Última revisión
27/10/2005
Sentencia Social Nº 1394/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 944/2005 de 27 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1394/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101261
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2005:2368
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01394/2005
Recurso nº 944/05.-
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
=================================================
En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.394
En el Recurso de Suplicación número 944/05, interpuestos por UNION PROVINCIAL DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CIUDAD REAL y por UNION REGIONAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de enero de 2.005, en los autos número 482/04 , sobre Conflicto Colectivo, siendo recurridos FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., SEGUR IBERICA, S.A., EULEN, S.A., MASA SERVICIOS, S.A. y FEDERACION DE EMPRESARIOS DE PUERTOLLANO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las demandas formuladas por la UNION PROVINCIAL DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CIUDAD REAL, Y LA UNION REGIONAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA, en los autos nº 482/04 y 647/04 respectivamente contra la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE PUERTOLLANO, SEGUR IBERICA, S.A., FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., MASA SERVICIOS, S.A. Y EULEN, S.A., absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- presentado ante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Castilla-La Mancha en Ciudad Real, se, comunicaba la convocatoria de huelga durante los días 29 y 30 de septiembre de 2003, y 1,7,8,9 de octubre de 2003, que se realizaría durante las 24 horas de cada uno de esos días, comunicando igualmente que a partir del día 13 de octubre de 2003, la convocatoria de huelga, será con carácter indefinido para todos los afectados. Se expresaba que la convocatoria de huelga afectará a las empresas contratistas y subcontratistas que: a) Estén asociadas o que pertenezcan a CEOE-CEPUME y, que estén en la actualidad desarrollando su actividad en el Complejo de Repsol YPF de Puertollano. E) Estén afiliadas o asociadas a la Federación Empresarial de Puertollano(FEPU) y que desarrollan su actividad en el citado complejo. C) Estén afiliadas a la Federación Empresarial de ADEMI y que desarrollen su actividad igualmente en el complejo, y por último D) a las que estén desarrollando sus tareas en el complejo y no pertenezcan a ninguna asociación empresarial.
Se consignaba que los hechos que han originado la convocatoria de huelga eran: -Incumplimiento del acuerdo sobre paradas, suscrito ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha de fecha 29 de Septiembre de 2000.
-Negativa a negociar la propuesta sindical del 10-6-03 por parte de Repsol YPF y empresas contratistas, ya que la vigencia del actual acuerdo finaliza el 29 de septiembre de 2003.
SEGUNDO.- En el acto de Mediación previo a la convocatoria de Huelga presentado por la representación de los trabajadores ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha, de 23 de septiembre de 2003, al que comparecieron al ser convocados, por la representación empresarial REPSOL YPF, Y FEPU,se expuso como hecho origen del conflicto, el incumplimiento del Acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2000, y negativa a negociar un nuevo acuerdo; por la representación empresarial: FEPU manifestó "su disposición a negociar cuestiones relativas a seguridad y salud, aunque en ningún caso a tratar cuestiones económicas", y por REPSOL " ...consideran que, al no haber sido convocadas todas las empresas afectadas por el conflicto, puede existir falta de legitimidad., Asimismo solicitan aclaración sobre la condición en que son convocados a este acto y quienes son los demandados...". Tras la apertura de turno de intervenciones; "... La representación de los trabajadores propone trasladar la negociación de la plataforma al ámbito del Convenio correspondiente, siempre que durante este período la parte empresarial asuma alguna de las reivindicaciones expuestas...". Ante la divergencia de posturas el acto finaliza Sin acuerdo.
TERCERO.- Por la empresa EULEN S.A., se presentó ante la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real y Consejería de Industria y Trabajo, escrito de fecha 27 de septiembre de 2003, en el que en base a las razones expuestas en el mismo, y que se dan por reproducidas al obrar en el expediente remitido por la Consejería de Trabajo y Empleo, se cuestiona la posible ilegalidad de la huelga convocada, escrito que fue contestado por la Jefa del Servicio de Trabajo, remitiendo a la parte ante la Jurisdicción Social para dirimir la cuestión planteada.
