Sentencia SOCIAL Nº 1395/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1395/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 727/2021 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1395/2022

Núm. Cendoj: 02003340022022100482

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2304

Núm. Roj: STSJ CLM 2304:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01395/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2019 0000784

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000727 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Domingo

ABOGADO/A:IGNACIO EMPARAN ROZAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FO, BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SA , BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANGEMENT, S.A.U.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE , PAULA GALLO MOLTO

PROCURADOR:, , JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURSO SUPLICACION 727/2021

Magistrada Ponente: Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

­ Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

______________________________

En Albacete, a veintiuno de julio del dos mil veintidós

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1395/22 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 727/2021,sobre Reclamación de Cantidad, formalizado por la representación de D. Domingo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 254/2019, siendo recurridos; las empresas Babcock Mission Critical Services España, S.A., Babcock Mission Critical Services Fleet Management SAU, y el Fondo de Garantía Salarial y en el que ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 1/12/2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 254/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas acumuladas interpuestas a instancia de D. Domingo, asistido del Letrado D. Ignacio Emparán Rozas, contra las empresas Babcock Mission Critical Services España, S.A., que no comparece y frente a Babcock Mission Critical Services Fleet Management SAU, que comparece asistida por la Letrada Dª Paula Gallo Moltó, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mercantiles demandadas a pagar solidariamente a D. Domingo la cantidad de 2280'30, euros sin perjuicio de incrementar tal cantidad con el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Domingo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicio como técnico de mantenimiento para la empresa Babcook MCS Fleet Management SAU, sin perjuicio de que esa misma actividad la viene realizando desde el 28/06/2006 para Hispacopter SL, INAER Maintenance SAU, Babcook MCS España SAU en los periodos de tiempo recogidos en el doc. 1 aportado en el ramo de prueba de la parte actora, que damos por reproducido.

SEGUNDO.- El actor ha estado desarrollando su prestación adscrito al Área Operativa de Tierra en los Talleres Centrale s de la mercantil demandada sitos en Albacete, con horario de lunes a viernes sin perjuicio de que en fecha 23 de febrero de 2016 y con efectos de 1-4-2016, la empresa, unilateralmente, procede a trasladar de forma permanente y estable al aquí compareciente para que preste servic ios, de forma ya definitiva en la Base de Línea (periférica) de Toen (Orense).

Que sin perjuicio de que la medida se hizo efectiva, el actor formuló impugnación judicial de la misma, recayendo inicial sentencia de 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Alicante desestimando la demanda, siendo la misma objeto de recurso de suplicación que fue estimado por STSJ de Valencia de fecha 22 de marzo de 2018, por la que se declaraba injustificada la medida y obligaba a la reposición del trabajador a su puesto de trabajo de taller en Albacete y en las mismas condiciones.

El actor volvió a prestar servicio en Albacete desde el 1 de mayo de 2018.

TERCERO.- Que la delimitación de los conceptos salariares e importes a recibir se modificaron con ocasión de la publicación en el BOE de fecha 19 de agosto de 2015 del I convenio colectivo de Inaer Helicóptereos , SAU, que ha resultado de aplicación a la citada mercantil, así como a las que la han sucedido.

Que en la nómina de septiembre de 2015 el actor percibía lo siguientes conceptos: Salario Base, Plus Nivel, Plus Servicio Taller, Plus Ad Personam, Prima asistencia a taller, seguros accidentes especie, Seguros médico privado especie y dietas.

Que tras el traslado, el actor paso a percibir los siguientes conceptos salariales: Salario Base, Plus Nivel, Plus Servicio Línea, Plus Ad Personam, Seguro accidentes Especie, Seguro Médico Privado Especie y Dieta sujeta a retención.

Efectuada la reincorporación del trabajador, en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el trabajador pasa a percibir en la nómina de mayo de 2018 los siguientes conceptos (Salario Base Plus Nivel, Plus Servicio Taller, Plus Ad Personam, Seguro Accidentes Especie, Seguro Médico Privado Especie y Dietas exenta

CUARTO.- Que el trabajador D Hipolito fue igualmente objeto de decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, determinando su impugnación judicial y la tramitación de procedimiento ante el Juzgado de lo Social Nº 7 de Alicante, que terminó mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 por la que declaró injustificada la medida, reponiendo al trabajador a sus anteriores condiciones de trabajo de taller en Albacete, y rechazando la pretensión de abono de daños y perjuicios causados por la modificación operada.

