia. De este modo, la parte codemandada recurrente aduce, en síntesis, que la actora no presta servicios por cuenta ajena de aquélla, y que no ha existido conformidad en relación a su salario y categoría profesional. A ello añade que en las conversaciones de la actora con el codemandado se alude a que ella ostenta el cargo de 'jefa' (invocando los documentos 82 y 84 de las actuaciones), y que la relación varió su naturaleza inicial. A ello añade que las parejas de hecho deben entenderse encuadradas en lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2000 y de la del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el recurso debe ser desestimado por deficiente técnica en su confección, debiendo prevalecer el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia.

Con objeto de dirimir sobre la competencia para conocer de la cuestión de fondo controvertida, procede concretar los presupuestos fácticos determinantes de aquélla, para lo cual ponderaremos el acervo probatorio practicado, así como el relato de la sentencia de instancia. Parte ésta de considerar que la categoría profesional de la actora en la entidad codemandada es la de Dirección Grupo G, con antigüedad de 5 de octubre de 2010 , mediante contrato indefinido a jornada completa, y horario flexible de entrada y salida. A tal efecto, pondera el magistrado a quo que de las declaraciones testificales practicada en el acto de plenario se colige que la actora ejercía las labores propias de aquel puesto de trabajo, ordenando al resto de trabajadore/as de la mercantil demandada. Siendo ello así (extremo incontrovertido en el recurso), cabe añadir que en fecha 18 de octubre de 2017, las trabajadoras de la mercantil que se citan en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia, suscribieron y firmaron un escrito dirigido al gerente en el que exponían que la señora Marcelina , 'trabajadora' de la empresa, llevaba a cabo un trato peyorativo y humillante frente a ellas, instando la actuación de aquél. Y si bien ello no califica la relación laboral, sí denota su ejercicio de las funciones propias de trabajadora integrante de la plantilla de la empresa, con dotes de dirección y/o mando.

Consta, asimismo, de los documentos obrantes a los folios 62, 63, y 66 a 69 de las actuaciones, que la actora mantenía un vínculo de naturaleza laboral con la empleadora, habiendo sido objeto de despido en anterior ocasión, percibiendo la correspondiente indemnización. Y, si bien la recurrente adujo que tal relación había variado posteriormente, no concretó el momento y forma en que tal modificación se habría producido, lo que priva de sustento a su alegato, máxime cuando articuló la extinción de la relación laboral de la actora por medio de carta de despido, en que reconoció la laboralidad de aquélla.

Se aduce, asimismo, en el recurso el contenido de determinadas conversaciones telefónicas entre la actora y el gerente de la entidad (documentos 82 y 84 de las actuaciones), de las que, a juicio de la recurrente, se derivaría la condición de titular de la entidad de la actora. Ahora bien, de tales conversaciones, mantenidas entre la actora y quien por entonces era su pareja -actual gerente de la entidad- no se colige tal relación de titularidad empresarial, sino el ejercicio de las funciones propias de directora, con la consiguiente relación con quienes eran trabajadoras de la empresa.

En relación a la alegación de que la actora mantenía una relación de pareja de hecho con el gerente de la entidad, por lo que se trataría de una comunidad de explotación de negocio entre ambos convivientes, sin perjuicio de que resulte incontrovertida la naturaleza afectiva de tal relación, no obsta a la laboralidad de la relación, a la vista de la prueba practicada. Así, la doctrina jurisprudencial ha admitido que personas en que concurra la condición participativa societaria (lo que no resulta acreditado en la presente litis, no obstante aducirse en el recurso que la actora 'se considera' dueña) puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, si bien reiterando que ello 'sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección' ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.988 , 16 de diciembre de 1.992 , y 20 de noviembre de 2.002 ). En tal sentido, recuerda la Jurisprudencia que los órganos de gobierno de las sociedades anónimas 'tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia...(y) por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía'; actuaciones que 'encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.994 ).

Asimismo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha concluido que 'lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral' ; y ello dado que ' siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, no es que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 , y sentencias de esta Sala anteriormente citadas). O, más específicamente, ha matizado que 'la confusión, en una misma persona, de funciones atinentes a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.992 ), y ello dado que en la relación reflejada la actividad que haya podido desplegar dicha persona 'lo ha sido sin despojarse del carácter de órgano societario que concurre con su voluntad al gobierno y administración de dicha sociedad, que es precisamente la función del consejero, por lo que el apoderamiento recibido por el Consejo de Administración no desvirtúa dicho carácter ni le confiere naturaleza diferente a la que como administrador de la sociedad tiene, porque no depende de órgano superior, puesto que él forma parte integrante de dicho órgano, faltando por tanto la ajenidad y sumisión a un órgano directivo' puesto que él forma parte de éste ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.990 -cita literal -, 11 , 14 y 29 de junio de 1.990 , 21 de enero , 18 de marzo , 9 de mayo y 3 de junio de 1.991 ).

No encontrándonos ante un supuesto de participación societaria, y siendo así que ningún dato fáctico permite presumir una suerte de explotación conjunta de la entidad por parte de la actora y el gerente de la misma, sin que a tal efecto resulte suficiente la existencia de anterior relación de pareja, no concurren datos que permitan concluir de modo divergente a la sentencia de instancia, al desprenderse la naturaleza laboral de la relación.

En definitiva, procede confirmar la naturaleza laboral de la relación, y, consecuentemente, la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, con las consecuencias inherentes a tal declaración. No habiendo sido impugnado el pronunciamiento de fondo, sobre procedencia del despido, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Textil Feju, S. L. y Isidro contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona , en autos sobre despido, seguidos con el número 825/2017, a instancia de doña Marcelina contra los recurrentes, y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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