Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1395/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1395/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101290
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1135/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001870
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0001870
SENTENCIA Nº: 1395/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Flora frente a EROSKI, INSS, LAGUN ARO CIA DE SEGUROS S.A. y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-La demandante Flora , nacida el NUM000 -1958, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa para la empresa EROSKI SOC. COOP., siendo sus funciones las de atención al público.
SEGUNDO.- En resolución del INSS con fecha 12-11-2013 se acuerda denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente, '(¿) Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (¿)'.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 10-1-2014.
TERCERO.-El cuadro patológico que afecta a la demandante, según el informe de valoración médica del INSS de 8-11-2013, es el siguiente:
' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
Mujer 55 años.
Solicita valoración de IP de parte.
Aporta informes psiquiátricos de la C.U. de Navarra.
Inf. Psiquiátrico de CU de N. (23-9-13).
Pac. en seguimiento desde 2005 por un cuadro de características ansio-depresivas que presenta quejas cognitivas subjetivas.
Anamnesis:¿la pac. refiere que hace aproximadamente dos años, tras una situación prolongada de estrés laboral comenzó a presentar dificultades para memorizar datos, lo que repercutía negativamente en su puesto de trabajo. Coincide en el tiempo un empeoramiento progresivo del cuadro ansioso-depresivo. Afirma que en general es autónoma para AVD. Expresa sentimientos de desilusión, desesperanza e ideas de muerte sin intención autolítica estructurada. No se aprecia sintomatología ansios refiere considerable afectación funcional.
Inf. De Psiquiatría de CX. U. de N. (22-10-13)
Pac. en seguimiento desde el 14 de nov. de 2006 por padecer una depresión mayor grave, dcada. de Distimia.
AFECTACIÓN ACTUAL
En los dos últimos años ha presentado ideación suicida de modo frecuente, ha permanecido aislada en casa gran parte del tiempo, ha desarrollado un temor fóbico a cualquier acontecimiento vital negativo y con gran dificultad para cumplir sus obligaciones familiares.
Impresión clínica: para interpretar los datos en su conjunto es preciso considerar la presencia en el momento actual de un cuadro moderado-grave que repercute negativamente en la ejecución de las pruebas realizad Se observa un rendimiento muy empobrecido en la mayoría de las áreas cognitivas evaluadas.
Exploración (07-11-13)
Poco colaboradora, mirada baja, contesta haciendo que tiene que pensar las preguntas, no responde correctamente a preguntas fáciles, como que edad tiene su hijo. No presenta síntomas de ansiedad.
EXPLORACIONES POR APARATOS
AFECCIONES PSÍQUICAS
Exploración (06-11-13)
Casada un hijo, vive en Abadiano.
Profesión: era dependienta de carnicería de Eroski, tuvo un AT le fltan las falanges distales de 2º y 3º dedos, posterior le pusieron en el teléfono, en oficina de atención al paciente. Comienza con fallos de concentración y complejo de hacer mal las cosas. Control psiquiátrico con Pamplona: hablan por teléfono todas las semanas y según como le encuentre el psiq. le cita a consulta.
(¿) CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Distimia
Cuadro de características ansioso-depresivas que presenta quejas cognitivas subjetivas.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.
Vandral R.-150 (1-1-0-0), Lorazepam (1-1-0-2), Sycrest-5 (0-0-0-1/2) Urell (1-0-0-0).
EVOLUCIÓN
Cronificada
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Distimia.
Quejas cognitivas subjetivas
CONCLUSIONES
A valorar por EVI
Grado funcional: 1-2'.
Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI, de fecha 11-11-2013, así como el resto del expediente administrativo.
