Sentencia SOCIAL Nº 1395/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1395/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2017 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1395/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101021

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2496

Núm. Roj: STSJ CLM 2496/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01395/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004215
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001230 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000309 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS, TGSS 0 , Ernesto
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Ernesto
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO
En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1395/18
En el Recurso de Suplicación número 1230/17, interpuesto por la representación legal de D. Ernesto y
por el INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real,
de fecha 8 de febrero de 2017, en los autos número 309/15, sobre seguridad social, siendo recurrido Ernesto .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Ernesto , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de CONDUCTOR DE AUTOBOMBA/ESPECIALISTA (PEÓN) FORESTAL, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.283,05 euros, con efectos económicos desde el día 22-1-15, con las mejoras y revalorizaciones legalmente correspondientes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.



SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor nacido el NUM000 -1961, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .



SEGUNDO: El demandante venía trabajando habitualmente para GEACAM, como conductor de autobomba, en servicio de extinción, y como especialista forestal en servicio de prevención.



TERCERO: A instancia del demandante se inicia expediente de invalidez permanente. En fecha 22-1-15, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la trabajadora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: CERVICOARTROSIS CERVICAL SIN COMPROMISO RADICULAR.

2. ARTRODESIS DE MUÑECA DERECHA REALIZADA EN 2/2013. EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS 9/14. AMBLIOPIA DE OD.

En el informe médico de síntesis se contienen las siguientes conclusiones: En el momento actual se encuentra limitado para actividades con elevadas exigencias visuales o visión binocular y para actividades que requieran especial fuerza/destreza bimanipulativa.



CUARTO: Que en fecha 23-1-15 la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/1994) , en relación con el artículo 136.1 de la misma disposiciones la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94) . Resolución contra la que formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.



QUINTO: El demandante ha sido declarado No apto, por el servicio de prevención de la Mutua concertada por la empresa GEACAM, para el desempeño del puesto de trabajo, incluido dentro del grupo profesional que le corresponde: Conductor de camión autobomba en S. de extinción -Esp. Forestal (Prev.), informe de 18 de septiembre de 2013.

Por carta de fecha 1 de octubre de 2013, con efectos de 2-10-13, GEACAM, extingue la relación laboral que mantenían por ineptitud sobrevenida al amparo de lo dispuesto en el art.52 del E.T.



SEXTO: Que la base reguladora Para la prestación solicitada es de 1.283,05 euros, para la incapacidad permanente absoluta y total; y de 753 euros para la incapacidad permanente parcial.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - D. Ernesto interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 7/2/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en los autos nº 309/2015 que estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, declaró al referido trabajador afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobomba/especialista (peón) forestal derivada de enfermedad común con los derechos económicos inherentes a dicha declaración.

El recurso se articula mediante dos motivos respectivamente destinados a modificar los hechos declarados probados y a corregir la aplicación del derecho sustantivo. La parte recurrida no presentó escrito de impugnación, limitándose a recurrir la sentencia dictada como a continuación examinaremos.

En el primero de los motivos pretende D. Ernesto la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo, con el siguiente tenor literal: 'El actor debe evitar sobreesfuerzos y pesos'.

La modificación se funda en un informe del servicio de traumatología del Hospital General de Ciudad Real de fecha 6/11/2014 obrante al folio 170 de las actuaciones. Documento que no es adecuado para producir la modificación que se pretende, pues se trata de un informe de alta de hospitalización emitido el día siguiente de haber sido el actor intervenido quirúrgicamente para la extracción del material de osteosíntesis de la muñeca derecha. Las indicaciones que en dicho informe de alta de hospitalización se hacen al paciente están, lógicamente, relacionadas con la recuperación tras la intervención quirúrgica y dirigidas al tiempo inmediatamente posterior a la misma, no recogiendo, en consecuencia, limitaciones permanentes o secuelas definitivas que hayan quedado en el trabajador y deba este sufrir de manera continua y persistente a lo largo de su vida. Así al paciente se le hace la indicación de tomar paracetamol cada 8 horas, inyectarse bemiparina subcutánea cada 24 horas, mover activamente los dedos, acudir a urgencias si hay fiebre o empeoramiento clínico y evitar sobreesfuerzos y pesos, que es la recomendación que el recurrente toma en consideración para intentar modificar los hechos declarados probados.