CUARTO.- Con fecha 17 de octubre de 2003, reunidos de una parte la Federación de Empresarios de Puertollano, y de otra la Federación Minero metalúrgica de CCOO, Unión Regional de Castilla la Mancha de CCOO, Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de UGT, y Federación Regional de Metal, Construcción y Afines de Castilla la Mancha de UGT, alcanzaron los acuerdos inicial y de desconvocatoria de huelga, sobre los siguientes puntos: 10 Inicio de la Parada, 2° Plus de Parada Programada, "...será de aplicación a TODOS los trabajadores que intervengan en las paradas programadas, incluso aquéllos que realicen trabajos de nuevas instalaciones y modificaciones de en dichas plantas durante el tiempo de parada.", 3° Unidad 100; 4°; y 5° Mejora voluntaria: "Se abonará una mejora voluntaria a razón de CUATRO EUROS por día LABORAL efectivo de trabajo para todos los trabajadores de las empresas afectadas de los sectores de METAL y CONSTRUCCION que trabajen DENTRO de las instalaciones del complejo petroquímíco de REPSOL YPF-PUERTOLLANO (CIUDAD REAL) , 6a Jornada; y 7° "En todo lo referido al presente acuerdo las partes elevarán sus diferencias al Jurado Arbitral de Castilla la Mancha, resolviéndose las diferencias de interpretación a través del arbitraje, evitándose de esta manera el conflicto laboral y la judicialización de los mismos.. .", 8° Vigencia y Cláusula adicional de intenciones; Disposición Final.- "El presente Acuerdo lleva implícita la desconvocatoria de la huelga y el inicio de los trabajos a partir de las 6 horas del lunes 20 de octubre de 2003". El contenido integro del acuerdo se da por reproducido (doc. 2 actora CCOO) .
QUINTO.- Comisiones Obreras, UGT, y la Directora General de Trabajo de Castilla-La Mancha, elaboraron un escrito conjunto de fecha 17 de octubre de 2003, en el que hacen constar: "Una vez logrado un preacuerdo entre la representación empresarial de la Federación de Empresarios de Puertollano y la representación sindical de CC.OO y UGT, que afectará a los sectores del Metal y la Construcción que realiza sus actividades en el Complejo Petroquímico de Repsol- Ypf, y siendo conscientes de que el conflicto afecta a otros colectivos encuadrados en diversos sectores y empresas del citado complejo de Puertollano, la Dirección General de Trabajo se compromete a convocar de forma inmediata a dichas empresas para trasladarles el mencionado acuerdo y estudiar su posible aplicación".
SEXTO.- Reunidas las mismas partes, que intervinieron en el acuerdo inicial y de desconvocatoria de huelga citado, por la parte empresarial FEPU, y por la representación de los trabajadores la Unión Regional de Castilla la Mancha de CCOO, y Unión Regional de Castilla la Mancha de UGT, a las 19,30 horas del día 19 de octubre de 2003, firmaron un Anexo al Acuerdo Inicial y de Desconvocatoria de Huelga, por el que acordaron: "1° MEJORA VOLUNTARIA: Se abonará una MEJORA VOLUNTARIA a razón de CUATRO EUROS por día LABORAL efectivo de trabajo para todos los trabajadores de las empresas afectadas de los sectores de LIMPIEZA, SEGURIDAD PRIVADA e INDUSTRIA QUIMICA que trabajen DENTRO de las instalaciones del complejo petroquímico de REPSOL YPF-PUERTOLLANO.
En cuanto al sector de TRANSPORTE queda expresamente EXCLUIDO del presente acuerdo, salvo aquellas actividades que de manera ordinaria se realicen con elementos móviles y que se detallarán en el desarrollo del presente acuerdo.
Estas mejoras se abonarán desde el día 1 de noviembre de 2003. Se procederá a su revisión con carácter anual, siendo practicada la primera de ellas en fecha 1 de enero de 2005.
La revisión será conforme al IPC REAL DEL AÑO ANTERIOR. Esta mejora no será absorbible ni compensable.
2°.-En todo lo referido al presente acuerdo las partes
elevarán sus diferencias al Jurado Arbitral de Castilla la Mancha, resolviéndose las diferencias de interpretación a través del arbitraje, evitándose de esta manera el conflicto laboral y la judicialización de los mismos...
3°.- La vigencia del presente acuerdo se extenderá hasta el día 31 de Diciembre de 2006, y en todo caso, hasta la firma de un nuevo acuerdo.
