Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1394/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6485/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 1394/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101185
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2014 - 8022257
AF
Recurso de Suplicación: 6485/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1394/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florian frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1 Figueres de fecha 14 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 190/2014 y siendo recurrido Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Embotits Falgàs, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Florian , contra la empresa EMBOTITS FALGAS S.L, y contra la aseguradora ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos que en ella se contienen. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Florian , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1979, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Embotits Falgàs S.L., con antigüedad de 2-1-2008, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, teniendo reconocida la categoría profesional de peón y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.259,10 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras. La relación laboral finalizó el 12-5-2014. (nóminas de los folios 7, 8 , 9 y 118)
SEGUNDO.- La empresa Embotits Falgàs S.L tiene concertada con Unión de Mutuas la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de su personal. (incontrovertido)
TERCERO.- El actor es operario de pesaje y empaquetado. Su cometido profesional consiste en manipular una traspaleta para desplazar un depósito y colocarlo junto a la línea de pesaje. Sacar el producto del depósito, colocarlo en la cinta de la máquina. Pegar la etiqueta a cada pieza, armar la caja y colocar dentro la pieza. Sacar la caja de la cinta una vez la máquina la ha precintado y dejarla en un palet, entrarlo con la traspaleta a la cámara. (certificado de tareas del folio 104)
CUARTO.- El día 27-12-2012 el actor refirió que manipulando la carretilla eléctrica dentro de la cámara se resintió de dolor en la muñeca derecha. Fue a primera hora y no había agua en el suelo. Ningún trabajador presenció ni oyó nada. Los cuatro días anteriores fueron festivos. (testifical de Dña. Lorenza )
QUINTO.- Unión de Mutuas libró comunicado de baja médica, por accidente de trabajo, iniciando el actor el día 27-12- 2012 proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de tendinitis postraumática de la muñeca derecha. (folio 10)
SEXTO.- En el curso del proceso asistencial a cargo de la Mutua se efectúa RX que objetiva fractura de escafoides confirmada con TAC de fecha 15-1-2013 que informa de lesión de escafoides con fractura no consolidada con signos de pseudoartrosis. El día 22-1-2013 se interviene quirúrgicamente y se objetivan signos de esclerosis del foco con severa afectación degenerativa periescafoidea con afectación del polo proximal. Se realizó osteosíntesis con tornillo de compresión. No presentó correcta consolidación, realizándose nueva IQ el 7-5-2013. En RX y RMN de 30-9-2013 hay signos de inestabilidad carpiana, proceso degenerativo radio-carpiano y se asocian signos de necrosis del polo proximal del escafoides. El día 26-10-2013 se intervine realizando artrodesis total de la muñeca con placa de titanio, siendo alta hospitalaria el 27-10-2013. Ha permanecido hospitalizado un total de tres días. (folios 12 y 13)
SEPTIMO.- El día 26-11-2013 el actor presentó denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social. Se basa en 'una muy probable falta de medidas de seguridad en la empresa en relación con el accidente de trabajo sufrido el 27-12-2012'. Alega que 'el estado del suelo del lugar de trabajo es lamentable, irregular, pues está muy deteriorado y con agujeros, lleno de agua de forma constante lo que hace que la superficie sea totalmente resbaladiza, lo que seguramente contribuyó en gran manera o fue causa importante en el accidente de trabajo'. (folios 30 y 31).
OCTAVO.- Una vez agotado el período máximo de 365 días de IT, el INSS reconoció la prórroga expresa de la prestación, a cargo de la Mutua. La Inspección Médica propuso alta médica con fecha 21-3-2014. El INSS en resolución de 26-3- 2014 declaró la extinción del derecho a la prestación de IT por alta médica con efectos del 2-4-2014 por recuperación de la capacidad laboral. (folio 87)
NOVENO.- El 25-3-2014 Unión de Mutuas presentó solicitud de inicio de expediente de determinación de contingencia nº NUM002 , resolviendo el INSS el 23-4-2014 declarar el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la IT padecida por el Sr. Florian iniciada el 27-12-2012 con alta posterior el 2-4-2014, determinando como responsable de la misma a la Mutua Unión de Mutuas. (folios 89 y 90)
DECIMO.- El 23-4-2014 el INSS declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de carretillero, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 meses de base reguladora, que asciende a 30.218,40 eur, a cargo de la Mutua Unión de Mutuas, por cuadro residual consistente en: FRACTURA DE ESCAFOIDES DE MUÑECA DERECHA CON EVOLUCION A NECROSIS E INESTABILIDAD CARPIANA. MULTIPLES INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS. ARTRODESIS DE MUÑECA. ATRAPAMIENTO DEL NERVIO CUBITAL DEL CODO DERECHO CON AFECTACIÓN SENSITIVA. (folio 15)
UNDECIMO.- En el período comprendido desde el 1-1-2013 al 31-1-2014 el Sr. Florian percibió de la empresa, en pago delegado, prestaciones de IT por importe 12.465,09 eur. Durante la prórroga de IT y hasta el alta médica el actor percibió directamente de la Mutua la suma neta de 1.595,14 eur (folio 78). Durante todo el período de IT la empresa ha satisfecho al trabajador la suma de 2.217,18 eur en concepto de complementos de IT. (nóminas de los folios 119 a 134 y cuadro resumen del folio 137)
DUODECIMO.- La pseudoartrosis es debida a fractura de escafoides, y ha derivado a artrodesis de muñeca derecha (dominante), equivalente, a los efectos de baremo de tráfico, a anquilosis (10 puntos).
La factura de escafoides es una lesión puede pasar inadvertida. A veces no se ve, la intensidad del dolor no es llamativa y no afecta a la movilidad de la muñeca. Para que una factura de escafoides radiológicamente de signos de esclerosis de las líneas de fractura y osteofitos (pseudoartrosis) debe pasar un mínimo de tres meses.
