Sentencia SOCIAL Nº 1394/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1394/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2019 de 27 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1394/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100939

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2338

Núm. Roj: STSJ CV 2338/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1055/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1055/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1394/2020
En el recurso de suplicación 001055/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000637/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de Dª. Concepción asistida por la letrada Dª. Mª. Desamparados Gracia Navarro, contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Concepción , ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por Dª. Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario. Se tiene a la parte demandante por desistida de la pretensión ejercitada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1971, con DNI nº NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha cotizado a la Seguridad Social en el Régimen General. La actora ha prestado servicios laborales como auxiliar administrativa por cuenta de SALOLIMP S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, desde 27 de octubre de 2008 hasta el 22 de noviembre de 2012 en que fue despedida por causas objetivas, pasando a situación de desempleo. 2.- Del 24 de febrero de 2014 al 6 de agosto de 2015 la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal con diagnóstico de 'desplazamiento del disco intervertebral lumbar sin mielopatía'. Impugnada judicialmente el alta médica, se tramitó procedimiento n.º 859/2015 ante el Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia, que dictó sentencia de 4 de marzo de 2016 desestimatoria de la demanda. La citada sentencia obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. 3.- El 5 de abril de 2016 la actora promovió expediente de incapacidad permanente. Tramitado el mismo, se dictó resolución de 29 de abril de 2016 denegando la prestación 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 2 de junio de 2016, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 9 de junio siguiente. 4.- El 19 de abril de 2016 se elaboró Informe de Valoración Médica que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, que apreció como conclusiones: 'mujer de 45 años intervenida de raquis lumbar, persistiendo lumbalgia que requiere corsé, sin signos de afectación neurológica. Cervicalgias con contracturas frecuentes, que dan lugar a un síndrome cervical con inestabilidad en fases agudas'. A la exploración del aparato locomotor presentaba: 'C cervical: destaca la contractura cervical en trapecio izdo, manteniene abducción de hombros de 130º, maniobras de extensión con dolor en brazo izquierdo por la contractura. Sensibilidad en brazo izdo disminuida levemente. Arcos ee rotación del 60% por contractura. C lumbar: portadora de corsé semirrígido, lassegue y bragard simétricos, sensibilidad normal simétrica, ROT algo disminuidos simétricos'. Respecto del oído: 'asocia afonía intermitente, por la cual fue vista por ORL noviembre 2013, diagnosticándose en fibroscopia de nódulos vocales, se remitió a rehabilitación vocal'. El dictamen del EVI de 25 de abril de 2016 determinó en la actora el siguiente cuadro clínico residual: 'espondilolistesis L5-S1 con estenosis foraminal. Artrodesis circunferencial L5S1 (23-01-15). cervicoartrosis, crisis de inestabilidad', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'tareas de riesgo de carga de objetos pesados, crisis de contractura de trapecios con inestabilidad. Lumbalgia'. 5.- El 2 de marzo de 2017 la demandante promovió nuevo expediente de Incapacidad Permanente en el que se dictó resolución de 24 de marzo de 2017 denegando la prestación 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 28 de abril de 2017, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 5 de julio siguiente. En fecha 27de julio de 2017se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 23 de marzo de 2017 determinó el siguiente cuadro residual en la demandante: 'síndrome miofascial. Espondilolistesis L5S1 intervenida en enero 2015'y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'dolor crónico sin mejoría referida con los diversos tratamientos recibidos por lo que actualmente no lleva ningún tratamiento y ha sido dada de alta por la Unidad del Dolor'. El informe de Valoración Médica de 22de marzo de 2017, que se da por reproducido a efectos probatorios, apreció como conclusiones: 'i parte. Mujer de 45 años. Administrativo. Desempleo desde hace 5 años. Denegada IP en abril -16. misma situación clínica y funcional'. La exploración física fue anodina. 7.