Sentencia Social Nº 1394/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1394/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2011 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1394/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013101389


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1669/2011, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, frente a Sentencia 157/2011 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 147/2010 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Melchor , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 20 de Abril de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Melchor , presta sus servicios como trabajador para la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA con la categoría profesional de médico, en los siguientes periodos:

- contrato de trabajo 2-4-2001 a 31-12-2001 (documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).

- contrato de trabajo de duración determinada ('11 meses') para la obra o servicio consistente en 'Programa de Reinserción deshabituación de drogodependietes con Metadona libre de sustancias para el años 2002', suscrito por las partes el día 1-2-2002; en él se fija como centro de trabajo el sito en la c/ Uruguay nº 5 de El Tablero -San Bartolomé de Tirajana- y la jornada semanal de treinta y cinco horas, prestadas de lunes a viernes.

Este contrato de trabajo fue prorrogado por los siguientes periodos: de 1-1-2003 a 31-12-2003; 1-1-2004 a 31-12-2004; 1-1-2005 a 31-12-2005; 1- 1-2006 a 31-12-2006; 1-1-2007 a 31-7-2007; 1-8-2007 a 31-12-2007 (doc. de la actora nº 3 complejo).

El actor continuó trabajando como médico en el citado centro de trabajo en la fecha de interposición de la presente demanda.

SEGUNDO: El artículo 2 del convenio colectivo de aplicación (doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada), relativo al ámbito personal reza en su último párrafo:

Finalmente, queda excluido el personal laboral temporal contratado al amparo de cualquiera de las disposiciones legales vigentes que regulan la contratación de personal, cuyos contratos no se financien con caro a lo presupuestado en el capítulo I de los Presupuestos Municipales y cuyos puestos de trabajo no estén incluidos en la plantilla de personal laboral financiada mediante aquel.

TERCERO: El actor realiza, entre otras funciones, las siguientes: asistencia a los pacientes sobre trastornos y conductas adictivas, dispensación del fármaco denominado 'clorhidrato de metadona'; recogida y posterior análisis de orina de drogas de abuso, actividades de prevención con intervenciones en la radio, televisión local y ámbito escolar.

CUARTO: La parte actora dedujo reclamación previa ante el citado Ayuntamiento el día 9-12-2009.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando en parte la demanda deducida por D. Melchor contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, debo declarar y declaro la condición del actor como trabajador de carácter indefinido de la demandada, con la categoría profesional de médico y antigüedad de 2-4-2001; asimismo, debo condenar y condeno al citado Ayuntamiento a pagar a aquél la suma de treinta y un mil novecientos veintisiete euros con doce céntimos, por diferencias salariales correspondientes al periodo de 1-12-2008 a 31-3-2011.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por D. Melchor , reconociéndole el carácter de trabajador indefinido del ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, con la categoría profesional de Médico y una antigüedad de 02/04/2001 ; y condena al demandado a abonarle la suma de 31.927,12€, en concepto de diferencias salariales por el período 01/12/08 á 31/03/11.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a sendos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se le absuelva de las pretensiones deducidas en la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del actor, Sr. Melchor .

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado ; 37 y 48 TRLET .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede y siendo así que, efectivamente, el demandante, Sr. Melchor , si bien suscribió formalmente sucesivos contratos, con sus prórrogas, lo cierto es, sin embargo, que en realidad ha venido desempeñando tareas permanentes y habituales en el seño de la Administración Pública demandada. Y, además, tras el vencimiento formal del contrato de trabajo (31/12/07), el actor, Sr. Melchor , continuó prestando servicios para la demandada sin cobertura contractual escrito.

Por lo tanto, en modo alguno puede resultar de aplicación a la relación laboral habida entre el actor y el Ayuntamiento demandado lo dispuesto en el art. 2 del Convenio Colectivo de referencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción del art. 15.1 TRLET , en relación con el RD. 2546/199, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las recurridas en la S.T.S. S. Canarias-Las Palmas- de fecha 05/0996 ; Y del art. 103 LE78.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala ha de señalar que ha resuelto múltiples supuestos idénticos al que aquí nos ocupa. Y en tal sentido cabe traer a colación las sentencias de fechas 01/04/2011 -(Rec. nº 500/2011 )-; 25/02/11 -(Rec. nº 1440/2008 )-; y 16/12/2010 -(Rec. nº 1347/2008 )-; y que a continuación pasamos a transcribir lo que aquí resulta aplicable. Y así, en la dictada en el Rec. nº 149/2009, en su Fundamento de Derecho Único señala:

'ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró indefinida la relación laboral entre las partes desde 9-11-1998, se alza la Corporación demandada en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c)LPL , por infracción del art. 15.1 E.T . en relación con el RD 2546/1994, así como del art. 103 de la Constitución ; a fin de que, con revocación de aquella, se declare que la contratación entre las partes no fue en fraude de ley.

