Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1395/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1395/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100933
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 121/14
RECURSO SUPLICACION - 000121/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo LLanos
En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1395/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000121/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000037/2013, seguidos sobre MINUSVALIA, a instancia de Sixto asistido por el letrado D. Jose Dura Vilella, contra CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Sixto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Sixto , frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANAy, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.Tramitación de expediente de grado de minusvalía:I. El actor solicitó reconocimiento de grado de minusvalía, recayendo resolución por la que se reconocía al actor un grado de minusvalía del 20%, siendo el grado de discapacidad global del 20%, no procediendo factores sociales complementarios. En dicha resolución se reconocía: Inteligencia limite. II. Disconforme con esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 6-11-2012. SEGUNDO. Circunstancias relativas al grado de minusvalía.I. El actor padece: - Inteligencia límite nivel bajo/medio del rango de la capacidad intelectual límite (CI 70-80).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sixto , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por D. Sixto , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución administrativa dictada por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, por la que se le reconoció un grado de discapacidad global del 20%.
2. El recurso cuenta con un primer motivo en el que al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia para que se diga en él que el actor precisa de supervisión y estructuración en ciertos ámbitos de su vida, especialmente en el laboral y social, siendo que las bajas puntuaciones alcanzadas en casi todas las habilidades valoradas, indican un rendimiento intelectualmente bajo, así como un nivel de desempeño límite, consistentes en posibles problemas psicoeducativos y de desarrollo.
Esta petición no puede prosperar por dos razones. En primer lugar, porque lo que se solicita de la Sala es que realice una nueva valoración de los documentos e informes aportados al acto del juicio, olvidando que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, de modo que la revisión de los hechos que la sentencia declara probados solo es posible en caso de error patente, que no es identificable con la mera discrepancia en la valoración realizada por el magistrado de instancia de los diferentes medios probatorios. Y en segundo lugar, porque el texto que se propone no añade ningún elemento de relevancia al debate, toda vez que en el hecho probado cuya modificación se pretende, ya consta que el demandante tiene una inteligencia límite de nivel bajo/medio.
SEGUNDO.- 1. El segundo y último motivo del recurso se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y lo que se hace en él es proponer una redacción alternativa del apartado tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
2. Tampoco este motivo puede prosperar pues el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , a cuyo amparo se formula este motivo, tiene por objeto 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Según una reiteradísima doctrina jurisprudencial de la que son expresión, entre otras, las SSTS de 21 de diciembre de 2006 (rc. 2/2006 ), 12 de marzo de 2007 (rcud.4835/2005 ) y 23 de marzo de 2010 (rc.43/2009 ) 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia'. Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso', mientras que el artículo 481-1 º impone que el escrito de interposición del recurso 'se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos'.
Pues bien, en el caso que ahora examinamos el recurrente no razona en qué medida, partiendo del relato de hechos probados que contiene la sentencia, se ha producido la infracción de una determinada norma sustantiva o doctrina jurisprudencial, sino que se limita a ofrecer una redacción alternativa del fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Es decir, se confunde por el recurrente la denuncia de la infracción por la sentencia de instancia de tales normas o doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que resulta improcedente.
3. Pero es que además de lo expuesto también conviene señalar que en este tipo de procesos en que se pretende el reconocimiento de un grado de discapacidad superior, es necesario que se indiquen de forma concreta los extremos de la discrepancia en la valoración de cada una de las enfermedades, dolencias o secuelas, con referencia expresa a los capítulos, tablas y clases contenidos en la regulación aplicable en el Real Decreto 1971/1999, al objeto de poner de manifiesto el posible error del 'Juez a quo' en la interpretación de la norma. Lo que viene exigido por la propia naturaleza del recurso de suplicación que, al ser extraordinario, limita las facultades de la Sala al análisis de las cuestiones que las partes puedan plantear, razonadas con suficiente claridad y precisión, sin que sea posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas o denunciadas genéricamente, como ocurre en el presente caso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche de fecha 15 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0121 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

