Sentencia SOCIAL Nº 1394/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6228/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1394/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101504

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2222

Núm. Roj: STSJ CAT 2222/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001791
mm
Recurso de Suplicación: 6228/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1394/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona
de fecha 10 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 169/2017 y siendo recurridos INSS y TESORERIA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Hugo formalizada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común y, en consecuencia, absuelvo a las Entidades demandades de las pretensiones que constan en la demanda respecto ese extremo, declarando así mismo incompatibles las dos pensiones de Incapacidad Permanente Total que le fueron reconocidas, si bien le reconozco el derecho a percibir la pensión de 621,79.-€, que le fue otorgada por resolución de 21/11/2016, al haber optado por ella y todo ello con fecha de efectos del 20/09/2016, tal como reconoce la misma resolución.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución de fecha 2/12/2004, la Dirección provincial del INSS en Barcelona resolvió que procedía declarar al trabajador Hugo en situación de Incapacidad Permanente en Grado Total derivada de enfermedad común y por el régimen especial de Autónomos, para la profesión habitual de montaje de estructuras metálicas, al determinarse que padecía una cardiopatía isquémica, IAM interolateral extenso con aneurisma apical residual y dislipemia en tratamiento . Como consecuencia de esa incapacidad ha venido percibiendo una pensión que en el momento de formularse la demanda era de 306,98.-€ al mes.

Que mediante resolución de fecha 21/11/2016, la Dirección provincial del INSS en Barcelona resolvió que procedía declarar al trabajador pensionista demandante en situación de Incapacidad Permanente en Grado Total para la profesión habitual de operario de lavandería, derivada de enfermedad común y por el régimen General, al determinarse que padecía de cardiopatía isquèmica en fase dilatada, infarto anterior extenso (2003) sin signos de viabilidad y disfunción ventricular severa (FE:30-38), con limitación funcional.

Lumbociatalgia izquierda secundaria a hernia discal L5-S1 con afectación radicular S1 con limitación funcional.

Meniscopatia parcial artroscópica menisco interno rodilla izquierda (17/12/15), fijando el derecho a cobrar una pensión de 621,79.-€ al mes, pero condicionada a que el trabajador optara, en el plazo de 15 días, a escoger entre esta o la anterior pensión al considerarlas incompatibles.

Solicita el demandante el reconocimiento de una Invalidez Permanente en Grado de Absoluta, al tiempo que considera que ambas pensiones son perfectamente compatibles, por lo que solicita que en caso de ser estimada su petición se mantenga la percepción de la pensión de invalidez reconocida el 2/12/2004 y subsidiariamente, en caso de ser desestimadas sus pretensiones, manifiesta optar por percibir la pensión de 21/11/2016.

Se interpuso reclamación previa y en fecha 8/02/2017 consta resolución expresa desestimatoria.



SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente reconocida el 21/11/2016 asciende a 1.130,52.-€. La fecha de efectos económicos de la prestación es de 20/09/2016 para el caso de ser estimado este apartado de la demanda.



TERCERO.- Hugo presenta una cardiopatía isquèmica en fase dilatada, infarto anterior extenso (2003) sin signos de viabilidad y disfunción ventricular severa (FE:30-38), con limitación funcional. Lumbociatalgia izquierda secundaria a hernia discal L5-S1 con afectación radicular S1 con limitación funcional. Meniscopatia parcial artroscópica menisco interno rodilla izquierda.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, declarando asimismo incompatibles las dos pensiones de incapacidad permanente total que le fueron reconocidas, si bien con reconocimiento del derecho a percibir la pensión de seiscientos veintiún euros con setenta y nueve céntimos (621,79 euros) que le fue otorgada por resolución de 21 de noviembre de 2016, al haber optado por ella, con fecha de efectos 20 de septiembre de 2016. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el reconocimiento del grado de la incapacidad permanente postulado, así como la compatibilidad de las prestaciones.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente redacción alternativa: 'Por resolución de fecha 2/12/2004, la Dirección Provincial del INSS en Barcelona resolvió que procedía (...) régimen especial de autónomos, constando en las bases de cálculo de la pensión únicamente períodos de cotización del régimen de autónomos, para la profesión habitual de (...) 306,98 € al mes.

Que mediante resolución de fecha 21/11/2016, la Dirección Provincial (...) disfunción ventricular severa (FE:30) (...)'.