CUARTO.-En sentencias de fechas 28-9-2012 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 436/2012 , y 24-7-2013 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos nº 171/2013 , se desestimaron demandas de la trabajadora de impugnación de alta médica.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación postulada sería de 741,96 euros y la fecha de efectos económicos, desde el cese en la actividad.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMO la demanda presentada por Flora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EROSKI, S.COOP. y LAGUN ARO E.P.S.V., y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Total, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Flora solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa por la contingencia de enfermedad común, por su representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-A) En el motivo primero del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se piden cinco revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
B) En primer lugar se pide la modificación del hecho probado primero, de forma que, a tenor de lo resuelto en algunas sentencias de esta Sala, y señalando que las sentencias previas dictadas sobre impugnación por la demandante del alta médica no pueden operar aquí con valor de cosa juzgada en relación a la profesión (aunque luego admite que la misma se identifica en ellas de forma correcta) , se quite del citado ordinal fáctico la alusión a la profesión habitual de la actora (por tratarse de un concepto jurídico indeterminado), debiendo entenderse que la actividad de administrativa que desarrolla abarca la totalidad de las funciones que le son propias y no solo las de atención al público. Así, pide se excluya la referencia a la profesión habitual señalando en su lugar que presta servicios con la categoría profesional de administrativa para la empresa Eroski S. Coop. ocupando un puesto de atención al cliente.
La redacción dada al hecho probado primero, señalando que la profesión habitual de la actora, desarrollando funciones de atención al público, es la de administrativa, no puede ser modificada, puesto que, aparte de ser acorde con las sentencias previas mencionadas, se acomoda a la doctrina sobre la materia que viene señalando esta Sala cuando decimos que la incapacidad permanente total (al igual que la incapacidad permanente parcial) toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, pero atendiendo a las tareas fundamentales de la profesión y no a las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe. La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo, sino de las funciones relativas al tipo de trabajo que realiza o puede realizar el trabajador (entre otras, STS 4.12.2012, recurso 258/2012 ).
C) Estando dirigidas las restantes revisiones a la fijación de las patologías que presenta la Sra. Flora , primero atenderemos a la petición revisoria formulada en último lugar, que tiene por objeto la modificación del hecho probado tercero, buscando que, en el párrafo referente a la impresión clínica que se recoge dentro del apartado 'afectación actual', se añada, cuando menciona que se observa un rendimiento muy empobrecido en la mayoría de las áreas cognitivas evaluadas, que dichas áreas son las de orientación, lenguaje, memoria, praxias y funciones ejecutivas, obteniendo con frecuencia puntuaciones 'suelo' no esperable para la edad ni el funcionamiento global de la paciente.
Para ello se remite al informe de Evaluación Cognitiva Psicólogo de la CUN de 23.9.2013, obrante al folio 162 de los autos.
Pues bien, sin dejar de ser cierto que en el hecho probado tercero se recoge el contenido del informe de valoración médica emitido el 8.11.2013 por el médico inspector, no debe ignorarse que, habiéndose aportado en ese momento el informe psiquiátrico de la CUN de 23.9.2013, cuando el evaluador señala cual es la afectación actual de la demandante y, más concretamente, la impresión clínica, tiene en cuenta la que se refleja en el referido informe psiquiátrico, por lo que se hace necesario completar en la forma requerida, con los datos obrantes al mismo, la especificación de las áreas cognitivas evaluadas en las que se observa el rendimiento empobrecido.
D) En las tres peticiones revisorias que quedan por examinar se insta la adición de tres nuevos hechos probados en los que se haga constar el contenido de los informes del Departamento de Psiquiatría y Psicología Médica de la Clínica Universitaria de Navarra (CUN) de fechas 9.12.2013 (folio 159) y 28.1.2015 (folios 157-158), así como las conclusiones del Informe Pericial de Evaluación Neuropsicológica realizado el 6.2.2015 por Eupsike Consultores en Psiquiatría y Psicología (primer documento del ramo de prueba de la parte actora). El objeto de dichas ediciones es dejar constancia de que la Sra. Flora está diagnosticada de depresión mayor grave con existencia de deterioro cognitivo y disfuncionalidad de distinto grado según el área evaluada.
Hilando estas peticiones con la anterior a la que se ha accedido, debe tenerse en cuenta que el informe de evaluación cognitiva de la CUN entonces referido, de fecha 23.9.2013, dispone como observación final 'se recomienda seguimiento evolutivo del proceso', por lo que los informes del mismo centro que ahora se invocan, aunque emitidos con posterioridad a la resolución del INSS impugnada, no pueden ser ignorados al contener una actualización evolutiva de las patologías que ya estaban presentes en la actora en ese momento, patologías que han sido objeto de seguimiento en la CUN desde noviembre de 2006 por padecer una depresión mayor grave diagnosticada de distimia (así lo recoge el propio informe de evaluación médica de 8.11.2013 aludido en el hecho probado tercero).