Se contiene la misma cláusula de intenciones, y se incluye la misma disposición final: El presenta Acuerdo lleva implícita la des convocatoria de la huelga y el inicio de los trabajos a partir de las 6 horas del lunes 20 de octubre de 2003.
SEPTIMO.- Según consta en el expediente remitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de Ciudad Real, por el Comité de Huelga se dirigió a dicha delegación vía fax a las 23:10 horas del día 19-10-03 comunicado por el que se ponía en conocimiento que la Huelga quedaba desconvocada.
OCTAVO.- Por el Delegado Provincial de Industria y Trabajo se adoptó acuerdo de 3 de diciembre de 2003, por el que se acuerda: 1° Inscribir los acuerdos alcanzados en fecha 17 y 19 de octubre de 2003 entre la Federación de Empresarios de Puertollano, UGT y CCOO, en el libro VIII de Convenios Colectivos, página 94, con notificación a las partes negociadoras y que se adjuntan a esta resolución.
2° Remitir copia de dichos acuerdos a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.
3° Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia al ser materia de convenios colectivos, al amparo del contenido del artículo 83.2 del Título III del la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Dicho acuerdo que contiene los referidos Acuerdos alcanzados se publicó en el BOP de 15 de diciembre de 2003.
NOVENO.- Ninguna de las empresas demandadas en el presente conflicto, se encuentra asociada a la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE PUERTOLLANO (FEPU).
Ninguna de las empresas demandadas pertenecientes a los sectores de limpieza, seguridad privada y químicas, ni las asociaciones que las representan, consta que fueran llamadas a participar en la negociación de los citados acuerdos de desconvocatoria de huelga.
EULEN S.A., es una empresa asociada a CEOE-CEPYME Ciudad Real por estar afiliada a la Asociación ~ Provincial de Limpiezas y Edificios de Ciudad Real, y también está asociada a ASPEL miembro de CEOE.
FCC MEDIO AMBIENTE S.A., es miembro de ASPEL.
CEOE-CEPYME de Ciudad Real, no fue citada formalmente, si bien a instancia y solicitud de FEPU, se le prestó a esta Federación apoyo técnico del Departamento Jurídico Laboral durante el desarrollo de la negociación para llevar a cabo su función, en el ámbito de su representación.
DÉCIMO.- No consta acreditado que FEPU englobe a más del 10% de las empresas del sector de limpieza, seguridad privada e industria química que trabajen dentro de las instalaciones del complejo petroquímico dé REPSOL YPF-PUERTOLLANO.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demandas sobre Conflicto Colectivo acumuladas, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formalizan sendos recursos de Suplicación por parte de la representación de los dos sindicatos demandantes, CC.OO. y UGT. El primero de ellos lo formaliza a través de tres motivos de recurso, el primero de los cuales está dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 83,3º, 90,2º y 3º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 8,2 del Decreto-Ley de 4-3-77 y con el artículo 3,1º del Código Civil , así como de los artículos 28 y 37,1º del texto constitucional , en relación con el artículo 2,2º,d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical así como con los artículos 83,1º, 85,3º,b), 87 y 88 del citado Estatuto laboral . Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de las empresas "FCC MEDIO AMBIENTE S.A.", "MASA SERVICIOS S.A." y "EULEN S.A.". A su vez, la representación del Sindicato UGT formaliza el suyo exactamente por los mismos motivos y contenido que el otro recurso presentado por CC.OO. lo que es igualmente impugnado por las tres empresas señaladas, y también por la representación del Sindicato CC.OO. que en su escrito se adhiere al mismo.
SEGUNDO.- Dada la exacta identidad literal de los dos recursos presentados, se procederá a dar contestación conjunta a ambos. Y así, comenzando por el primer motivo, en ambos se solicita que se estime la supresión del contenido del hecho probado décimo del relato judicial, en el que literalmente se indica que "No consta acreditado que FEPU englobe a más del 10% de las empresas del sector de limpieza, seguridad privada e industria química que trabajen dentro de las instalaciones del complejo petroquímico de REPSOL YPF-PUERTOLLANO". Entienden los recurrentes que ello debe de aceptarse en cuanto que, entienden, no existe prueba de la que pueda derivar esa conclusión de un hecho negativo; además, señalan, se podría estar predeterminando con ello el sentido del fallo.
