Sentencia Social Nº 1394/...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Social Nº 1394/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2006 de 12 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1394/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100939

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3357

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador, al haber transcurrido el plazo de caducidad de la acción de despido del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. El último inciso del artículo 20.3 de la LEC pone de manifiesto la sustancial diferencia entre el desistimiento del proceso (que el actor puede promover de nuevo sobre el mismo objeto) y la renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que se funde la pretensión, en cuyos casos, a diferencia de aquel otro, debe dictarse una resolución definitiva sobre el fondo del asunto y favorable al demandado, que produce efectos de cosa juzgada material entre las partes e impide un proceso ulterior sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Ahora bien, en el proceso de despido la papeleta de conciliación no tiene efectos interruptivos, si con posterioridad se desiste de la demanda, o se llega a esa misma conclusión, por su incomparecencia injustificada.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 992/06

Sentencia nº : 1394/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 12 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alfredo , sobre DESPIDO, siendo demandado CLECE S.A, PROYECTOS EMPREARIALES Y SERVICIOS MALIKA S.L, CONFECTION TRADING S.L, Vicente y CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que la actor/a Alfredo mayor de edad con DNI Nº NUM000 interpuso demanda de despido el 13 de mayo de 2.005, que dio lugar al procedimiento 275/05 que finalizó con auto de desistimiento de fecha 19 de septiembre de 2.005 , por no haber comparecido al acto de juicio (documental que se incorpora a las actuaciones).

2.- El 22 de septiembre de 2.005, se presenta demanda de despido en relación con los mismos hechos, que ha dado lugar a las preseantes actuaciones.

4.- que la actora ha prestado servicios por cuenta de CLECE S.A, desde el 1 de febrero de 1.999, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, y posteriormente convertido a contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, a jornada completa (vida laboral y documental aportada); siendo su categoría profesional la de limpiadora y el salario a efectos de indemnización es 26,35 euros diarios (hechos no controvertidos).

5.- el 18 de abril de 2.005, se produce la baja en la Seguridad Social de la Trabajadora, constando Baja no voluntaria (documental de CLECE).

6.- El Consejo de Gobierno de la ciudad de Melilla, en sesión celebrada el 14 de diciembre de 1.998, acordó la adjudicación de limpieza y cuidado de los aseos del Callejón del Moro a Clece, S.A, con estricta sujeción a los Pliegos de Condiciones que figuran en el expediente.

El 31 de marzo de 2.004 la Consejería de Medio Ambiente de la ciudad Autónoma de Melilla comunica a CLECE S.A que "con relación al Servicio de Limpieza de los Aseos situados en el Callejón del Moro, que viene prestando su empresa. Pongo en su conocimiento que deberán dejar de prestarlo el próximo día 18 de abril de 2.005 (documental de CLECE).

7.- La empresa ONFECTION TRADING S.L, se encuentra dada de alta en la actividad empresarial de bares categoría especial y salas de baile y discotecas en c/Callejón del Moro, para el ejercicio 2.006 (documental de CONFECTION TRADING S.L. y Vicente ).

8.- El consejo de Gobierno en sesión el día 1 de febrero de 2.005, acordó aprobar propuesta de la Consejería de Hacienda, contratación y Patrimonio que literalmente dice: "visto escrito del administrador único de Confección Trading S.L, en relación con local E de Callejón del Moro". Proponiendo al consejo de Gobierno, entre otras: 1. Entrega del local D de Callejón del Moro por todo el tiempo que dure el arrendamiento del local E sin incremento del canon arrandaticio. El arrendatario correrá con todos los gastos locales D y E; 2. Entrega, en las mismas condiciones, del local C (aseos públicos), para su libre utilización. El arrendatario correrá con todos los gastos derivados de la puesta en funcionamiento del referido local C (documental de la actora).

