Sentencia Social Nº 1394/...zo de 2003

Última revisión
31/03/2003

Sentencia Social Nº 1394/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1394/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101274


Encabezamiento

3

Recurso contra sentencia 2.154/2.002

Recurso contra Sentencia núm. 2.154/2.002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.394/2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2.154/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 1.129/2.001, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dº Romeo , asistido por D. Antonio Palacios Gimeno, contra D. Imanol , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "ue estimando parcialmente la demanda deducida por Don Romeo contra DON Imanol, debo condenar y condeno al empresario demandado a abonar al actor la cantidad de 415 ?uros (69.050 ptas).".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante Don Romeo con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para el empresario Imanol, dedicado a la actividad económica de explotación ovina, en virtud de la suscripción en fecha 8-5-01 de un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción , con una duración prevista de tres meses (hasta el 7-8-01), como personal obrero, con categoria de pastor y salario diario, sin prorrata de 18,86 ? (3.305 ptas). El Convenio Colectivo aplicable a las partes es el de Trabajo de Ambito Provincial para el Sector Agropecuario (BOP 162 de 10-7-98). SEGUNDO.- Vigente la relación laboral el trabajador devengó las cantidades que a continuación se indican en concepto de salarios: - salario 22 dias mayo 2.001, 437 ? (72.710 ptas). -salario 30 dias junio 2.001, 595 ,9 ? (99.150 ptas) -salario 31 dias julio 2.001, 615,77 ? (102.455 ptas). - salario 8 dias agosto 2.001 , 158,91 ? (26.440 ptas). -liquidación p.p. pagas extras: -verano 2000-94,69 ? (14.092 ptas). -navidad 2000- 145,44 ? (24.199 ptas) - p.p. paga julio 2000 84,69 ? (26.440 ptas).TOTAL 2.098 ? (349.078 ptas). TERCERO.- El empresario entregó en metálico al trabajador " a cuenta de salarios" las siguientes cantidades: -110.000 ptas(661,11 ?) en la carniceria sita en la aldea de Los Isidros (Requena) propiedad de Serafin y en presencia de éste. -80.000 ptas (480,81 ?) en el domicilio del actor , sito en Los Cojos ( Requena) en presencia de Serafin y Juan Enrique a quienes solicitó le acompañaran. -50.000 ptas (300.51 ?) en un bar de la localidad de los Isidros en presencia de Juan Enrique . TOTAL ENTREGADO: 1.682,83 ?uros ( 280.000 ptas). El actor tiene devengadas y no percibidad 69.050 ptas (415 ?) CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SAMC el dia 22-10-01 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el dia 14-12-01 con el resultado de celebrado sin avenencia. El dia 28-11-01 el hoy actor, presentó denuncia ante el juzgado de Guardia de Requena frente al empresario por impago de salarios".