Solicita el demandante el reconocimiento de una invalidez permanente en grado de absoluta, pensión que habría de ser compatible con la que se le concedió en grado de total para su profesión por resolución de 2/12/2004 y subsidiariamente en el caso de que se considere que las lesiones actuales son susceptibles de una invalidez total se declaren ambas pensiones de incapacidad permanente total compatibles, la que procede de la resolución de 2/12/2004 y la que se reconoce por resolución de 21/11/2016, ya que son concedidas por cotizaciones en diferentes regímenes; subsidiariamente en caso de ser desestimadas sus pretensiones, manifiesta optar por percibir la pensión de 21/11/2016'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la resolución de la entidad gestora, así como las bases de cálculo tomadas en cuenta para determinar la prestación reconocida por resolución de 2/12/2004, así como el informe de vida laboral. De este modo, si bien la resolución de la entidad gestora de 8 de febrero de 2017, tomada como elemento de convicción por el magistrado a quo, expresamente refiere que para el reconocimiento de la incapacidad permanente total concedida por resolución de 2 de diciembre de 2004 se tuvieron en consideración tanto las cotizaciones efectuadas en el régimen general como en el régimen especial de trabajadores autónomos, ya que por este último régimen no reunía todos los requisitos de carencia reglamentaria, de los documentos invocados (cálculo de la base de cotización de la prestación reconocida -folio 95-, así como informe de vida laboral del actor -folio 100-) se desprende que los únicos períodos computables fueron aquellos en que el actor estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; por lo que procede revisar el factum controvertido en relación a este particular.

Por lo que respecta al FE de la disfunción ventricular, no ha sido aducido documental o pericial alguna de la que se desprenda error alguno del juzgador, por lo que ha lugar al fracaso de la modificación postulada.

Y otro tanto ha de concluirse en relación a la solicitud del demandante, por cuanto la demanda no puede ser considerada documental en aras a lograr la revisión instada, de conformidad con la reiterada doctrina constitucional en la materia, contenida, entre otras, en la STC 73/1990 .

En definitiva, quedará el primer párrafo del ordinal primero redactado del siguiente modo: 'Por resolución de fecha 2/12/2004, la Dirección Provincial del INSS en Barcelona resolvió que procedía (...) régimen especial de autónomos, constando en las bases de cálculo de la pensión únicamente períodos de cotización del régimen de autónomos, para la profesión habitual de (...) 306,98 € al mes'.

B) Continuando con el ordinal tercero, se interesa que su redactado quede como sigue: ' Hugo presenta una cardiopatía isquémica en fase dilatada anterior extenso (2003) sin signos de viabilidad y disfunción ventricular severa (FE 30) con amplias limitaciones funcionales para mínimos esfuerzos.

Lumbociatalgia izquierda secundaria a hernia discal L5-S1 con afectación radicular S1 con limitación funcional.

Meniscopatía parcial artroscópica menisco interno rodilla izquierda'.

Invocándose el informe obrante al folio 45 del expediente administrativo, así como el documento 1 aportado por la entidad gestora, y documentos 8 y 33 aportados por la recurrente, y siendo así que del segundo de los citados se desprende la limitación a mínimos esfuerzos físicos, ha lugar a revisar parcialmente el factum controvertido, quedando el nuevo redactado como sigue: ' Hugo presenta una cardiopatía isquémica en fase dilatada anterior extenso (2003) sin signos de viabilidad y disfunción ventricular severa (FE 30-38) con limitación a mínimos esfuerzos físicos. Lumbociatalgia izquierda secundaria a hernia discal L5-S1 con afectación radicular S1 con limitación funcional. Meniscopatía parcial artroscópica menisco interno rodilla izquierda'.

Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien sin expresa cita), como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Se aduce, en síntesis, que las patologías padecidas por el actor resultan incompatibles con una vida laboral normalizada, por lo que es tributario del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, en grado de total para su profesión habitual (de montador de estructuras metálicas, en la forma reconocida en el año 2004, y de operario de lavandería, en la forma reconocida en el año 2016, resolución esta última impugnada).

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, resulta necesario traer a colación la normativa de aplicación.