9.- La parta actora presentó papeleta de conciliación sobre despido contra las empresas CLECE S.A, PROYECTOS EMPRESARIALES Y SERVICIOS MALIKA S.L el 5 de mayo de 2.005, celebrándose el 9 de mayo de 2.005 con el resultado de sin avenencia, contra Vicente el 11 de mayo de 2.005, celebrándose el 23 de mayo de 2.005; contra CONFECTION TRADING S.L el 24 de mayo de 2.005, celebrándose el 30 de mayo de 2.004; y Reclamación Previa ante la Ciudad autónoma el 5 de mayo de 2.005.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que tras apreciar la excepción de caducidad de la acción desestima la demanda deducida por la actora en reclamación por despido la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos formulados solicita en primer lugar la modificación del hecho probado primero y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: "Que la actora Alfredo mayor de edad, con DNI nº NUM000 interpuso papeleta de conciliación contra CLECE S.A el día 4 de mayo de 2005, e interpuso posteriormente demanda de despido el 13-mayo-2005, que dio lugar al procedimiento 275/05 que finalizó con auto de desistimiento de fecha 19 de septiembre de 2005 , por no haber comparecido al acto de juicio, Auto notificado el 22 de septiembre de 2005 , si bien este último día se interpuso nueva demanda por la actora en ejercicio de la misma acción de despido, contra los mismos demandantes, con idéntico suplico. (documental que se incorpora a las actuaciones)".

Asimismo propone la modificación del hecho probado noveno para que sustituya la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación sobre despido contra las empresas Clece S.A, Proyectos Industriales y Servicios Malika S.L de 5 de mayo de 2005 como consta en este por el de 4 de Mayo de 2.005.

Ninguna de las modificaciones propuestas han de prosperar al resultar intrascendentes a los efectos del resultado del recurso como se razonará al analizar el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la parte recurrente denuncia infracción del art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 103-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto contemplado.

Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997 ), por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone que «El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente» y el art. 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563 ), por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que «El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos».

Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, en la núm. 1408/2002, de 19-7-2002 (AS 2002, 4022), debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aun de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.

En el caso sometido a consideración el hecho extintivo se produjo el 18-4-05, habiendo presentado la papeleta de conciliación el CMAC el 4-5-05 por lo que transcurrieron 12 días hábiles; el acto de conciliación se celebró el 9-5-05 y se presentó la demanda el 13-5-05 por lo que se consumieron 15 días, dicha demanda dio origen a los autos 275/05 en los que ante la incomparecencia de la actora se dictó auto de desistimiento en fecha 19-9-05, notificado a dicha parte el 22-9-05 , fecha esta en la que presentó la demanda que da origen al presente procedimiento.

Ese desistimiento no entraña la conclusión definitiva de la cuestión litigiosa que enfrenta a las partes, sino sólo la no prosecución del procedimiento iniciado. El desistimiento sólo significa la expresión de la voluntad del actor de no querer continuar el proceso, que termina, así, sin resolución de fondo sobre lo que constituye su objeto, es decir, quedando imprejuzgada su pretensión, por lo que aquella decisión no obsta para nada a que posteriormente se promueva de nuevo ese mismo proceso frente a las mismas personas.

El último inciso del artículo 20.3, II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil pone de manifiesto esa sustancial diferencia entre el desistimiento del proceso (que el actor puede promover de nuevo sobre el mismo objeto) y la renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que se funde la pretensión, en cuyos casos, a diferencia de aquel otro, debe dictarse una resolución definitiva sobre el fondo del asunto y favorable al demandado que produce efectos de cosa juzgada material entre las partes e impide, por tanto, un proceso ulterior sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.

Ahora bien en el proceso de despido no tiene efectos interruptivos la papeleta y subsiguiente acto de conciliación, si con posterioridad se desiste de la demanda, o se llega a esa misma conclusión, por su incomparecencia injustificada.

En tal sentido el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe calificar aquella incomparecencia sino como una conducta negligente, que produce un daño para la posición de la parte contraria (TS 23-2-85, Ar 688; 23-3-90, Ar 2338)

En consecuencia habiendo presentado la inicial demanda de despido el 13-5-05 en la que se dictó auto de desistimiento en fecha 19-9-05 por incomparecencia de la actora al acto del juicio, durante ese periodo de tiempo transcurrió el plazo de caducidad de la acción que ejercitaba, por lo que la presentación de la nueva demanda aún en el mismo día en que fue notificado dicho auto fue extemporánea, como acertadamente ha considerado la sentencia de instancia. En consecuencia procede la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla de fecha 30-1-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra CLECE S.A, PROYECTOS EMPREARIALES Y SERVICIOS MALIKA S.L, CONFECTION TRADING S.L, Vicente y CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.