Efectivamente, tal y como se plantea por los recurrentes, la conclusión que se contiene en el mencionado hecho probado, junto a resultar ser un contrasentido -se declara probado que no se ha probado algo-, no implica realmente que no sea cierto lo que declara como no probado. Es por tanto la manifestación de lo que podríamos calificar como de un aspecto fáctico sin posible trascendencia resolutiva, pues que no se haya probado algo no quiere decir que no sea cierto. Dejando así de lado quien tendría esa carga probatoria -sin duda, quien quisiera acogerse a ello como algo favorable a su postura en el pleito, es decir, quien lo alegara, que en el caso serían las empleadoras codemandadas-, y por tanto, que quien habiéndola incumplido no podría entonces pretender beneficiarse de dicha deficiencia probatoria, conforme a lo que se establece en el artículo 217,1 de la supletoria LEC , y sin tener tampoco en cuenta, tanto las dificultades probatorias de la concreta cuestión (la representatividad de una asociación empresarial), como señala el recurrente, o que, en el caso de considerar trascendente esa conclusión, bien pudo la juzgadora de instancia acogerse a la posibilidad que le reconoce el artículo 88,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a los efectos de poder así dispensar una tutela judicial más efectiva y eficaz a las partes, acorde al artículo 24,1 del texto constitucional , lo cierto es que no cabe eliminar un hecho probado del relato judicial acogiéndose para ello en la insuficiencia probatoria. Pues el artículo 191,b) LPL solamente permite que, con base en medio de apoyo que sea idóneo (documental o pericial) y que sea suficiente a los efectos revisorios concretamente pretendidos, se pueda intentar la sustitución, eliminación o adición, de un determinado aspecto de hecho. Pero sin que sea viable pretender conseguir tal finalidad con meramente acogerse a la insuficiencia probatoria (así, Sentencia de esta misma Sala de 8-6-05 , entre otras). Y realmente, tampoco cabe, en relación con el hecho concreto debatido, pretender que está condicionando el resultado del litigio, pues incluso aunque ello fuera así entendido por la juzgadora de instancia, no puede ser validamente tenido el contenido de dicho hecho como algo, obstructivo o favorable, a postura procesal alguna, dado que no contiene elementos de los que se pueda concluir nada. En suma, no parece que se pueda concluir que lo expuesto constituya la "verdad procesal" que todo hecho probado supone, toda vez que lo único que del mismo se concluye es que no se ha acreditado una determinada cuestión en la limitada indagación llevada a cabo en el proceso, pero nada acerca de la certeza o no de esa determinada cuestión de hecho. Por lo que no concurre la necesaria motivación sobre la certeza de un hecho, que es consustancial al control de la actividad judicial en las sociedades democráticas (Ferrajoli), que permite así mantener la racionalidad de la ulterior decisión adoptada por el órgano judicial (Calamandrei).
Procede por tanto desestimar este primer motivo del recurso, aunque ello sea sin perjuicio de que se advierta de la falta de interés resolutivo que cabe atribuirle a dicho hecho probado décimo. Respecto del que, además, nada se señala en relación con los "actos de prueba" respecto al mismo, los "criterios de valoración" de los mismos, y el "resultado" que finalmente se ha alcanzado (Gascón Abellán).
TERCERO.- Antes de entrar a dar contestación a los motivos que se dedican al examen del derecho que ha sido aplicado, entiende este Tribunal que procede destacar algunos aspectos que derivan, tanto de lo actuado como de los hechos que deben de ser tenidos como probados, a los efectos de poder dar una adecuada respuesta al litigio, en los términos en que el mismo llega ante esta Sala. Y así:
a) Por la representación de los trabajadores se realizó convocatoria de huelga, para determinados días de septiembre y octubre de 2003, e indefinida a partir del día 13 de este último mes, que afectaría a unas determinadas empresas contratistas y subcontratistas relacionadas con REPSOL YPF de Puertollano (hecho probado primero).