En cualquier caso aunque la indicación de evitar sobreesfuerzos y pesos no tuviera el carácter limitado temporalmente y orgánicamente que se desprende del folio 170 de las actuaciones, tampoco podría, por sí misma, alterar el sentido del fallo permitiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, pues existen profesiones, numerosas, que no exigen ni sobreesfuerzos ni carga de pesos y para las que el actor conservaría una capacidad para su desempeño.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se ampara en la letra c del art. 193.c de la LJS y en él se denuncian como infringidos el art. 134.1.c de la LGSS del año 94 y/o el art. 194.1.c del texto refundido de la LGSS de 2015, cita además un rosario de sentencias del TS y de esta Sala, fundamentalmente, reproduciendo parcialmente algunas de ellas. El motivo debe ser también desestimado en primer lugar porque parte de una limitación, la que se pretendía introducir con el primer motivo del recurso, que finalmente no ha sido incorporada a los hechos declarados probados. En segundo lugar porque partiendo de los padecimientos probados del actor (cervicoartrosis cervical sin compromiso radicular, artrodesis de muñeca derecha con extracción posterior de material de osteosíntesis y ambliopía de ojo derecho) y de las limitaciones que estas patologías provocan (actividades con exigencias visuales elevadas o visión binocular y para actividades que requieran especial fuerza y destreza bimanipulativa), el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total es el adecuado, pues el superior que pretende el recurrente, la incapacidad permanente absoluta, exige que el trabajador carezca de la capacidad residual necesaria para afrontar algún puesto de trabajo con el mínimo de dedicación profesional, asiduidad, rendimiento y eficacia exigibles en todo quehacer laboral, mientras que como acertadamente razona la sentencia recurrida el trabajador conserva capacidad para satisfacer con las exigencias propias de una relación laboral todos aquellos trabajos, que no son pocos, que no exijan una visión binocular y que tampoco exijan el empleo de fuerza y destreza bimanipulativa. Trabajos sedentarios, livianos, y todos aquellos que aún no siéndolo no comporten las exigencias mencionadas. Debiendo señalar en tercer lugar que las sentencias invocadas y en ocasiones parcialmente reproducidas carecen de trascendencia para sustentar una revisión del derecho sustantivo aplicado, bien por ser inhabilites al proceder del Tribunales Superiores de Justicia, no constituyendo jurisprudencia, bien por referirse genéricamente a los requisitos de la incapacidad permanente absoluta, bien por dictarse en relación a casos o supuestos de hecho que ninguna semejanza guardan con el que nos ocupa.

La consecuencia de todo lo razonado es la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.



TERCERO.- También interpone el INSS recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1. Pretende, en este caso, el recurso la revocación de dicha sentencia por entender que no concurren en el trabajador los requisitos para que se le reconozca una situación de incapacidad permanente.

El recurso se articula mediante dos motivos, el primero de ellos se ampara en el art. 193.b de la LJS proponiendo la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, con el siguiente tenor literal: 'SEPTIMO. En el acto de la visa el actor, tratando de desvirtuar el contenido del dictamen del EVI presentó en el ramo de prueba varios documentos médicos del SESCAM y una prueba pericial privada emitida por el doctor Sebastián .

Los documentos médicos de la Sanidad Publica afirman respectivamente lo siguiente: -Documento 11: Informe médico de 14/1/2017: Señala que el actor padece epicondilitis derecha y ansiedad, patología no objetivadas por el EVI (Página 154 de los autos).

- Documento 13: Informe de 20/12/2016: Refleja que todas sus patologías están resueltas, excepto la epicondilitis derecha, que es tratable con medicación (Pagina 157 de los autos).

-Documento 18: Informe de Radiología de 13/2/2015, en la página 167 de los autos. Como consecuencia de un TAC craneoencefálico, se concluye lo siguiente: 1. Sin hallazgos reseñables a nivel encefálico.

2. Sin alteraciones de densidad en relación con la patología isquémica.

3. Sin alteraciones en los ganglios basales, fosa posterior o tranco encefálico.

4. No hay imágenes que reflejen malformaciones vasculares.' Entiende la parte recurrente que si se hubieran tenido en cuenta estos documentos se hubiera concluido que no concurrían los requisitos legales materiales necesarios para acceder a la prestación de incapacidad permanente. Así como que dichos informes son contradictorios con el contenido del informe médico privado que se practicó a instancia de parte, contradicción ante la que deben ser preferidos los documentos públicos sobre los privados.

La modificación que se propone debe ser rechazada por infundada, pues el criterio del Juez a quo en la valoración de la prueba que queda expresado en los hechos declarados probados no puede sustituirse sin más por el contenido parcial y descontextualizado de ciertos informes médicos que la parte selecciona de entre los muchos que obran en las actuaciones por la única razón que sirven a su propósito, sin consideración alguna al criterio judicial fundado sobre otros documentos, informes y pruebas que han sido valorados por él, sin imputar y mostrar con evidencia la existencia de un error en el Juzgador. Debiéndose advertir además que algunos de los documentos en los que se funda el criterio judicial son el dictamen propuesta y el informe de valoración médica del EVI, cuyas conclusiones aparece reproducidas en los hechos declarados probados y que entran en franca contradicción con lo que ahora el INSS quiere hacer constar en los hechos probados. Además el Juez a quo considera otros informes médicos como los del servicio de prevención de la Mutua concertada por la empleadora que declaró no apto al trabajador para el puesto de trabajo desempeñado y también el informe pericial privado, como indica la recurrente, estando por lo tanto su criterio sólidamente fundado en la prueba practicada. Sin que el criterio judicial pueda ser sin más sustituido por el de la parte, pues la jurisprudencia viene manteniendo de forma constante que ante dictámenes o informes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LJS, así como que el criterio del Juez a quo no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente si no es en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable su error, pero nunca en virtud de otras pruebas de similar o menor valor probatorio a las que Juez considera preeminentes o en una lectura valorativa distinta, ya que 'el criterio del Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada'.