La empresa procedió tras la sentencia a realizar en abril de 2017 una regularización de las consecuencias que se derivan del cambio de línea a Taller por el periodo en el que tiene lugar la prestación de servicio del Sr. Hipolito, remitiendo la liquidación por correo electrónico que obra unido al doc. 11 del ramo de prueba de la parte actora y que damos por reproducido.

El actor igualmente interesó por escrito que por la empresa se procediera a calcular y a abonar la diferencia retributiva a su favor, sin que conste respuesta alguna por la entidad demandada.

QUINTO.- El actor mediante comunicación de fecha 10 de junio de 2019 interesó de la empresa el reconocimiento de excedencia voluntaria, (doc. 12.B del ramo de prueba de la parte actora), procediendo la empresa a elaborar finiquito por el periodo del 1 al 12 de julio de 2019, donde se incluye como concepto que implica deducción de haberes 'DTO PERMANENCIA', lo que determina que el importe resulte un líquido devengo negativo, habiendo remitido la empresa comunicación al trabajador en el que pone de manifiesto que la suma a reintegrar se deriva de los efectos de la baja voluntaria en la empresa respecto a la inversión económica efectuada por la empresa en su formación y la firma de cláusula de permanecer durante dos años a partir de la finalización de la formación recibida (Doc. 14 del pliego de prueba de la parte demandada). Tras la aplicación de la compensación la empresa Babcock Critical Servicies Fleet Management S.A.U. goza de un saldo frente al trabajador por importe de 5533'22 euros.

El actor suscribió cláusula de permanencia anexa a su contrato de trabajo en fecha 8 de marzo de 2018 que obra unida como doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada y que damos por íntegramente reproducida, habiendo procedido a realizar el curso entre el 02/04/2018 y el 04/05/2018, consiguiendo el certificado de reconocimiento expedido por la entidad Airbus Helicopters Training Services, relativo al modelo AS332 L2 (doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

La empresa procedió, en la nómina de junio de 2019, a abonar al actor la suma de 2550 euros en concepto de 'bonus fidelidad', tras haber alcanzado la antigüedad de 12 años en el año 2018. (Se da por reproducido el contenido de la nómina de esa mensualidad aportada en el ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- En fecha 16 de noviembre de 2018 se suscribió escritura pública de escisión parcial de la sociedad Babcock Mision Critical Services España SAU y transmisión en bloque a la sociedad ya constituida Babcock Critical Servicies Fleet Management S.A.U. de activos y pasivos que afectaban a la unidad económica de mantenimiento, reparación, asistencia técnica y servicios estructurales de operaciones de aeronaves, en la que prestaba servicio la parte actora.

La decisión del Grupo Babcock en orden a reorganizar su actividad distinguiendo la actividad entre BMCS España, respecto a las operaciones y licencias de explotación de servicios aéreos y por otro lado BMCS Fleet respecto a la actividad de mantenimiento y estructura, fue comunicada a los trabajadores, incluido el actor, mediante correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2018, constando como fecha de efectividad para la adscripción de los empleados el 31 de octubre de 2018.

SÉPTIMO.- El actor formuló papeletas de conciliación frente a la entidad Babcock Mission Critical Services España S.A.U.., teniendo lugar actos de conciliación ante el UMAC de Albacete en fecha 02/04/2019 y en fecha 14/10/2019 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Domingo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dicto sentencia con fecha 01.12.2020 en el procedimiento número 254/2019 al cual se acumuló el procedimiento número 751/2019 procedente del Juzgado de lo Social número 1, instado por D. Domingo frente a las empresas Babcock Mission Critical Services España S.A, y Babcock Mission Critical Services Fleet Management SAU, estimando parcialmente la pretensión instada condenando a las mercantiles demandadas a abonar solidariamente al actor la suma de 2280,30 € con el interés del 10% por mora.

Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación por la parte actora alegando para ello siete motivos, el primero destinado a la revisión fáctica y los restantes al examen de las infracciones normativas y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193 b) y c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos expuestos, la parte recurrente solicita al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la inclusión de un párrafo final en el Hecho Probado Segundo en aras a constatar los días de servicio prestados durante el periodo en que se produjo el desplazamiento injustificado, ilegitimo e indebido a Toen (Orense) desde el 1 de abril de 2016 al 30 de abril de 2018, debiendo añadirse el siguiente texto: ' El trabajador , durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2016 al 30-4-2018 ha prestado servicios para la empresa en los días que se recoge el documento nº 2 de los apartados por la demandada que se da por reproducido en el presente', amparando dicha solicitud en el indicado documento y también parcialmente en el documento nº 6 aportado por la parte actora.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno al motivo regulado en el artículo 193 b) de la LRJS destinado a la revisión de los hechos probados exige como requisitos para que ello: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisad, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio se requiere que la revisión tenga transcendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total; d) se limitan los medios que pongan en evidencia el error del juzgador pues únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada-siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; e) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; f) el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado, en el que se demuestre su existencia sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas , hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Ello significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y g) No pueden ser combatidos los hechos probados si estos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La aplicación de la doctrina expuesta lleva a la desestimación del motivo expuesto, toda vez que tal y como consta expresamente en la sentencia, el Magistrado 'a quo', ha tenido en cuenta en la determinación de los hechos probados la totalidad de los documentos aportados por las partes, lo que implica que ha valorado los documentos ahora alegados para basar la modificación interesada, así como la prueba testifical ( FJ 2º) y con respecto a la pretensión de abono de compensación por prestación de servicios en sábado, domingo y festivos, concepto al que se refiere la modificación interesada, en el FJ 7º ha argumentado las razones que le llevan a su desestimación, por lo que no puede apreciarse de manera clara, evidente y directa el error en que haya incurrido el Juzgador cuya facultad de apreciación de la prueba practicada según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 de la LRJS) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, siendo al Juzgador de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral a quien corresponde apreciar los elementos de convicción-concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica la prueba practicada.

TERCERO.-En el segundo motivo destinado al examen normativo de la sentencia denuncia infracción de los artículos 26.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 40, 41, 52 y 53 del Convenio Colectivo de aplicación y con el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución, al considerar que el demandante como personal de Taller Base Albacete, debía haber prestado servicios solo de lunes a viernes, siendo que si lo ha hecho también en fines de semana y festivos por el desplazamiento injustificado e ilegitimo a Línea Toen debería retribuírsele por los servicios así prestados, como ha ocurrido con el Sr. Hipolito.

Como ha afirmado el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de Diciembre de 1979, de 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquella se halla subordinada.

En este caso la parte recurrente reclama el abono de 144 euros por cada uno de los sábados, domingos y festivos que especifica en su escrito de demanda por considerar que si no hubiera existido el traslado, como su jornada era de lunes a viernes le hubieran sido abonados.

Tal y como refleja la sentencia el demandante ha prestado servicios en el Área Operativa de Tierra en los Talleres Centrales de Albacete con horario de lunes a viernes, habiendo decidido unilateralmente la empresa con fecha 23.02.2016 con efectos de 01.04.2016 su traslado de forma definitiva a la Base de Línea (periférica) de Toen (Orense), medida que se hizo efectiva sin perjuicio de su impugnación, dictándose sentencia por el TSJ de Valencia el 22.03.2018 declarando injustificada la medida obligando a la empresa a la reposición al trabajador a su puesto de trabajo de taller en Albacete y en las mismas condiciones, lo que tuvo lugar el 01.05.2018, habiendo denegado la pretensión indicada en base a que no se ha acreditado en las nóminas aportadas que el demandante haya percibido en los meses anteriores a su traslado ninguna percepción por valor de 144 euros la unidad, y por otro lado tampoco se ha probado que en los días que reclama hubiera prestado servicios en el puesto de taller del que fue trasladado, ni tampoco que la empresa hubiera desarrollado la prestación de servicios en los días que reclama.

El recurrente en el recurso lleva a cabo su personal valoración de las pruebas practicadas alegando el error del Juzgador, sin que se hayan modificado los hechos probados, y en concreto sin que conste que de haber estado prestando servicios en Albacete, hubiera trabajado los sábados, domingos y festivos que alega, lo que comporta la desestimación del motivo examinado.

CUARTO.-En el tercer motivo se alega infracción de los artículos 26.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 52 y las consiguientes tablas salariales del convenio colectivo de aplicación y con el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución en relación con el denominado Plus de servicio de Taller, considerando que al tener que prestar servicios forzadamente en línea en virtud de la ilegitima medida de desplazamiento permanente a la base de Línea en Toen tiene derecho a que se le abone el plus de Servicio en Línea así como el plus de Servicio en Taller que percibía al ser personal de Taller Base de Albacete, abono que le ha sido realizado al Sr. Hipolito.

