Sentencia SOCIAL Nº 1394/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1394/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3653/2018 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1394/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101982

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7704

Núm. Roj: STSJ AND 7704:2020


Encabezamiento

Recurso nº 3653/18 - Negociado I Sent. Núm. 1394/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1394/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank S.A. y SEPE, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº 474/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Candido contra Caixabank S.A. y SEPE, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/12/17 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'-I-

El actor, Candido, nacido el NUM000 de 1958, prestó sus servicios por cuenta de Banca Cívica S.A. (hoy Caixabank S.A.), con una base de cotización mensual en el año 2012 de 3.262,50 €.

-II-

La empresa tramitó el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) número NUM001, que tras el correspondiente periodo de consultas finalizó con acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores de 6 de junio de 2012, cuyo contenido obrante a los folios 35 a 41 de los autos se tiene aquí por reproducido.

En dicho acuerdo se expresa que se trata de la finalización del proceso de negociación previsto en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, en base a causas económicas, organizativas y productivas, en el seno de un proceso de reestructuración de la empresa impuesto por la crisis económica que ha motivado una disminución de ingresos, así como por causas organizativas fundadas en el proceso de integración que dio lugar a la creación de Banca Cívica produciendo un sobredimensionamiento de la estructura de la empresa.

El acuerdo contemplaba prejubilaciones, bajas indemnizadas y suspensiones de contrato.

Respecto a las prejubilaciones se establecía que podrían acogerse a las mismas quienes tuviesen cumplidos 54 años a 31 de diciembre de 2012, estableciéndose un plazo para acogerse a la medida y contemplando el destino de los costes de prejubilación de quienes pudiendo acogerse a la medida no lo hubieran hecho. La situación de prejubilación duraría desde la extinción del contrato hasta que el empleado cumpliese 63 años, percibiendo durante esta situación el 75% de la retribución fija percibida en los 12 meses anteriores a la misma por los conceptos incluidos en el Anexo 1, que podría percibir, a elección del trabajador, en pago único o bien en forma de renta mensual equivalente, reconociéndose en este último caso a favor de los causahabientes los derechos que le correspondan al causante por el período no percibido como consecuencia del fallecimiento del empleado. La empresa abonaría el importe bruto equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción del contrato hasta la edad de 63 años. Durante el período de prejubilación se continuarían realizando aportaciones por la contingencia de jubilación al plan de pensiones de empleados del que el trabajador afectado fuese participe.

A las bajas incentivadas podrían acogerse todos los trabajadores excepto los que reuniesen todos los requisitos necesarios para acogerse a la medida de prejubilación, recibiendo cartas de despido y pudiendo la empresa rechazar esta medida de extinción del contrato de trabajo de aquellos que tuviesen 50 o más años de edad.

-III-

La empresa remitió al actor una comunicación en la que le hacía saber que reunía los requisitos para acogerse a la medida de prejubilación, informándole de las condiciones de la misma y que por tanto excluía la posibilidad de acceder a la prestación por desempleo.

El actor contestó aceptando acogerse a la medida de prejubilación propuesta bajo la modalidad de percepción de la compensación por jubilación en forma de renta y el 13 de julio de 2012 ambas partes suscribieron un acuerdo, cuyo contenido obrante a los folios 30 a 34 de los autos se tiene aquí por reproducido, en el que se expresaba que la empresa ofertaba al actor extinguir el contrato de trabajo por mutuo acuerdo accediendo al sistema de prejubilaciones del acuerdo laboral de 6 de junio de 2012, que el actor se adhería a dicho sistema, extinguiéndose el contrato de trabajo con efectos de 13 de julio de 2012 al amparo del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, abonándose al actor hasta el cumplimiento de los 63 años de edad una cantidad bruta de 3.616,02 € mensuales como compensación por la prejubilación, con las demás condiciones establecidas en el citado acuerdo laboral.

El actor suscribió igualmente el citado Convenio Especial con la Seguridad Social.

-IV-

Los sindicatos Comisiones Obreras y Confederación General del Trabajo (este sindicato no firmó el Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012) comunicaron a los trabajadores que acogerse a la medida de prejubilación impedía percibir la prestación de desempleo.

-V-

Resolviendo solicitud del actor de 5 de mayo de 2015, la Agencia Tributaria dictó resolución el 27 de noviembre de 2015 en la que, considerando que el cese del actor no fue por mutuo acuerdo sino derivado de un despido colectivo, declaró que la indemnización obtenida por el trabajador por su cese en la empresa estaba exenta del IRPF hasta el límite de la cuantía de la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.

-VI-

La Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social emitió oficio el 11 de febrero de 2014 en el que, ante la multitud de peticiones de trabajadores afectados por el ERE, recordaba el criterio mantenido al respecto en relación con supuestos similares por la Dirección General de Empleo, considerando que los trabajadores acogidos a la prejubilación habían cesado en la empresa por causa involuntaria, al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. El oficio añadía que no tenía carácter vinculante.