b) Más en concreto aún, se refería a: 1) las que desarrollaban su trabajo en el Complejo Repsol YPF de Puertollano asociadas o que pertenezcan a CEOE-CEPYME; 2) A las que, junto a realizar su trabajo en ese Complejo de REPSOL YPF Puertollano, estuvieran afiliadas o asociadas a la Federación Empresarial de Puertollano (FEPU); 3) A las que desarrollando igualmente su trabajo en tal sitio, estén afiliadas a la Federación Empresarial de ADEMI; 4) Finalmente, también se convocaba la huelga respecto a las empresas que estuvieran desarrollando sus tareas en dicho Complejo y no pertenezcan a ninguna asociación empresarial (hecho probado primero, primer párrafo).
c) La huelga se convocaba debido a dos motivos: 1) Por el incumplimiento del Acuerdo sobre Paradas, suscrito ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha en 29-9-00; 2) Por la negativa a negociar tanto REPSOL YPF y las empresas contratistas la Propuesta sindical de 10-6-03, ya que el anterior Acuerdo finalizaba en 29-9-03 (mismo hecho probado primero, segundo y tercer párrafo, y hecho probado segundo).
d) En el acto previo de Mediación del día 23-9-03 ante el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha, no hubo finalmente acuerdo entre los comparecientes (hecho probado segundo), si bien en posterior reunión del 23-10-03, en la que comparecieron la Federación de Empresarios de Puertollano, la Federación Minero Metalúrgica de CC.OO., la Unión Regional de Castilla-La Mancha de CC.OO., la Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de UGT y la Federación Regional de Metal, Construcción y Afines de Castilla-La Mancha de UGT, alcanzaron un Acuerdo Inicial y de Desconvocatoria de Huelga, que constaba de ocho puntos, y que en el punto 5º señalaba lo siguiente: "Mejora voluntaria: se abonará una mejora voluntaria a razón de cuatro euros por día laboral efectivo de trabajo para todos los trabajadores de las empresas afectadas de los sectores de metal y construcción que trabajen dentro de las instalaciones del complejo petroquímico de REPSOL YPF-PUERTOLLANO (Ciudad Real)" (hecho probado cuarto). Reunidos de nuevo las mismas partes el día 19 del mismo mes de octubre, firmaron un Anexo al Acuerdo inicial y de Desconvocatoria de Huelga, que entre otras cosas, tenía un texto del siguiente tenor: "1ª. Mejora voluntaria: Se abonará una mejora voluntaria a razón de cuatro euros por día laboral efectivo de trabajo para todos los trabajadores de las empresas afectadas de los sectores de Limpieza, Seguridad Privada e Industria Química que trabajen dentro de las instalaciones del complejo petroquímico de REPSOL-YPF PUERTOLLANO" (hecho probado sexto). Anexo al Acuerdo que también comportaba la desconvocatoria de la huelga.
e) Ambos acuerdos fueron inscritos así como ordenados publicar, apareciendo en el BOP del 15-12-03, por ser materia de convenios colectivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 83,2 ET (hecho probado octavo).
f) La demanda de conflicto colectivo presentada lo es frente a las empresas "SEGUR IBÉRICA S.A.", "FCC MEDIO AMBIENTE S.A.", "MASA SERVICIOS S.A." y "EULEN S.A.", así como también siendo parte demandada FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE PUERTOLLANO, solicitando en el mismo que se condene a dichas empresas al cumplimiento de tales acuerdos, declarando como contraria a derecho su decisión de no aplicarlos. Tales empresas no pertenecen a la Federación de Empresarios de Puertollano, ni costa que fueran llamadas a participar en la negociación de los mencionados acuerdos (hecho probado noveno).
g) La empresa "EULEN S.A." está asociada a CEOE-CEPYME; "FCC MEDIO AMBIENTE S.A." es miembro de ASPEL, que a su vez es miembro de CEOE (hecho probado noveno).
CUARTO.- Varias cosas deben de ser resueltas en la presente contienda, en la que confluyen una diversidad de cuestiones, unas relacionadas con la propia naturaleza del pacto de fin de huelga, otras con la legitimación para suscribirlo, y finalmente otras con su eficacia. Todo ello, además, puesto en relación con las dificultades que son propias de nuestro sistema de medición de la representación empresarial, y además a su vez, también con las peculiaridades de las empresas de multiservicios, y con los problemas propios de la competencia desleal entre empresas.