El artículo 52.3 del convenio colectivo regula bajo el epígrafe Pluses: 'Este concepto compensa el grado de especial dificultad, responsabilidad y autonomía, que entraña una actividad específica comprendida en el desempeño del puesto de trabajo asignado, así como condiciones particulares y personales de los trabajadores'.

A su vez en el Anexo III se recogen de forma separada el Plus servicio taller y el Plus servicio en Línea.

Tal y como informa la sentencia el trabajador venia percibiendo el plus servicio taller que tenía reconocido, en cuantía de 750 euros y al ser trasladado a prestar servicio en Toan ha pasado a percibir el plus servicio de línea en cuantía de 1000 euros mensuales pretendiendo cobrar los dos complementos, lo cual carece de sustento por cuanto si no hubiera sido trasladado nunca hubiera cobrado el plus servicio de línea, y con respecto al Sr. Hipolito en la liquidación obrante ha percibido una suma superior por un trabajo distinto, criterio que esta Sala comparte, pues tal y como se regula en el convenio colectivo el citado plus lo que retribuye es la prestación del trabajo atendiendo a las condiciones en que se desarrolla, y por lo tanto el demandante ha percibido el Plus servicio taller mientras ha prestado servicios en las condiciones en el mismo establecidas, y al haber sido trasladado las condiciones en las cuales ha prestado el servicio han pasado a ser distintas, tal es así que la cantidad abonada en concepto de plus servicio en línea es superior, por lo tanto habiendo sido retribuido atendiendo al servicio realmente desempeñado, no cabe además retribuir un servicio no prestado, sin que pueda apreciarse la vulneración del principio de igualdad, al constar expresamente que la retribución percibida por el trabajador con el cual establece la comparación, corresponde a la prestación de un trabajo distinto, lo que conlleva la desestimación del motivo analizado.

QUINTO-Al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS estima infringidos los artículos 26.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 52 y las consiguientes tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el concepto reclamado denominado bonus de fidelidad (respecto de los años 2017 y 2018).

El artículo 52.5 del convenio colectivo de aplicación regula: Bonus: 'Este concepto retribuye al trabajador, con arreglo a la consecución de determinados objetivos fijados de manera individual, así como a la situación o resultados de la Empresa y la permanencia y cualificación del trabajador en la Empresa'.

A su vez el Anexo III con respecto al Bonus Fidelidad para los puestos de trabajo de TMA, Responsable de oficios y Especialista 4, refleja: 'Bonus fidelidad: Debido a las características especiales del puesto de trabajo de TMA, Responsable de oficios y Especialista 4, los cuáles implican el acceso de éstos a una gran cantidad de formación específica del sector, se establece un Bonus fidelidad al objeto de premiar la permanencia en la Empresa para dicho personal con cualificaciones especiales, según la siguiente tabla:

Para su percepción será requisito indispensable que el trabajador cumpla los años de permanencia que se establecen en cada año de devengo respecto a la fecha de antigüedad reconocida en la Empresa. Como fecha de inicio para el devengo del presente bonus se establece el 1 de enero de 2016, siendo por tanto el primer pago en 2017. Se establece como mes de pago junio de cada año. Aquel trabajador que cause baja en la Compañía antes del 30 de junio del año en que deba realizarse el pago perderá el derecho a su percibo '.

Tal y como se desprende de la interpretación literal de la norma expuesta, el bonus de fidelidad, se establece a partir del 1 de enero de 2016, y se abona únicamente cuando se cumplen los requisitos exigidos, es decir no se trata de un concepto que se abona anualmente, sino únicamente cuando concurren los mismos, y así partiendo del momento en que se inicia su abono, atendiendo a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa se constata que el demandante cumplió el requisito de permanencia de 12 años a lo largo del año 2018, momento en el cual devengo el derecho a percibir el mismo, que efectivamente le fue abonado en el año siguiente en concreto en junio de 2019, tal y como ha entendido el Magistrado de instancia criterio que en consecuencia debe ser confirmado, lo que determina la desestimación del motivo objeto de examen.

SEXTO.-Infracción del artículo 85.3 de la LRJS y en su caso de los artículos 1156 y 1196 del Código Civil de conformidad con la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30.11.2016, 25.01.2012, 09.12.2003 y 14.12.1996, al entender que la compensación que se alegó por la empresa con respecto a los conceptos reclamados en la segunda demanda referida a la liquidación girada por la empresa respecto a los importes reclamados en cuantía de 5.048,39 €, en cuantía de 9.340,19 € (en referencia a una pretendida aplicabilidad de una supuesta cláusula de permanencia pretendidamente incumplida por esta parte) no puede ser entendida más que como una reconvención, por lo que debió ser inadmitida la pretensión, y subsidiariamente tampoco procede la compensación al no ser una deuda liquida, exigible y vencida.