-VII-

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ante diversas denuncias de trabajadores, emitió informe el 23 de septiembre de 2014 considerando que las bajas por prejubilaciones tienen carácter de involuntarias, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Mediante resolución de 27 de febrero de 2015 dicha Inspección dejó sin efecto la propuesta de sanción contenida en su Acta de Infracción de 4 de septiembre de 2014, considerando que la empresa no tenía obligación de entregar a los trabajadores afectados por la medida de prejubilación el certificado de empresa, dado que los mismos no tenían derecho a la prestación de desempleo por tratarse de una extinción voluntaria excluida del expediente de regulación de empleo.

-VIII-

El el actor solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social que modificase la clave asignada a su baja en la empresa de 13 de julio de 2012, que debía pasar a ser la correspondiente a baja no voluntaria, derivada del despido colectivo.

Dicha solicitud fue desestimada, manteniéndose la causa de la baja declarada por la empresa como voluntaria.

Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, fue desestimado.

El actor interpuso recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución, inhibiéndose el Juzgado de lo Contencioso Administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla.

La Tesorería General de la Seguridad Social, conociendo que la referida Sala había fallado en el asunto a favor de otros trabajadores, revocó su anterior resolución dictada en el recurso de alzada y modificó la causa del cese del actor en su empresa, considerándola como involuntaria por despido colectivo.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla dictó auto declarando sin contenido el recurso contencioso administrativo interpuesto, por pérdida del objeto como consecuencia de la resolución expresa de la demandada estimando la pretensión.

-IX-

El 5 de febrero de 2015 el actor solicitó la prestación de desempleo, siendo denegada ésta en resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23 de febrero de 2015 por no haberse visto privado de su salario.

-X-

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

ÚNICO.- En el presente recurso el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CAIXABANK, S.A., a los que la sentencia les resultó adversa, estimando la demanda que había interpuesto D. Candido, en reclamación contra la Resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, de 23 de febrero 2015, por la que se denegaba la prestación contributiva de desempleo, con dos motivos cada uno, al amparo todos del apartado c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Denuncian la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC; arts. 49.1.a) y 51 del Estatuto de los Trabajadores; arts. 207, 208, 209 y 210 Ley General de la Seguridad Social 1994, arts. 72, 85.2 de la LRJS, así como jurisprudencia y sentencias que citan.

La cuestión que se suscita, ha sido resuelta por esta Sala, en sentencias núm. 1116, de 5 de abril 2018, rec. 1639/2017, núm. 1492, de 16 de mayo 2018, núm. 2555, de 20 de septiembre 2018, rec. 2752/2017, núm. 3222, de 14 de noviembre 2018, rec. 3238/2017, núm. 122, de 16 de enero 2019, rec. 4064/2017, núm. 1404, de 29 de mayo 2019, rec. 4242/2017, núm. 141, de 15 de enero 2020, rec. 2480/2018. y muchas otras, debiendo mantenernos en lo resuelto en ellas, al no existir nuevas razones que nos permitan separarnos de lo probado y afirmado en las mismas.

Razonamos en aquellas sentencias, sobre la denuncia que se hacía de la alegación novedosa introducida por el SEPE en el acto del juicio, cual es la extemporaneidad de la solicitud de la prestación de desempleo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 72 y 143.4 de la LRJS, así como la STS de 2 de marzo 2005, RC. 1278/2005, lo siguiente.

Establece el art. 72 de la LRJS: ' En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

Y el art. 143.4 LRJS en lo que aquí interesa, dispone:

' En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado de modo reiterado el Tribunal Supremo, en sentido contrario al propuesto en la sentencia, así, decía la STS de 23 de enero 2001, seguida por la de 10 de marzo 2003:

'El problema de la denominada exigencia de congruencia entre la reclamación previa y el proceso ha sido ya objeto de unificación por la Sala en su sentencia de 28 de junio de 1994, acordada en Sala General, cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 31 de mayo de 1995, 30 de octubre de 1995, 30 de enero de 1996, 2 de febrero de 1996 y 5 de diciembre de 1996. En estas sentencias se establece que las prohibiciones que contienen los artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los límites de la oposición de los organismos gestores en el proceso de Seguridad Social no pueden interpretarse como 'un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa', pues en ese caso se invertiría 'la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso'.

Esta conclusión se funda en que en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso cuando no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos, el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra que también excluye la existencia del derecho no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común).'

Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que la alegación realizada por el SEPE en el acto del juicio, en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación de desempleo, no se trata de un hecho excluyente, que debía necesariamente ser alegado en vía previa; sino de un hecho que afecta a la propia configuración legal del derecho, y se prueba aplicando la norma correspondiente, de tal suerte que aún cuando no existiera oposición del demandado, sería necesario analizar la fecha de solicitud y la de nacimiento del derecho a las prestaciones solicitadas, a la luz de lo dispuesto en el art. 209 de la LGSS, pudiendo en su caso apreciar la extemporaneidad de aquella con los efectos legalmente previstos. Por lo que no se aprecia en la sentencia recurrida, la infracción denunciada por el recurrente, debiendo decaer el primer motivo y por extensión el último articulado, en el que se denuncia la infracción de los arts. 204.2, 207.a) y e) y 208 LGSS 1994, aplicables por razones temporales, disponiendo el art. 209 de la LGSS:

'1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta ley .

2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el articulo 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud..'

Conforme a la dicción del precepto anterior, habiéndose producido la extinción del contrato del actor el día 31 de julio 2012, no solicita la prestación hasta el 9 de marzo 2015, aún teniendo derecho a su devengo, por tratarse de un cese involuntario (en caso de cumplirse el resto de requisitos exigidos legalmente), la prestación se había consumido, no quedando ya días pendientes de reconocer.

Efectivamente, el reconocimiento del derecho nace en el momento de producirse la situación legal de desempleo (extinción de la relación laboral, art. 208.1 LGSS), siempre que se solicite en el plazo de quince días; y en caso de presentarse transcurrido dicho plazo, se perderán tantos días de prestación como medien entre la fecha de nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que se formuló la solicitud. Así se pronunciaba la STS de 22 de noviembre de 2006 (Recurso nº 3767/2005 ) a cuyo tenor ' La notificación posterior del acto extintivo que determina la situación legal de desempleo no modifica la fecha de nacimiento del derecho, sino que se limita a abrir el plazo de 15 días para solicitar la prestación de desempleo, pues antes de ese conocimiento no podía hacerlo, de modo que si lo solicita temporáneamente el derecho nacerá a partir de la fecha de extinción de la relación laboral ( artículo 209.1 LGSS ) y no desde la fecha de la mencionada notificación; pero si lo solicita extemporáneamente, el derecho solamente se le reconocerá desde la fecha de la solicitud y la pérdida de días de prestación no se retrotrae ni al momento de expiración del plazo de los 15 días ni a la de la fecha de la notificación de la extinción que determinó la apertura de dicho plazo, sino a la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, lo que en este caso supone descontar los días que median entre la fecha que declaró extinguido el contrato de trabajo, y el de fecha de la solicitud. En otras palabras, si la actora hubiese solicitado dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución extintiva de su contrato de trabajo, hubiera tenido derecho a la prestación completa computada desde la fecha del auto que extinguió el contrato, pero al haber sobrepasado dicho plazo pierde todo el período que media entre esta última fecha y aquélla en que efectúa la solicitud.'

Y en el presente supuesto, el actor pudo y debió haber efectuado la solicitud en el momento del cese, en julio de 2012, esgrimiendo los mismos razonamientos que defendía en la instancia de ser su baja no voluntaria, y cuando presenta la solicitud, en febrero 2015, transcurridos dos años y medio desde la extinción de su contrato (situación legal de desempleo), ya se habrían consumido todos los días de prestación; no existiendo razón legal alguna que avale la pretensión del recurrente de que el dies a quo sea la notificación de la Resolución de la TGSS por la que se accede al cambio de la clave de la baja en la Seguridad Social, ya que dicho trámite administrativo de cambio de código de la baja en la TGSS no deja en suspenso el mencionado plazo ni su conclusión permite reabrirlo o iniciar uno nuevo no previsto legalmente, toda vez que dicho trámite no era imprescindible concluirlo para poder solicitar la prestación.

Señalar que la STS de 30 de abril 2006, fue alegada como sentencia de contraste en recurso de casación para unificación de doctrina 3021/17 respecto de otra del TSJ de Navarra de 22 de junio 2017 en la que se estimaba, en un supuesto similar al presente, que en aplicación del art. 209 LGSS, la parte actora no tendría derecho a percibir cantidad alguna, al haberse consumido todos los días de prestación que le corresponderían, pues al igual que en el presente supuesto, el cese se había producido en de julio 2012, y la prestación se solicitó en mayo de 2015, considerando que la solicitud de la prestación era extemporánea.