En relación a la naturaleza jurídica de los Pactos de Fin de Huelga, establecidos en el RDL de 4-3-77, que aun regula el ejercicio del derecho de huelga, estaríamos ante un pacto específico y peculiar, que derivando de la obligación de negociar de los interlocutores durante el conflicto, pretende ponerle fin de un modo convenido, y que tiene "la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo" ( artículo 8,2 del RDL citado ). Se asemeja así, aun sin serlo, a un convenio colectivo, pero debiendo de diferenciarse claramente una y otra figura jurídica ( STS de 3-11-99 ), pues ambas manifestación de la negociación entre interlocutores sociales, son sin embargo instrumentos jurídico y resultados negociales distintos, en cuanto a las formalidades, exigencias de legitimación o contenido. Así como, sin duda, en cuanto a la finalidad del mismo, que puede estar estrictamente dirigido a poner fin a la huelga, y a sus consecuencias, o junto a ello, incluir a su vez un contenido que sea normador de las relaciones laborales entre los interlocutores enfrentados. Lo que es sin detrimento de la eficacia jurídica atribuida "ope legis" al Pacto de fin de huelga, de convenio colectivo ( STS de 9-3-98 ).
Pasando de lo anterior a la cuestión de su eficacia, se produce sin duda una cierta confusión, al aludir el precepto que se comenta a la equiparación del PFH a efectos de su eficacia, a un convenio colectivo, siendo así que en ese momento histórico (1977) aún no se había aprobado el Estatuto de los Trabajadores (1980 ), y en su consecuencia, lo que se podía denominar entonces como tal no era propiamente un pacto colectivo alcanzado entre interlocutores sociales, en régimen de libertad sindical. Desde esa concreta perspectiva, cabe entonces, para intentar conseguir la integración de la norma dentro del bloque normativo postconstitucional, hablar de una calificación "formal" del Pacto de fin de huelga, en atención así a las formalidades del mismo, puestas en relación con las exigencias del Estatuto de los Trabajadores para poder calificar un Convenio como "estatutario" ( artículo 82,3 ET ), en cuanto a legitimación para negociarlo, contenido mínimo y trámites formales para su validez (artículo 90), de tal modo que se pueda entender que estamos ante un PFH estatutario o, por el contrario, extraestatutario. Pero que en cualquier caso, uno y otro pacto, sea cual sea finalmente su calificación, y al margen de problemas de prueba tanto de su existencia como de su contenido, se equiparan en cuanto a su eficacia a un Convenio Colectivo, que parece que no puede ser otro que normativo, dado el momento en que se adoptó el RDL. De ahí la peculiaridad que sin duda tiene ese pacto que pone fin a la huelga, en su actual regulación.
QUINTO.- Así vistas las cosas, y así entendido el PFH que es objeto del presente debate, estamos ante un acuerdo alcanzado por quien tiene legitimación suficiente, en los términos del ET, dado que son los órganos regionales de los dos Sindicatos Más Representativos a nivel estatal ( artículo 87,2,a), b) y c) ET ), y la Asociación empresarial representativa al nivel geográfico y funcional concreto que se quiere ver afectado por el mismo (la zona de Puertollano, y las empresas auxiliares de REPSOL-YPF).
Sin duda, estamos ante un ámbito de afectación que no suele ser frecuente en la negociación convencional habitual, pero que transponiendo lo que se establece en el artículo 83,1 ET a la negociación del Pacto de fin de huelga, y puesto en relación con el propio ámbito de la huelga que fue convocada y su finalidad, es perfectamente asumible y legítimo en tales términos, dadas las peculiaridades, en todos los aspectos, y más especialmente en los de seguridad en el trabajo, que viabilizan la existencia de una reacción conjunta que sea transversal a los diversos sectores de actividad, que están peculiarizados por la prestación de la misma subordinada a la existencia de la empresa principal, aunque la misma no forme parte del acuerdo. Sin que, además, exista ningún inconveniente que permita perfilar un ámbito de aplicación -de un convenio, o de un PFH, como es el caso-, que sea distinto de una exclusiva actividad o de una única empresa, al ser ello una facultad de las partes, que pueden así determinar libremente el concreto sector o subsector al que se aplicará el pacto alcanzado ( STS de 17-7-02 ).
