Sentencia SOCIAL Nº 1393/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1393/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1393/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101324

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14430

Núm. Roj: STSJ AND 14430/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190001356
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 146/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 152/2019
Recurrente: Mario
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE,
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 1393/2020
En el recurso de Suplicación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Mario sobre Invalidez, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de noviembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.1. El demandante, nacido el día NUM000 .73, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM001 , incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de fontanero .

1.2. En fecha 14.09.18 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.

2.1. Tras Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral emitido en fecha 28.09.18 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 02.10.18 propone declarar que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguna de sus grados.

2.2. Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 03.10.18 se desestima la solicitud del demandante por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente.

3. Interpuesta en fecha 12.11.18 reclamación previa contra la Resolución de fecha 03.10.18, fue desestimada mediante Resolución de fecha 04.01.19.

4.1. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: trastorno bipolar.

4.2. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: trastorno psiquiátrico crónico con posibles brotes de reagudización (último en septiembre 2017); actualmente estable dentro de la cronicidad para tareas de elevado estrés o responsabilidad sobre sí mismo o terceros.

5. El demandante acredita un total de 3.650 días cotizados, de los cuales 678 días en los diez años anteriores al hecho causante.

6. El demandante acredita proceso de IT anterior a la solicitud de invalidez permanente, iniciado el día 06.09.17 y terminado el día 24.08.18.

7. La Base Reguladora Mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 512,03 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 04.02.19.

9.1. El último cese del demandante en el trabajo en el Régimen General se produjo el día 17.09.17.

9.2. La fecha en que se entendería causada la prestación solicitada es la de 02.10.18.

9.3. En la referida fecha el demandante se encuentra inscrito como demandante de empleo.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y, confirmando la resolución dictada en vía administrativa, absuelve a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de los artículos 166 y 195.3.b de la Ley General de la Seguridad Social y 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Alega la parte recurrente que las lesiones padecidas por el actor son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, reuniendo además el demandante el período de carencia legalmente exigido al encontrarse en situación asimilada a la de alta. La resolución administrativa impugnada deniega al actor la pensión de incapacidad permanente solicitada por el mismo por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación y no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta.

El artículo 195.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que en el caso de pensiones por incapacidad permanente el periodo mínimo de cotización exigible será, si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del periodo del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del periodo de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Ahora bien, para que resulte aplicable este período de cotización es necesario que el beneficiario se encuentre en el momento del hecho causante en situación de alta o asimilada a la de alta, ya que, en caso contrario, se aplicaría lo previsto en el artículo 195.3 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual exige a los casos en que el interesado no se encuentre en el momento del hecho causante en situación de alta o asimilada a la de alta un período mínimo de cotización exigible de quince años, o lo que es lo mismo 5475 días. Así pues, la primera cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si el actor se encontraba o no en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, pues dependiendo de ello se le exigirá mayor o menor período de cotización, por lo que el examen del tema del alta resulta absolutamente necesario e imprescindible para determinar si el demandante reúne o no los requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión de invalidez solicitada.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que debe considerarse como situación asimilada a la de alta la de quien se encuentra en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo en la correspondiente Oficina. En definitiva, se considera que el requisito de alta o situación asimilada exigido por el artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social se cumple por el hecho de que haya una situación legal de desempleo, total y subsidiada, o una situación de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, pero a condición de que se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 marzo 2006 y 4 abril 2007, entre otras muchas). Es cierto que en algunos supuestos la jurisprudencia ha flexibilizado esta exigencia cuando la inscripción en la oficina de empleo estaba carente de todo sentido al ser más que evidente que el trabajador no podía prestar servicios, pero esta interpretación flexibilizadora no puede llegar al extremo de anular un requisito legal, por lo que si en el relato de hechos probados no se hace afirmación alguna de la que pueda deducirse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo dicho requisito resulta plenamente exigible.

Pues bien, en el presente caso el actor tiene acreditados un total de 3650 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, de los cuales 678 días están incluidos en los últimos diez años; habiéndose producido el último cese en el trabajo de forma involuntaria el día 17 de septiembre de 2017. Asimismo, consta probado que el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 6 de septiembre de 2017 hasta el 24 de agosto de 2018, sin que se inscribiese como demandante de empleo después de su cese en el trabajo el 17 de septiembre de 2017 y solicitando la prestación de incapacidad permanente con fecha 14 de septiembre de 2018. La Sala considera que en el supuesto de autos resulta razonable que el actor no solicitase su inscripción como demandante de empleo tras su último cese en el trabajo el día 17 de septiembre de 2017, pues en dicha fecha se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 6 de septiembre de 2017, situación en la que permaneció hasta el 24 de agosto de 2018, por lo que resultaba evidente que en el momento del cese en el trabajo se encontraba imposibilitado para trabajar, por lo que ningún sentido tenía su inscripción como demandante de un empleo que realmente no podía realizar, permaneciendo en dicha situación de incapacidad temporal hasta prácticamente el momento de solicitar la prestación de incapacidad permanente. Por tanto, hemos de considerar que el actor se encontraba en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante de la prestación, por lo que reunía tanto el período de carencia genérica como el específico para tener derecho a la pensión de incapacidad permanente solicitada.



SEGUNDO: Que con idéntico amparo procesal, se formula por el recurrente un segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 193, 194.5 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la parte recurrente que las lesiones padecidas por el actor son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador por completo para la realización de toda profesión u oficio, habiendo declarado la jurisprudencia que dicho grado de invalidez debe reconocerse cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestre, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Pues bien, del inalterado hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se desprende que el actor padece un trastorno bipolar, lesión que en modo alguno es constitutiva del grado de incapacidad permanente absoluta relacionado, pues únicamente le impide la realización de tareas de elevado estrés o gran responsabilidad sobre si mismo o sobre terceros, cursando además en brotes de reagudización, pero no la realización de las tareas propias de profesiones sedentarias y sencillas y que no supongan riesgos para si o para los demás; sin que, por otra parte, esta Sala pueda pronunciarse sobre la existencia de algún otro grado de invalidez no solicitado expresamente en el recurso, dado que la parte actora limitó su pretensión en el recurso a la petición exclusiva de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 21 de noviembre de 2019 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.' 2 'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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