Y en Auto del Tribunal Supremo de 6 de febrero 2016 se razonaba, para desestimar la existencia de contradicción:

'En efecto, en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo solicitada casi cuatro años después de extinguida la relación laboral con la empresa, debatiendo la Sala si tiene derecho a ella o no teniendo en cuenta que se produjo un cambio en los archivos informáticos de la TGSS, que inicialmente la habían dado al cese a clave 51, 'dimisión/baja voluntaria' y tras un procedimiento de oficio acuerda modificar la causa del cese indicando la de 'despido colectivo', clave 77, discutiéndose cuál es el dies a quo del cómputo del plazo del art. 209 LGSS , y si la solicitud es extemporánea y por lo tanto se han consumido todos los días de prestación. Por el contrario, en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que lo que consta es que el trabajador fue despedido el 07-04-1992, y el 10-04-1992 las partes se conciliaron con avenencia reconociendo la empresa que el despido era improcedente, la cuestión debatida es a cuántos días de prestación se tiene derecho según se aplique la norma en vigor en cada una de dichas fechas. En atención a dichas diferentes pretensiones y debates jurídicos, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la prestación por desempleo por considerarse la solicitud extemporánea, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce la prestación por desempleo en un número de días superior a los que determinó el INEM.'

Procede, dicho lo anterior, la apreciación del carácter extemporáneo de la solicitud de la prestación solicitada.

Y ya en el supuesto concreto del Expediente de Despido colectivo y de suspensión de contratos en Banca Cívica S.A. que dio lugar a las demandas presentadas por varios trabajadores prejubilados ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, en relación a las Resoluciones de la TGSS que denegaron la modificación de la causa de la baja laboral que había sido considerada por la empresa como 'voluntaria', se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, en diversas sentencias de 19 de diciembre 2017 (recurso de casación 3052/15), 21 de diciembre 2017 (recurso de casación 3058/15), 3 de enero 2018 (recurso de casación 3055/15), o 15 de enero 2018 (recurso de casación 3054/15), desestimando los recursos de casación frente a las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, Sevilla (ordinal duodécimo). Decía la última de las sentencias citadas:

'la baja laboral se produjo por virtud del expediente de regulación de empleo, ERE nº NUMº 000 , en atención a las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que determinaron el despido colectivo. De modo que la extinción obedece a un despido, y no al mutuo acuerdo del empresario y del trabajador, como ha declarado la Sala Cuarta de este Tribunal en la ya citada Sentencia de 24 de octubre de 2006 .

(...)

.. Conviene ilustrar, en fin, sobre la notoriedad del carácter involuntario de la baja, además de lo declarado por la STS de 24 de octubre de 2006, Sala Cuarta , antes citada y que dejamos para el final, que el informe de la Dirección General de Empleo, de 11 de febrero de 2014, trascrito en parte por la sentencia (JUR 2015, 236666) recurrida, ya señalaba que " teniendo en cuenta que los trabajadores afectado de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM000, desde nuestra óptica no se puede considerar que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se había establecido unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses de la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, con todas las consecuencia y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones ".

Del mismo modo que el Informe de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de septiembre de 2014, concluye que " las bajas mediante prejubilaciones a que se refieren los denunciantes tienen causa en la situación descrita por Banca Cívica, S.A. en la Memoria del ERE NUM000, causas económicas, organizativas y productivas, conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y no al art. 49.1.a) de la norma citada (...) La STS 6920/2006 , en unificación de doctrina, es muy clarificadora. La adscripción a las medias pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea cual sea la formalización que haya realizado la empresa. (...) En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilaciones habidas con ocasión del ERE NUM000 tienen carácter de involuntarias, realizadas de conformidad con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ".'

Con base en los razonamientos expuestos, así como en la STS de 24 de octubre 2006, antes reproducida, concluye el Alto Tribunal, en las sentencias anteriormente citadas, ratificando lo ya resuelto por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía, Sevilla, que la extinción de los contratos, de las personas incluidas en el ERE, en supuestos similares al presente, no se extinguieron por la libre voluntad de los trabajadores, tienen carácter involuntario, y la situación igualmente ha de considerarse de desempleo, a tenor de lo dispuesto en el art. 208 de la LGSS, pues tal situación se produjo en virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 51 del ET.

En el concreto supuesto que analizamos, fue la propia TGSS la que a instancias del actor, procedió a anotar en la baja de éste, de fecha 31 de julio 2012 en la empresa BANCA CIVICA S.A. la clave 77, que corresponde a la causa de baja por despido colectivo, asumiendo de tal forma el criterio jurisprudencial expuesto.

Por todo ello, procede la estimación de los motivos y del recurso interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, con revocación de la sentencia recurrida, absolviéndole de los pedimentos efectuados en su contra y desestimación del interpuesto por CAIXABANK, S.A., con pérdida del depósito efectuado para recurrir, art. 204.4 LRJS, condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recursos de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, con revocación de la sentencia recurrida, absolviéndole de los pedimentos efectuados en su contra y desestimación del interpuesto por CAIXABANK, S.A., con pérdida del depósito efectuado para recurrir, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la parte actora, impugnante de su recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a quien recurra que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Se advierte a CAIXABANK, S.A. que si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3653-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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