Ya más en concreto, el ámbito de los dos acuerdos mediante los que se ponía fin al conflicto, era el de los trabajadores y empresas pertenecientes a los sectores de metal y construcción inicialmente, y limpieza, seguridad privada e industria química en el segundo de ellos. La cuestión planteada estriba entonces en determinar si se podrá o no aplicar a empresas que, o bien no participaron en el acuerdo, o que son de multiservicios y no se consideran vinculadas por el mismo, o no están asociadas a las organizaciones patronales firmantes. En ese sentido, ya esta Sala, en anterior Sentencia de 26-7-05 , dictada en el Rollo 1137/05, ha señalado las insuficiencias normativas actuales ante el fenómeno de este tipo de empresa de multiservicios, más cercanas en lo sustantivo a una ETT, pero que en lo formal y en las exigencias esenciales para su constitución y para su desenvolvimiento, logran así evitar la aplicación de las garantías legales que corresponden a ese tipo de empresas de intermediación laboral, conforme a la Ley de 1-6-94 que las regula, así como también intentan evitar la obligación de aplicación de las condiciones laborales correspondientes, como mínimo, a las de los trabajadores de la empresa usuaria. Lo que sin duda conduce a que se deban de contemplar con una cierta cautela, en cuanto que podrían estar intentándose con dicho fenómeno empresarial una evitación de garantías y de controles establecidas para que no se den situaciones de fraude, así como el empleo de tales empresas de multiservicios en casos en que, como tal ETT real, no cabría su utilización, y estaríamos ante fenómenos interpositivos prohibidos ( artículo 43 ET ).
No puede por tanto sostenerse la inaplicabilidad del contenido de tales acuerdos de fin de huelga, ni por no estar asociadas a la asociación empresarial firmante del mismo, en cuanto que no es ello exigencia ineludible para la aplicación del contenido normativo de un convenio, que es a lo que se equipara el pacto que pone fin a una huelga en cuanto a su eficacia, ni tampoco debido a la multiplicidad de actividades desempeñadas por la empresa. A lo sumo, podía plantearse que, en las relaciones societarias entre REPSOL YPF y la pertinente empresa prestadora de algún tipo de servicio de los que son objeto de dicho pacto, sea una cuestión a tener en cuenta a la hora de las ofertas que se pueden realizar al concurrir a la negociación de la contrata. Pero sin que existan elementos normativos suficientes para poder excluir a las empresas demandadas del ámbito de aplicación de tales acuerdos, pues ello no solamente comportaría una situación salarialmente desigual sin una justificación suficiente, entre los trabajadores de estas empresas y los de otras empresas de servicios distintas, que si lo vienen aplicando en cuanto al aspecto retributivo que se debate, sino que además, implicaría una competencia desleal entre las distintas empresas. Que, aunque sea una cuestión que excede de la presente controversia, e incluso de esta jurisdicción, es argumento también a tener en cuenta.
En ese sentido, aunque sea resolviendo un caso distinto, de subrogación en condiciones pactadas en un Acuerdo de Fin de Huelga anterior a la subrogación, cabe citar a la STS de 14-3-05 .
Procede por tanto la estimación de los recursos formalizados y que, con revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, se proceda a la estimación de las demandas de Conflicto Colectivo presentadas, y se declare como no ajustada a derecho la decisión de las empresas codemandadas de no aplicar los Acuerdos de Fin de Huelga de los días 17 y 19 de octubre de 2003, que les deben de ser plenamente aplicables, durante toda su vigencia, en cuanto sus trabajadores presente servicios en el ámbito del Complejo de REPSOL YPF-PUERTOLLANO.
Fallo
Que, con estimación de los recursos formalizados por parte de las representaciones de los Sindicatos CC.OO. y UGT contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 27-1-05, recaída en los autos 482/04 , resolviendo de modo desestimatorio las demandas acumuladas de Conflicto Colectivo interpuestas por los mismos contra "SEGUR IBÉRICA S.A.", "FCC MEDIO AMBIENTE S.A.", "MASA SERVICIOS S.A." "EULEN S.A." y siendo parte Federación de Empresarios de Puertollano, procede acordar la estimación de las demandas presentadas, y declarar que los Acuerdos de fecha 17 y 19 de octubre de 2003 por los que se ponía fin a la huelga convocada, son de aplicación a las todas empresas demandadas, en relación con los trabajadores de las mismas que presten sus servicios dentro del Complejo Petroquímico de REPSOL YPF-PUERTOLLANO.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0944 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