Pues bien en presente caso se obvia, además, por la parte recurrente que tanto el informe obrante en el folio 154 de las actuaciones, como el obrante en el 157, ambos informes oficiales de salud, emitidos por el Consultorio de Puebla de Don Rodrigo, empiezan refiriendo que el actor sufrió traumatismo craneal en 1997 con pérdida de visión en ojo derecho, así como que fue intervenido quirúrgicamente en febrero de 2013 de muñeca SNAC grado III, con injerto de cresta iliaca, que son, precisamente los padecimientos que motivan el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador, de los cuales no se afirma en dichos documentos estar resueltos de ningún modo. Así como que ni la epicondilitis derecha, ni la ansiedad, a las que también se alude en dichos documentos, y de las que pretende dejar constancia en los hechos probados el recurrente, han sido valoradas en momento alguno para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente que impugna el INSS por lo que difícilmente puede ser transcendentes para alterar el sentido del fallo en el sentido que pretende el INSS que dichos padecimientos existan, tengan o no tratamiento o que se encuentren resueltos.

De otro lado el informe obrante al folio 167 de las actuaciones se trata efectivamente como la parte señala de un TAC en el que efectivamente no se halla alteración reseñable, pero eso no significa que el actor no haya perdido la visión en un ojo o que no tenga artrodesada la muñeca derecha, con una limitación relevante para la manipulación bimanual en destreza y fuerza porque el hecho de que el actor no presente anomalía en el órgano que se analiza mediante el TAC no significa que no la tenga en otro, que queda fuera del objeto del TAC, ni que sea la patología del órgano no analizado la que determine su incapacidad permanente.

Además si se observa dicho informe se refiere a un TAC que se practica para determinar, o descartar, una causa neurológica en la pérdida de visión del ojo derecho, lo que efectivamente queda descartado, pero no por ello recupera el trabajador la visión del ojo, que ha perdido por otra causa, no por la que ha sido descartada, evidentemente.

En definitiva, la modificación interesada ha de ser desestimada.



CUARTO.- El segundo y último motivo del recurso interpuesto por el INSS se ampara en el art. 193.c de la LJS denunciando la infracción del art. 136 del Texto Refundido de la LGSS de 1994 por entender que las lesiones del trabajador no han sido objetivadas ni correctamente valoradas en cuanto a su gravedad, ni por no haberse agotado las posibilidades rehabilitadoras y terapéuticas.

Motivo que también ha de desestimarse porque no existe dato alguno en los hechos declarados probados que permita afirmar que las limitaciones que el trabajador padece deriven de lesiones que sean susceptibles de recuperación con el debido tratamiento. Ni siquiera la parte recurrente ha intentado introducir hecho alguno en este sentido, pues el hecho nuevo que pretendió, sin éxito, introducir, ni por su literalidad ni pos su finalidad pretendía negar el carácter definitivo de las lesiones y limitaciones descritas en los hechos declarados probados.

En cuanto a la gravedad de las limitaciones del actor lo cierto es que de los propios e inmodificados hechos probados resulta que el actor carece de visión binocular y que este defecto le impide obtener o renovar la licencia de conducción de vehículos como los que constituyen el objeto de su prestación laboral como conductor de autobomba y que además la artrodesis de muñeca derecha, le impide la ejecución de los trabajos de un especialista (peón) forestal, y que son descritos en los fundamentos de derecho, aunque con claro valor de hecho probado, por carecer de la destreza y fuerza bimanipulativa necesaria.

En definitiva a juicio de la Sala no se ha infringido el art. 136 de la LGSS de 1994, pues las lesiones del actor tienen carácter permanente o definitivo y limitan su capacidad laboral al impedirle la ejecución de las principales tareas de su profesión habitual.



QUINTO. - Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ' y conforme al art. 2-b) de la mencionada norma también son titulares de dicho beneficio' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso ' , por lo que no procede imposición de costas en ningún caso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Ernesto y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS contra la sentencia dictada el día 7/2/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en los autos nº 309/2015, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1230 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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