Por ello, y aunque la doctrina arriba referida establece que hay que atenerse a la valoración de los informes médicos realizada por el Magistrado de instancia, salvo que concurran especiales circunstancias, en este caso, deben de acogerse las adiciones postuladas para que queden debidamente complementadas las patologías de la demandante y su alcance ya aludidas en el informe emitido por el médico inspector, es decir, que la distimia, considerada como un trastorno afectivo de carácter depresivo crónico, entendida normalmente como una forma leve de depresión, en este caso, va acompañada de una depresión mayor grave con deterioro cognitivo que provoca empobrecimiento en las áreas de orientación, lenguaje, memoria, praxias y funciones ejecutivas.
TERCERO.-En el motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su Disposición Transitoria 5ª bis y con la jurisprudencia que lo interpreta.
Señalando que la sentencia de esta Sala que se menciona por la sentencia recurrida examinó un supuesto que no era equiparable al presente, y que para el examen actual debe estarse al trabajo de administrativa desarrollado por la actora, con exigencias cognitivas/intelectivas, se concluye en el recurso que, por tener la Sra. Flora precisamente afectadas dichas áreas, debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente total.
Dicho grado de incapacidad permanente se define en el invocado art. 137.4 de la LGSS (en la redacción anterior que mantiene su vigencia por mor de la D.T. 5ª bis del TRLGSS) como el que inhabilita para todas o las más fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese -reiterando lo anteriormente manifestado- en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En el presente supuesto, partiendo de los extremos que se han dado por probados en la sentencia recurrida con las revisiones que han prosperado, nos encontramos con que la demandante, que trabajaba como dependienta de carnicería en Eroski hasta que tuvo un accidente de trabajo en el que perdió las falanges distales de segundo y tercer dedos, pasando luego a desempeñar tareas de administrativa en funciones de atención al público, al presentar fallos de concentración y complejo de hacer mal las cosas, pasó a estar controlada psiquiátricamente, con seguimiento en la Clínica Universitaria de Navarra desde noviembre de 2006, por padecer depresión mayor grave con diagnóstico de distimia. La situación desde entonces se ha visto cronificada, precisando de tratamiento con psicofármacos a dosis elevadas, presentado en los últimos años ideación suicida de forma frecuente, permaneciendo aislada en casa gran parte del tiempo, desarrollando temor fóbico a cualquier acontecimiento vital negativo y gran dificultad para cumplir con sus obligaciones familiares. En las pruebas realizadas se observa rendimiento muy empobrecido en la mayoría de las áreas cognitivas realizadas (orientación, lenguaje, memoria, praxias, funciones ejecutivas) con frecuentes puntuaciones 'suelo', con deterioro cognitivo de características crónicas y previsiblemente irreversible.
Pues bien, debiendo valorarse si la situación padecida por la demandante resulta incompatible con la ejecución de todas o las más fundamentales tareas de su profesión de administrativa, sin que centremos su actividad únicamente en las funciones de atención al público que tenía encomendadas (aunque a la misma conclusión llegaríamos de hacerlo así), dado el deterioro cognitivo que padece como consecuencia de su patología psiquiátrica crónica (depresión mayor grave) y que afecta a áreas que son fundamentales para su normal ejecución, hemos de entender que la misma no está capacitada para desarrollarla con la dignidad necesaria en términos de rentabilidad empresarial.
Por ello, con estimación del recurso interpuesto, debemos revocar la sentencia de instancia y declarar a la Sra. Flora afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de administrativa, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, calculada sobre una base reguladora mensual de 741,96 euros y con fecha de efectos económicos desde el cese en la actividad.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Flora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, dictada el 20 de marzo de 2015 en los autos nº 182/2014 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Eroski Sdad. Coop. y Lagun Aro Cía Seguros SA, revocamosla sentencia recurrida y declaramos a la Sra. Flora afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de administrativa, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, calculada sobre una base reguladora mensual de 741,96 euros, con los atrasos y revalorizaciones correspondientes, y con fecha de efectos económicos desde el cese en la actividad. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1135/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1135/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