Como recuerda el TS en sentencia de 5-5-2004 ( Rec. 4063/2003 ) ' Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1. del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique'.

En este caso, los contratos para obra o servicio sucesivamente firmados por las partes desde el día 9-11-1998, han venido identificando su objeto como 'mantenimiento de los talleres ocupacionales para minusválidos', carente de sustantividad propia, pues ha resultado coincidente con la actividad propia y ordinaria del centro de destino. En consecuencia y como ampliadamente razona el Magistrado a quo, tales contratos resultaron suscritos en fraude de ley ( art. 6.4. C.C ) deviniendo indefinida la relación laboral existente entre las partes ( art. 15.3 E.T .), sin que la trabajadora pudiera renunciar a ello válidamente ( art. 3.5. E.T .), ni siquiera cuando, sin solución de continuidad firmó el todo ello, la única conclusión posible es confirmar la relación laboral indefinida declarada en la sentencia impugnada que ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto. último contrato de interinidad el día 1-2-2006, mediante el cual, la Corporación demandada únicamente pretendió encubrir aquella fraudelenta relación a través de la formalización de una interinidad por vacante. En vista de todo ello, la única conclusión posible es confirmar la relación laboral indefinida declarada en la sentencia impugnada que ha de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto'.

Igualmente, en el Rec. nº 1440/2008, en el Fundamento de Derecho TERCERO señala:

'TERCERO.- Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte aduce infracción del art. 15.1 E.T ., en relación con el RD 2546/1994. Sostiene la legalidad de los contratos por obra o servicio determinado suscritos por las partes.

Pero como razona la Magistrada a quo, ninguno de dichos contratos cumple los requisitos establecidos en los arts. 15.1ª) E.T . y 2 del RD. 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolló aquel precepto del E.T. en materia de contratos de duración determinada. Los trabajos realizados por la actora han sido permanentes de la Administración en la que se prestaban los servicios, careciendo de autonomía y sustantividad propias. De otra parte, la posible existencia de subvenciones del Cabildo Insular de Gran Canaria no enerva su naturaleza fraudulenta. Como estableció la STS de 14-6-2010 (Rec. 361/2009 ) en un asunto similar:

'En el presente caso debe decirse que la modalidad contractual empleada de obra o servicio determinado fue utilizada de manera fraudulenta por la empleadora, tal y como en situaciones similares ha venido afirmando la jurisprudencia de la Sala.

Así, en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2.004 (recurso 3882/2003 ), que recoge y transcribe la sentencia de contraste, con cita de otras, como la de 10 de abril de 2002 (Recurso 2806/01 ) ya se dice que esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997 ) , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación». Y más adelante añade que«de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando').

Y se añade en dicha sentencia que, siguiendo la doctrina de la STS de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la introducción (Ley 12/2001 ) de un nuevo apartado del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate', de lo que se desprende que 'del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.

Y más recientemente, nuestras STS de 17 y 18 de junio de 2.008 ( recursos 4426/2006 y 1669/07 ) han matizado anteriores decisiones sobre la utilización del contrato de trabajo para obra o servicio determinado en supuestos de vinculación de la actividad de la empresa a conciertos o actividades sujetas a contrataciones o planes de actividad financiados con subvenciones de las Administraciones, en el sentido de que '... la naturaleza temporal del contrato laboral para obra o servicio determinado viene determinada, esencialmente, por la duración de estos últimos, de tal forma que, en tanto éstos subsistan, el contrato no debe darse por extinguido aunque, el mismo, aparezca íntimamente ligado a la existencia de una contrata pública, cuya natural temporalidad no parece dable trasladarla a la duración del contrato laboral de referencia concebido, en lo que hace a su normal vigencia, por la culminación de la obra o servicio para los que fue suscrito'.

Si a ello se añade que desde la finalización de su último contrato el día 31-12-2007, la demandante ha continuado en la prestación de sus servicios para el Ayuntamiento demandado sin cobertura contractual alguna, ha de concluirse, como hace la Magistrada a quo que la relación laboral entre las partes resultó indefinida por fraude en la contratación ( art. 6.4. CC en relación con el art. 15.3 E.T .), hasta que su puesto sea amortizado o cubierto reglamentariamente ( STS de 20-1-1998 ). En consecuencia ha de ser desestimado el recurso , confirmando la sentencia impugnada'.

Por último, en el Rec. nº 1347/2008, se señala, en su Fndamento de Derecho SEGUNDO, lo siguiente:

'SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento demandado, ahora recurrente, la infracción del artículo 15 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Real Decreto 2.546/1994, y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la relación laboral que mantienen la actora y el Ayuntamiento demandado en ningún caso puede ser calificada como indefinida, dado que el contrato de trabajo temporal suscrito entre ambos reúne los requisitos exigidos legalmente para su validez y no ha existido fraude de ley en su concertación.