Al respecto, dispone el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' ; en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos' , lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador' , que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

A mayor abundamiento, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina de aplicación, hemos de partir del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que el actor presenta cardiopatía isquémica en fase dilatada anterior extenso (2003), sin signos de viabilidad y disfunción ventricular severa (FE 30-38), con limitación a mínimos esfuerzos físicos; lumbociatalgia izquierda secundaria a hernia discal L5-S1 con afectación radicular S1 con limitación funcional; y meniscopatía parcial artroscópica menisco interno rodilla izquierda.

De tales patologías se deriva, tal como postula la parte recurrente, la incapacidad del trabajador para la realización de cualquier tarea laboral, con la mínima dedicación y normalidad exigibles, por cuanto la patología cardiaca cursa con un factor de eyección del 30 al 38% cursa con limitación funcional para la realización de esfuerzos, incluso de carácter mínimo. Al respecto, procede recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de secuelas del infarto de miocardio, aplicable a las patologías cardiacas, que ha establecido que en supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo, resulta tributaria de la calificación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.986 , y 17 de julio de 1.987 ). Asimismo, la doctrina de esta Sala resulta reiterada al reconocer el grado de absoluta de la incapacidad permanente en supuestos en que el factor de eyección con que cursa la patología cardiaca es de valores similares al que nos ocupa ( sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 2013 -recurso 2310/2013 -, y 17 de octubre de 2013 -recurso 6693/2013 -).

A ello ha de añadirse que el actor presenta patologías osteoarticulares, por lo que la valoración global de la totalidad de las mismas (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), nos conducen a concluir que su estado de salud resulta incompatible con cualquier actividad laboral, por lo que es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta postulado en la demanda.

No habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede estimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, acordando declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual de mil ciento treinta euros con cincuenta y dos céntimos (1.130,52 euros), y efectos de 20 de septiembre de 2016, que resultaron incontrovertidos, condenando a la entidad gestora a su abono.



CUARTO .- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral (si bien, nuevamente, sin expresa cita), la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social , aduciendo que la incapacidad permanente absoluta reconocida resultaría compatible con la incapacidad permanente total acordada por resolución de 2 de diciembre de 2004, al derivar ésta de las cotizaciones del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en tanto aquélla deriva de las cotizaciones posteriores en el Régimen General.

En aras a dirimir sobre la segunda de las cuestiones controvertidas (compatibilidad de prestaciones reconocidas), resulta de interés traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia. Así, expuso la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2010 (recurso 3316/2009 ): 'Como hace tiempo que ha observado la Sala, el principio de prestación única tiene un evidente interés doctrinal, pero no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia, puesto que el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales, por cuanto que el art. 91 LGSS /1974 [en la actualidad, art. 122 LGSS /1994 ] y los preceptos análogos de los regímenes especiales son normas internas de cada régimen, y -por otra parte- la posibilidad de causar derecho a pensión en distintos regímenes del sistema se reconoce expresamente en el art. 1.3 de la Ley 26/1985 [31 /Julio] ( STS 23/07/92 -rcud 2502/91 -).

Asimismo es doctrina de este Tribunal que 'la regla general de incompatibilidad de pensiones es acorde con el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida', siquiera lo 'jurídicamente correcto' sea en tal supuesto reconocer la 'nueva pensión' y permitir que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS ' (SSTS ( SSTS 19/12/2000-rcud 4635/1999 -; 22/05/2001-rcud 2613/2000-; 09/07/2001-rcud 3432/00 -; 18/12/02 -rcud 173/02 -; 18/07/03 -rcud 2924/02 -; y 05/02/08 -rcud 462/07 -). Y que la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social determina que unas mismas cotizaciones no den origen a varias prestaciones de percepción simultánea, pero a la par que las mismas puedan ser aprovechadas [ DA Trigésimo Octava y art. 9 LGSS /1994 ], lo que lleva a interpretar -conjuntamente con el componente literal- el art. 5.1 RD 691/1991 [12 /Abril] en el sentido de que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento, pero que la compatibilidad es plena cuando no existe reutilización de cotizaciones ( STS 10/05/06 -rcud 4521/04 -).

2.- En esta misma línea se sostiene que las normas sobre incompatibilidad de prestaciones contenidas en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social son exclusivamente aplicables a las servidas por el Régimen General, por lo que se admite 'la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando el interesado ha estado válidamente afiliado a ellos, reuniendo los requisitos para su devengo, siempre que no exista en los mismos normas que lo prohiban expresamente'. Y que si de los términos de las normas aplicables no puede establecerse la incompatibilidad entre prestaciones, ésta tampoco puede construirse a partir de una interpretación extensiva que establezca la exclusión de la concurrencia ( SSTS 24/07/92 -rcud 2117/91 -; 21/09/92 -rcud 1596/91 -; 18/12/92 -rcud 658/92 -; 29/12/92 -rcud 128/92 -; 20/01/93 -rcud 1729/91 -; 16/05/94 -rcud 2237/93 -; y 15/03/96 -rcud 1316/95 -).