- La actora se halla afecta de las siguientes patologías: - espondilolistesis L5S1 con estenosis foraminal, que es controlada por Neurocirugía;- artrodesis circunferencial L5S1 el 23 de enero de 2015- cervicoartrosis C4 a C7 sin signos de mielopatía ni estenosis, que le ocasionan cervicalgias con contracturas frecuentes (síndrome cervical con inestabilidad en las fases agudas), que se halla pendiente actualmente de valoración quirúrgica y en seguimiento por el H. Manises; - fibromialgia - síndrome miofascial - laringitis crónica (intervenida de pólipo laríngeo) que le dificulta la realización de trabajos que precisan el uso vocal. Tiene pautado reposo vocal y antiinflamatorios inhalados cuando precise. - Hipoacusia neural del oído derecho, de carácter leve - epilepsia (detectada a los 7 años y tratada con Depakine durante 10 años) - narcolepsia - lumbociatalgia de carácter piramidal - síndrome subacromial bilateral más agravado en miembros superior izquierdo, en estudio por Traumatología para valorar cirugía tras haber realizado rehabilitación; Ha recibido tratamiento y control por la Unidad del Dolor en el Hospital La Fe de Valencia hasta septiembre de 2016. Ha sido tratada con algunas combinaciones farmacológicas e infiltraciones de los puntos miofasciales con anestésico y ozono, con alivio de muy corta duración. En noviembre de 2017 recibió infiltración (bupivacaína y ozono) de puntos gatillo en el Hospital de Manises, servicio de Anestesiología y Reanimación. La actora refiere dolor generalizado, dolor constante durante el día en la zona cervical y espalda. 8.- Desde hace años presenta clínica de tics faciales de carácter neurológico que se acentúan a temporadas. En junio de 2015 fue derivada a Psicología Clínica por presentar afectación emocional asociada a proceso doloroso y catastrofismo. 9.- En enero de 2018 la actora presentaba dolor en rodilla derecha en menisco lateral (gonalgia derecha). En mayo de 2018 se le diagnosticó pólipo grande de cuerda vocal izquierda, teniendo pautado tratamiento para microcirugía. La actora se halla afecta de disfonía en tratamiento logopédico, con afonía crónica e hipoacusia en OI. Tiene recomendado médicamente no forzar la voz para evitar recidiva de la patología.El 8 de junio de 2018 fue intervenida mediante microcirugía endolaríngea más biopsia, practicándose exéresis de pólipo laríngeo. En octubre de 2018. En octubre de 2018 se le ha diagnosticado síndrome de fatiga crónica. 10.- A finales de marzo de 2017 fue remitida la demandante por su médico de cabecera para iniciar tratamiento psicológico en la Unidad de Salud Mental del Hospital Arnau de Vilanova-Llíria, por presentar trastorno de tics crónico (trastorno de la Tourette) y trastorno adaptativo mixto, con estado de ánimo depresivo y ansiedad. La actora se halla en tratamiento psicológico actualmente por dicha Unidad. 11.- La actora debe evitar cualquier esfuerzo vocal, tal como elevación del volumen, esfuerzos físicos durante el habla, evitar frases demasiado largas en las que se produzca un agotamiento del aire, disminuir el ritmo del habla, hidratación frecuente, eliminar tensión en el cuello y zona escapular.12.- A la demandante le fue reconocida mediante resolución de la Conselleria de Bienestar Social de 8 de abril de 2016 una discapacidad del 33% desde 16 de junio de 2015. El Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valencia, en junta de 7 de abril de 2016 apreció en la actora: limitación funcional de columna por espondilolistesis y por trastorno del disco intevertebral; limitación funcional en ambos mm ss por osteoartrosis generalizada; discapacidad del sistema neuromuscular por disquinesia y por migraña; hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído; y sin discapacidad por enfermedad de cuerdas vocales.13.- La actora fue despedida de la empresa SALOLIMP S.L por causas objetivas (económicas) en noviembre de 2012. Tras el despido ha sido beneficiaria de subsidio de desempleo y de Renta Activa de Inserción durante varios periodos temporales. Impugnado judicialmente el despido, el mismo fue declarado improcedente por sentencia de 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Valencia en procedimiento n.º 60/13. 14.- Los requerimientos profesionales del auxiliar administrativo con tareas de atención al público son de grado 3 (sobre 4) en lo relativo a la carga física de manos y hombros; sedestación; carga mental relativa a la comunicación, la atencion al público y el apremio; audición; y visión (agudeza visual). 15.- Para el caso de estimarse la demanda y reconocerse a la actora una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la base reguladora se fija en 761,73 euros mensuales, y la fecha de efectos el 23 de marzo de 2017, con descuento de las cantidades percibidas, en su caso, por desempleo. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Concepción , habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el inicial de ellos la recurrente comienza solicitando la modificación del hecho probado 4º, en el que se recoge el informe de valoración médica de 19-04-2016, solicitando se añada 'deficiencias todas ellas de evolución crónica', lo que se acepta, por venir en el propio informe y a efectos de una mayor claridad.