La parestesia por compresión del nervio cubital a nivel del codo derecho es una lesión paralela hallada casualmente durante el proceso asistencial y de control, sin relación con el hecho traumático del día 27-12-2012. (pericial médica del Dr. Miralles -folios 156 a 162-)
DECIMOTERCERO.- En la fecha del accidente Embotits Falgàs S.L tenía concertada y en vigor con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, póliza de seguro de responsabilidad civil que cubría el riesgo de responsabilidad civil patronal. (folios 140 y ss)
DECIMOCUARTO.- El día 11 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 31-1-2014. (folio 34)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Florian , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia desestimó la demanda en la que articulaba acción el trabajador ahora recurrente, que pretendía ser indemnizado en suma de 94.562,12 euros, en concepto de reparación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 27/12/2012, con condena de quién era su empleadora en el momento en el que se manifestó la patología profesional y por el que se dijo incumplimiento del deber contractual de seguridad que a su cargo impuso el contrato de trabajo que ligó a las partes y subrogada contractual de la compañía aseguradora codemandada.
Y lo hizo en la consideración de que no se acreditó acción u omisión, ni dolosa ni culposa, de la que pudiese predicarse ser causa de la patología profesional y, por tanto, del daño susceptible de reparación.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en un doble motivo de censura fáctica y jurídica, que mezcla de forma absolutamente heterodoxa pero que la Sala, una vez que puede conocer que es lo postulado, integrará para dar solución al conflicto evitando cualquier atisbo de indefensión.
En esencia, pretende el recurso que no contiene censura jurídica expresa, con potencial relato alternativo, finalmente que se declare la existencia de omisión de medida de seguridad causante de daño.
El recurso ha sido impugnado por la compañía de seguros codemandada.
SEGUNDO.-El recurso se formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la censura genérica de los hechos declarados probados en cuerpo fáctico de la resolución.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, en este caso florida, abundante y acertada.
Antes de dar respuesta cumplida a este motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo y la plena confirmación del relato fáctico del que habrá de partirse para la correcta solución del debate de fondo.
TERCERO.-El siguiente motivo del recurso lo articula la recurrente al amparo del apartado c) del artículo 93 de la LOPJ y concreta que la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 1.101 , 1.104 y 1902 del CC , en relación con el artículo 96 de la ley 36/2011 .
En esencia alega que puede descubrirse en el empleador incumplimiento del deber de seguridad frente al trabajador que a su cargo impone el sinalagma contractual y que este incumplimiento, consistente en no ofrecer medio seguro de trabajo, es elemento al menos concausal y eficiente en la producción de accidente profesional que sufrió el trabajador.
Cuando la patología que sufre el trabajador, no sólo tiene génesis en el trabajo sino de forma directa en la falta de medidas de protección colectiva y/o individual la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo-1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).
Sentado lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, y partiendo de la circunstancia fáctica de la sentencia de que el cuadro lesional que sufrió el trabajador, que determinó que fuese declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual: fractura de escafoides de muñeca derecha con evolución a necrosis e inestabilidad carpiana con múltiples intervenciones quirúrgicas, artrodesis de muñeca y atrapamiento del nervio cubital del codo derecho, con afectación sensitiva, derivaba de accidente de trabajo por tener vinculación en su nacimiento y desarrollo con el trabajo, como ya declaró pronunciamiento firme sobre contingencia, con lo que el primer requisito del silogismo para realizar la imputación de responsabilidad sí concurre, la verdadera disputa se centra en determinar sí la empresa demandada cometió alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, aunque sea simple violación de normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador y si esta acción u omisión tiene relación de causalidad eficiente entre la infracción y el resultado dañoso.
Y dando respuesta a esta cuestión, partiendo del inmodificado relato de hechos de la sentencia, no se desprende que la empleadora y titular del centro de trabajo haya incurrido en infracción alguna de la normativa en materia de seguridad general o especial, ni tampoco relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por lo que no concurre el primero y el tercero de los presupuestos determinantes de la responsabilidad contractual postulada.
El completo y detallado análisis de la prueba practicada que realizó la magistrado de instancia, le lleva a concluir que no se constata circunstancia activa u omisiva en la demandada, que se dice había completado la exigencia preventiva, que pudiera haber tenido eficacia siquiera concausal en la producción de la patología profesional que el trabajador padeció.
Así, de forma coincidente con los informes de la Inspección de Trabajo y del Centro de Seguridad y Salud Laboral del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que no sirvieron, por no descubrir incumplimiento preventivo de clase alguna, para la imposición de sanción o la promoción de recargo de prestaciones de seguridad social y sí sólo, eso sí fruto de la aplicación de la presunción de génesis laboral de la patología que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, se concluyó que del análisis de la actividad preventiva y del deber de seguridad y protección desplegados por la empleadora, no se desprende la concurrencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales como causa directa de las lesiones sufridas por el trabajador y que no hay relación de causalidad entre el daño a la salud que presenta el trabajador y las condiciones de trabajo del lugar de trabajo estudiado.
En suma, del inmodificado relato de hechos probados a que reiteradamente venimos refiriéndonos, no resulta que la demandada contraviniese medida preventiva alguna y sólo podría imputarse responsabilidad a la misma en el imposible supuesto de que acudiésemos a la responsabilidad objetiva o 'por el resultado', cosa que es, como se dijo y a todas luces, improcedente.
En suma, no se desprende la concurrencia de infracción de obligación contractual causante de daño y, habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado confirmando en integridad la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Florian , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, de fecha 14 de julio de 2014 en los autos seguidos al nº 190/2014, por el recurrente contra EMBOTITS FALGÀS, S.L. y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