3.- De esta manera se han declarado compatibles -lo referimos a título de ejemplo- las pensiones por Incapacidad Permanente declaradas en el REMC y en el RGSS ( STS 29/12/92 -rcud 128/92 -); en el RETA y en el de Régimen Especial de Artistas ( STS 20/01/93 -rcud 1729/91 -; en el REA y en el RGSS ( STS 15/03/96-rcud 1316/95 -); la de Jubilación en el RGSS y en el de Clases Pasivas, siempre que no se produzca intercomunicación entre las cotizaciones realizadas a uno y otro Régimen en orden a completar el período de carencia o incrementar el porcentaje determinante de la pensión en alguno de ellos ( STS 13/03/95 -rcud 2758/94 -); la pensión por Clases Pasivas y la de IPA derivada de Enfermedad Profesional, pues al no exigir ésta carencia alguna no hay tampoco doble utilización de las cotizaciones, que es lo realmente prohibido( STS 10/05/06 -rcud 4521/04 -). Y muy contrariamente se ha afirmado que se produce incompatibilidad - pero con derecho de opción- entre IPT por enfermedad común e IPT por ANL, con trabajos en empresas y profesiones distintas, sucesivamente producidas y para profesiones diferentes ( SSTS 18/12/02 -rcud 173/02 -; y 05/02/08 -rcud 462/07 -); como también entre IPT y posterior GI derivadas ambas de AT en el REMC ( STS 18/07/03 -rcud 2924/02 -).



TERCERO.- 1.- En el caso de que tratamos hay alta sucesiva en dos Regímenes de la Seguridad Social [RETA cuando se declara la IPT; RGSS cuando se obtiene la IPA], diferencia de profesiones [Mecánico Electricista en la IPT; Especialista de calzado en la IPA], disparidad en las secuelas determinantes de la Incapacidad Permanente [patología cardíaca en la IPT; y básicamente neurológica en la IPA] y cotizaciones suficientes en cada uno de los Regímenes para -sin intercomunicación alguna cotizatoria- obtener el derecho a la correspondiente pensión. Y de los preceptos citados como infringidos no pueden servir de base a la incompatibilidad que se pretende: a) del Decreto 2530/1070, los arts. 28 y 30 se refieren a los requisitos para acceder a la prestación [ya declarada en 1994], y el art. 34 se limita a disponer que 'las pensiones que concede este Régimen Especial ... serán incompatibles entre sí , a no ser que expresamente se disponga lo contrario'; y b) de la LGSS , el art. 9.2 se refiere a la estructura del sistema en términos de los que mal puede derivarse la conclusión que se mantiene, el art. 122 tiene el estricto alcance que más arriba hemos indicado, y la DA Trigésima octava versa sobre superposición de cotizaciones en régimen de pluriactividad que nada tiene que ver con el supuesto debatido [cotizaciones sucesivas por actividad laboral única].

2.- Por su parte, la pretendida vulneración art. 138.4 LGSS , en cuyo apoyo se cita también -por identidad de contenido- el art. 6 del RD 1799/1985 [27Octubre ]. Preceptos que disponen un especial requisito carencial [quince años superpuestos] para el reconocimiento de IPA o GI en el RGSS y Especiales, pero faltando alta o situación asimilada, con lo que es claro que se establece un endurecimiento de las normas generales -permisivas, según acabamos de ver- sobre compatibilidad de pensiones, que encuentra explicación - precisamente- en el hecho de que el reconocimiento de la prestación se produce pese a la inexistencia de alta, lo que presenta como excepción a la exigencia tradicional de aquélla o situación asimilada.