Las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 ).

El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores , tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998 ).

El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 ), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988 ).

Igualmente el Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Así las cosas, es perfectamente admisible que las Administraciones Públicas celebren contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado cuando se den las causas legalmente previstas, en base al artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores , pero el requisito para utilizar correctamente ese mecanismo es la perfecta identificación de la causa, que ha de ser objetiva y suficientemente identificada.

El Tribunal Supremo en múltiples sentencias también ha mantenido la legalidad de los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas para la realización de obra o servicio determinado conexos con programas públicos temporales que gozan de autonomía y sustantividad propia. Tal operación jurídica consiste en cubrir actividades de la Administración con cargo a un plan público específico a través de contratos de obra que se extinguen en el momento de la finalización de aquel, pero también en este caso en el contrato se ha de especificar con la suficiente claridad y precisión la vinculación de la duración del contrato con el mantenimiento de la subvención concreta que le sirve de soporte económico.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, nos encontramos con que el contrato de trabajo temporal celebrado el día 12 de abril de 2004 entre el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la Sra. Violeta , para la realización de obra o servicio determinado (que fue prorrogado en tres ocasiones, los días 14 de enero de 2005, 1 de enero de 2006 y 1 de enero de 2007), no se cumplen las exigencias mínimas de validez, al no identificar con la concreción debida la obra o servicio que le sirve de objeto. La mención 'Programa Centro de Estimulación Temprana' viene a ser una formulación genérica y sin contenido que para nada especifica las tareas concretas a desarrollar que justifican la temporalidad de la contratación (que han de ser distintas de la actividad administrativa ordinaria).

Desde el inicio de su prestación de servicios la trabajadora ha realizado siempre las mismas funciones, las propias de todo Pedagogo (funcionario o laboral), estando adscrita al Centro de Estimulación Temprana dependiente del Área de Discapacidad de la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, llevando a cabo cometidos generales encuadrados dentro de la actividad pedagógica ordinaria de dicho centro municipal, sin que se haya acreditado por la demandada la realidad de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propias respecto de su actividad administrativa ordinaria.

Además, como quiera que en este tipo de contratos están excluidas las prórrogas pues la duración debe depender de las circunstancias propias de la actividad ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1995 ), las tres 'prórrogas' operadas en el contrato de la actora vienen a estar claramente motivadas por las necesidades ordinarias de mano de obra del Ayuntamiento y son incompatibles como tales con la naturaleza intrínseca de esta especie de vínculo contractual. Por otra parte, en el presente caso reviste una enorme importancia el hecho de que el clausulado del contrato de trabajo suscrito por Doña. Violeta tampoco consta que el mismo estuviera condicionado en su vigencia y duración al mantenimiento de subvenciones concedidas por el Cabildo Insular de Gran Canaria, por lo que tal circunstancia, que en su caso podría justificar la temporalidad de la contratación de la actora (siempre que la actividad desarrollada por la misma no fuera la ordinaria del Ayuntamiento), tampoco ha accedido al ámbito de la relación laboral mantenida entre las partes.

En conclusión, las irregularidades que se advierten en el contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado de la actora superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad venal para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello. En estas condiciones de indefinición y vaguedad no se puede determinar si la actora ha sido destinada o no a la prestación de servicios distintos de los especificados en el contrato que suscribió, o si la obra o servicio objeto de contratación ha concluido o no.

En cuanto a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal (laboral o administrativa) llevada a cabo por la Administración Pública, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 :

'El artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2.223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32 , autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995'.

Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público.

En este sentido la Sentencia de 24 de Abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una normal laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.

Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio , al afirmar que:

'Es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Española , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración'.

A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a la que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

En conclusión, como quiera que en el presente supuesto no se especifica en el contrato de trabajo el objeto del mismo con la suficiente precisión y claridad, hemos de concluir necesariamente que el mismo ha sido celebrado en fraude de ley, razón por la cual la actora ha de ser considerada como trabajadora indefinida no fija de plantilla de la Corporación demandada, con todas las consecuencias a ello inherentes'.

Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado, por inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye, tal y como acertadamente expone y razona el Magistrado"a quo", que la relación laboral que vincula al actor, Sr. Melchor , con el Ayuntamiento demandado, lo es de carácter indefinido por resultar acreditado el fraude de ley en todo el iter contractual habido entre las partes.

Todo lo cual comporta la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de Suplicación. Y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 233 procede efectuar los pronunciamientos pertinentes en orden a las costas causadas en el presente recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1669/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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