Respecto del hecho 7º se propone la adición de determinados extremos, en concreto tras la referencia a 'fibromialgia': 'Nueva patología con respecto a la valoración del EVI d 19-04-2016, pues en ese momento consta en el mismo 'van a estudiar posible fibromialgia''. Tras síndrome miofascial: 'Nueva patología con respecto a la valoración del EVI de 19-04-2016', como también tras el apartado relativo a laringitis y narcolepsia.

No admitimos la revisión pedida dado que, los informes en que se basa ya han sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, no valorando los mismos aisladamente sino en relación al conjunto del material probatorio y alegaciones de las partes (recuérdese que el concepto elementos de convicción es más amplio que el de los medios de prueba), sin que a las conclusiones por ella alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la recurrente, que concluye con la agravación del cuadro clínico y el empeoramiento.Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

Recordemos además, que el juzgador puede basar su convicción en determinado o determinados medios de prueba desechando otro u otros, o una parte de ellos, o un conjunto documental, sin que tal proceder pueda calificarse de error, sino manifestación de su facultad valorativa ( art. 97.2 LRJS), y en base a la cual en el presente caso la juez a quo se ha apoyado preponderantemente en los informes médicos del INSS.

Por lo expuesto, queda desestimado el motivo primero del recurso.



SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 193.1 del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de 2015. La recurrente indica en sustancia que la actora está aquejada de nuevas patologías desde la resolución del anterior expediente y que, poniendo en relación la profesión de auxiliar administrativo con el cuadro clínico que padece, la misma reúne los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de IPT, máxime cuando no existe tratamiento curativo y el único posible es el paliativo del dolor, que resulta insuficiente.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' (DT 26ª).



TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 7º, el cuadro clínico que presenta la parte actora es el siguiente: 'espondilolistesis L5S1 con estenosis foraminal, que es controlada por Neurocirugía; * artrodesis circunferencial L5S1 el 23 de enero de 2015 * cervicoartrosis C4 a C7 sin signos de mielopatía ni estenosis, que le ocasionan cervicalgias con contracturas frecuentes (síndrome cervical con inestabilidad en las fases agudas), que se halla pendiente actualmente de valoración quirúrgica y en seguimiento por el H. Manises; * fibromialgia * síndrome miofascial * laringitis crónica (intervenida de pólipo laríngeo) que le dificulta la realización de trabajos que precisan el uso vocal. Tiene pautado reposo vocal y antiinflamatorios inhalados cuando precise.

* Hipoacusia neural del oído derecho, de carácter leve * epilepsia (detectada a los 7 años y tratada con Depakine durante 10 años) * narcolepsia * lumbociatalgia de carácter piramidal * síndrome subacromial bilateral más agravado en miembros superior izquierdo, en estudio por Traumatología para valorar cirugía tras haber realizado rehabilitación;' También ha sido declarado probado que la actora ha recibido tratamiento y control por la Unidad del Dolor en el Hospital La Fe de Valencia hasta septiembre de 2016; que ha sido tratada con algunas combinaciones farmacológicas e infiltraciones de los puntos miofasciales con anestésico y ozono, con alivio de muy corta duración; que en noviembre de 2017 recibió infiltración (bupivacaína y ozono) de puntos gatillo en el Hospital de Manises, servicio de Anestesiología y Reanimación. Y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 23 de marzo de 2017 determinó el siguiente cuadro residual en la actora: 'síndrome miofascial. Espondilolistesis L5S1 intervenida en enero 2015'y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'dolor crónico sin mejoría referida con los diversos tratamientos recibidos por lo que actualmente no lleva ningún tratamiento y ha sido dada de alta por la Unidad del Dolor'.

En base a lo expuesto y poniéndolo en relación con la profesión habitual de la actora, auxiliar administrativa con tareas de atención al público, entendemos que las limitaciones que presenta la misma no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocarle una incapacidad permanente en el desempeño de su profesión. En dicha profesión de auxiliar administrativo/a es de conocimiento general que, siendo esencialmente sedentaria, pueden alternarse la postura de sedestación con períodos, aunque sean cortos, de bipedestación, no presentando exigencias posturales forzadas, de sobrecarga, ni mantenidas de modo continuado, ni siendo necesario acarrear grandes pesos, pudiendo trasladarse los expedientes con carritos auxiliares, y pudiendo llevarse a cabo perfectamente el ejercicio de la profesión compaginándola con una cierta higiene corporal y postural. Es cierto que la demandante presenta una patología de dolor que ha resultado rebelde a los diversos tratamientos instaurados. Pero no ha quedado probado que la concreta incidencia de su estado clínico en las funciones nucleares de su profesión sea de tal entidad que determine la incapacidad para realizar las mismas. La juez a quo desgrana de modo exhaustivo la pluripatología de la actora, no valorando las que han aflorado con posterioridad al hecho causante, pues deben ser valoradas a nivel administrativo.

Por todo ello, y siendo la laringitis crónica e hipoacusia de carácter leve, y cursando alguna de sus dolencias con brotes puntuales, entendemos que el cuadro clínico de la demandante no le obstaculiza para el desempeño de las principales y nucleares funciones de su profesión habitual de auxiliar administrativo, de carácter, como hemos dicho, predominantemente sedentario, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de VALENCIA, de fecha 28 de enero de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1055 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.