3.- Singular referencia merece la supuesta infracción del art. 143 LGSS , que se hace destacando que la declaración de IPA se hubiese llevado a cabo tras procedimiento de revisión de IP instado por el trabajador y no declaración ex novo de IPA. Denuncia que rechazamos por dos consideraciones: a).- En el plano formal, porque 'los procedimientos de declaración y revisión de incapacidades son idénticos en lo esencial. Ello es así ... porque ... uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias. Es éste el objeto de la eventual solicitud del asegurado, que naturalmente no siempre estará en condiciones de saber en el momento de la incoación del expediente si el resultado de la evaluación practicada va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas que se han agravado, o la declaración de una invalidez derivada de secuelas de dolencias distintas. Así las cosas, va en contra del principio de eficacia administrativa el obligar al asegurado a recorrer de nuevo el circuito del procedimiento de declaración de invalidez, cuando el procedimiento de revisión ha producido o ha podido producir el mismo efecto de verificación de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones' ( STS 2/10/97 -rcud 4575/96 -, siguiendo precedente de 07/07/95 -rcud 1349/93 -). Y b).- En un plano material, porque la declaración de IPA trae causa -a pesar de lo que se razona en el fundamento quinto de la decisión recurrida- en patología completamente diversa a la que en su día había motivado el reconocimiento de IPT. En efecto, de las cinco dolencias -ordinal segundo del relato de hechos- que en 1994 fueron apreciadas como determinante de IP para la profesión de Mecánico [insuficiencia cardíaca ligera; disnea de grandes-medianos de esfuerzo; varices importantes; sintomatología depresiva; y signos de congestión pulmonar], en el informe propuesta que se formula en 2008 y que concluye con el reconocimiento de IPA -quinto de los hechos declarados probados-, de entre aquéllas dolencias originales únicamente se alude al cuadro cardiológico y precisamente para hacer referencia a lo que se presenta como obvia mejoría [prótesis mitral normofuncionante con FE del 68 %], siendo declaración expresa la de que el menoscabo funcional - determinante de la IPA- consistía en 'necesidad de ayuda externa para la deambulación en recorridos cortos y claudicación, limitación de la movilidad en los diferentes arcos y astenia'; siendo tal menoscabo atribuido a la 'resección de al menos 3 cm en recto y sigma... polineuropatía sensitivo motora y axonodesmielinizante ...

profusión difusa L3-L4, L5-S1... radiculopatía motora crónica bilateral L5 .... Radiculopatía sensitiva S1 ...

polineuropatía sensistiva motora mixta de intensidad severa en EEII con afectación bilateral ... síndrome de túnel carpiano bilateral ... grado severo'.

Y esta diversidad patológica es precisamente la que justifica -en todos los órdenes- la plena compatibilidad de pensiones por las que se acciona, al menos en tanto ninguna de ellas se deje sin efecto por mejoría. Porque no se trata de un supuesto en el que la agravación de un cuadro determinante de IPT hubiese generado el grado de IPA [supuesto en el cual sería sostenible que este superior grado discapacitante absorbía el precedente inferior], sino se dos diferentes panoramas de secuelas que se producen con intervalo -cotizado- de casi quince años, en el ejercicio de profesiones diversas, en diferentes Regímes de la Seguridad Social y con cotización suficiente en el cada uno de ellos para lucrar pensión por IP; en concreto, que la IPA se reconoce sin recurrir a cuota alguna que hubiese sido utilizada en la declaración de IPT'.

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al objeto del recurso conduce a la estimación de la infracción jurídica denunciada, conforme se colige de la estimación de la revisión fáctica acordada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Y ello por cuanto, siendo la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montaje de estructuras metálicas, reconocida por resolución de 2 de diciembre de 2004, lo fue en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin intercomunicación entre las cotizaciones realizadas en el Régimen General, pese a lo expuesto en la resolución impugnada, y la ahora reconocida lo es en este último, lo que habilita la compatibilidad entre las mismas.

Por todo ello, procede estimar la infracción jurídica denunciada, concluyendo sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, consecuencia de las cotizaciones en el Régimen General, y su compatibilidad con la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, para su profesión de montaje de estructuras metálicas, consecuencia de cotizaciones como trabajador autónomo; con consecuente estimación del recurso, y revocación de la resolución recurrida, en los términos expuestos.



QUINTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 169/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda: 1º.- Declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora mensual de mil ciento treinta euros con cincuenta y dos céntimos (1.130,52 euros), sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, y efectos de 20 de septiembre de 2016, condenando a la entidad gestora a su abono; 2º.- Reconocer la compatibilidad de esta prestación con la derivada de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de estructuras metálicas acordada por resolución de 2 de diciembre de 2004.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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