TERCERO.- Que en fecha 17 de mayo de 2.002, se dictó Auto de Aclaración en el cual que rectificaba el hecho segundo y tercero de la sentencia de instancia y el fallo de la misma, quedando los hechos probados como sigue: "SEGUNDO.- Vigente la relación laboral el trabajador devengó las cantidades que a continuación se indican en concepto de salarios: - salario 22 dias mayo 2.001 , 437? (72.710 ptas). -salario 30 dias junio 2001, 595,9 ? (99.150 ptas). -salario 31 dias julio 2.001, 615,77 ? (102.455 ptas). -salario 8 dias agosto 2.001, 158 ,91 ? (26.440 ptas=. -liquidación p.p. pags extras: -verano 2000 84 ,69 ? (14.092 ptas). -navidad 2000 145,44 ? (24.199 ptas). -p.p. paga julio 2000 84,69 ? (26.440 ptas) TOTAL : 2196 euros ( 365.486 ptas). TERCERO.- El empresario entregó en metálico al trabajador " a cuenta de salarios " las siguientes cantidades: - 110.000 ptas (661,11 euros) en la carniceria sita en la aldea de los Isidros (Requena) propiedad de Serafin y en presencia de éste. -80.000 ptas (480 ,81 euros) en el domicilio del actor, sito en los Cojos (Requena) en presencia de Serafin y Juan Enrique a quienes solicitó le acompañaran. -50.000 (300,51 euros) en un bar de la localidad de los Isidros en presencia de Isidros en presencia de Juan Enrique y otras 50.000 ptas en otra ocasión . TOTAL ENTREGADO: 1.682,83 euros ( 280.000 ptas) El actor tiene devengadas y no percibidas 85.486 ptas (513,78 euros)". FALLO.- La cuantía objeto de condena debe ascender a 513,78 euros ( 85.469 ptas)".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia y el auto de aclaración, que estimaron en parte la demanda, sobre salarios, y condenaron a la empresa a abonar la cantidad de 513,78 euros o 85.469 pesetas, siendo que las reclamadas se elevaban a 380.256 pesetas , en un solo motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que en realidad comprende dos submotivos. En el primero se alega, con respecto al auto de aclaración de la Sentencia , vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, con base en la doctrina Constitucional que menciona, porque adiciona un hecho nuevo y no se limita a la corrección de los errores aritméticos denunciados en el recurso de aclaración interpuesto. Y en efecto, el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo permite, mediante el llamado recurso de aclaración, aclarar, en las resoluciones judiciales una vez firmadas , algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir errores materiales, lo que no incluye la ampliación de hechos probados, o la alteración de la fundamentación jurídica o del fallo (S.T.C. 24-1-95). Y en el supuesto que nos ocupa, si bien el auto de aclaración corrige el error aritmético que contiene el hecho segundo de la Sentencia en la suma de los distintos conceptos salariales devengados que es la de 365.486 pesetas y no la de 349.078 que dice la sentencia, introduce en el hecho tercero como nueva cantidad entregada en metálico al trabajador de otras 50.000 pesetas, que se dicen entregadas en otra ocasión sin ningún razonamiento que sirva para identificar el momento o el lugar de la entrega, como se especifica en las anteriores y parece que sin mas motivación que la de cuadrar la cantidad total entregada de 280.000 pesetas , que ya mantenía la Sentencia , volviendo a equivocarse en la suma que en ese caso se elevaría a 290.000 pesetas, y la introducción de esta nueva cantidad en los hechos probados, conduce a corregir el fallo condenando a la empresa a abonar la cifra de 85.469 pesetas que no coincide con la diferencia entre lo devengado y lo entregado en metálico que mas arriba se dice ser de 85.486, aunque traspasado a euros coincida la cifra. Y el art. 24 de la Constitución, arts 267 de la LOPJ y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prohiben la alteración de las Sentencias en los términos mas arriba apuntados, por lo que en principio procede dejar sin efecto el auto de aclaración de Sentencia que solo podía corregir el error de suma del hecho probado segundo , y el de la misma clase que se observa en el hecho tercero, pues las cantidades entregadas suman 240.000 pesetas, por lo que la diferencia trasladable al fallo, se elevará a la cantidad de 125.486 pesetas a que debió ser condenada la empresa.

SEGUNDO.- En el segundo submotivo, se denuncia la vulneración del art. 217 y art.376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 1248 del Código Civil manteniendo, en esencia , que el Juez de Instancia no ha valorado, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la prueba testifical practicada, que el empresario no aporto la nóminas o documento que acreditara el pago de los salarios reclamados , ni dio de alta al trabajador en la Seguridad Social, siendo la realidad que no se ha entregado cantidad alguna, y que el empresario prometió al actor arreglar los papeles de extranjero a cambio de que el demandante trabajase sin cobrar nada, y como este ha exigido el salario, no se le ha renovado el contrato. Pero el recurso no puede prosperar. En principio el art. 1248 del Código Civil ha sido expresamente derogado por la Ley 1/ 2.000 de 7 de Enero. Y al no haberse modificado los hechos probados en el recurso, resulta que hay que estar a los que contiene la Sentencia , con las correcciones antes referidas, habiendo sentado la Juez de Instancia su convicción, basada en la prueba testifical practicada, de que al trabajador se le han entregado en metálico las cantidades que figuran en el hecho probado tercero. Y la valoración de la prueba compete a la juez de Instancia, que explica en la fundamentación jurídica las razones por las que ha llevado a los hechos las manifestaciones de los testigos, que pese a mantener una relación de amistad con en el empresario, el pleito les es ajeno y han proporcionado detalles sobre la forma de entrega, la cantidad y el lugar en que se produjo. Aunque las nóminas firmadas por el trabajador, sirven para acreditar el pago de salarios , cualquier otro medio de prueba, faltando este documento, puede acreditar la realización de pagos a cuenta como ha ocurrido en este caso, cuya valoración es exclusiva competencia del Juez de Instancia, a salvo de que tal valoración produzca de forma patente indefensión a alguna de las partes lo que aquí no acontece. Por lo que no hay base para revocar la Sentencia, como se pide, y procede confirmarla, con el auto de aclaración que corrigió los errores que la misma contenía, dejando sin efecto este último en lo que se refiere a la ampliación del hecho probado segundo y correlativa repercusión en el fallo , de ser entregadas en otra ocasión la cantidad de 50.000 pesetas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dº Romeo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Ocho de Valencia de fecha 3 de mayo de 2.002, y auto de aclaración de fecha 17 de mayo de 2.002 y en consecuencia confirmamos la Sentencia y dejamos sin efecto el auto de aclaración según lo argumentado en la fundamentación jurídica, cifrando la cantidad a que resulta condenada la empresa a la de 125.486 pesetas o 753 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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