En orden al examen del presente motivo, debe señalarse con respecto a la reconvención alegada, que no procede puesto que no se ha admitido reconvención alguna, sino que como expresamente se dice en el fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, lo que se ha alegado por la parte demandada es la posibilidad de compensación de deudas, lo que es distinto, pues en modo alguno por parte de la misma se está solicitando la condena del trabajador, sin que pueda asimismo dejar de señalarse que la alegación de la compensación de deudas se acepta por la doctrina científica y la judicial sin necesidad de formular reconvención, ni de anunciarla en la conciliación previa ( STS 10.04.2000).

Con respecto a la compensación de deudas, que regula el artículo 1195 del Código Civil para que la misma pueda operar es necesario que la deuda reclamada al demandante reúna las condiciones de liquida y exigible que impone el artículo 1196 del Código Civil, lo que determinara el efecto previsto en el artículo 1202 del mismo texto legal de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente; requisitos que efectivamente concurren en este supuesto ya que tal y como informa la sentencia (HP 5º) el trabajador suscribió con fecha 08.03.2018 una cláusula de permanencia anexa al contrato de trabajo , mediante la cual iba a recibir a cargo y por cuenta de BMCS la realización del curso inicial Teórico Practico de la aeronave AS332L2 cuyo coste para BMCS España ascendía a 23.114 €, reconociendo que dicho curso suponía una especialización y una mejora en su licencia comprometiéndose a permanecer prestando servicios como trabajador en la empresa por un periodo de dos años a contar desde la finalización del mencionado curso; autorizando la misma a la empresa a compensar totalmente la cantidad señalada como indemnización de daños y perjuicios en la liquidación del finiquito que en su caso procediera, quedando en su caso el resto no reembolsado por el trabajador pendiente de abono por este a la Compañía y adquiriendo el trabajador compromiso firme de reembolso de dicho saldo en el periodo máximo de cuarenta y cinco días a contar desde la baja del trabajador en la Compañía (doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada, al cual se remite expresamente el citado hecho probado), en consecuencia atendiendo a la fecha en que se produjo dicha baja mediante la excedencia voluntaria se puede determinar la cantidad que en ese momento y conforme a la cláusula de permanencia indicada adeuda el trabajador, cantidad que reúne por lo tanto los requisitos de liquida, está perfectamente determinada mediante una simple operación aritmética y exigible, por lo que puede perfectamente operar el instituto de la compensación, lo que comporta la desestimación del motivo objeto de examen.

SEPTIMO. -En sexto lugar se ha alegado infracción de los artículos 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender prescrita la deuda que se compenso y haber alegado en el acto de la vista la prescripción de la misma.

Tal y como consta en la grabación, la parte demandante en ningún momento alego la prescripción de la deuda cuya compensación solicito la parte demandada, observándose que tras la contestación a la demanda el Magistrado de instancia dio la palabra a la parte demandante para que contestara a las cuestiones alegadas en relación con la falta de legitimación pasiva y la compensación, y así en el minuto 10:32:33 la parte actora comienza a realizar las alegaciones que estima oportunas en relación con la compensación, así como con la cláusula de permanencia alegada por la parte demandada, finalizando la intervención en el minuto 10:39:54 sin alegar la indicada excepción, por lo que esta Sala no puede entrar a analizar si existía o no la prescripción que ahora se plantea al ser una cuestión nueva, y por ello incurrir en la prohibición de introducir cuestiones jurídicas nuevas en suplicación, al ser alegada por primera vez en el recurso, en el cual solo cabe entrar en el examen de los aspectos planteados en la instancia y resueltos en la sentencia objeto de recurso, tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial y así el Tribunal Supremo en sentencia de 30.03.2016 rcud 2797/2014 ha señalado al respecto ' la doctrina sobre inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv art. 216, del mismo cuerpo legal ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio-justicia rogada-el órgano judicial solo puede conocer de las pretensiones o cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente, ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)'.

OCTAVO-En el último motivo de recurso se alega transgresión del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Reglamento Europeo 1321/2014, articulo 145. A.30 apartado E) F) G) y H); articulo 145 A. 35 apartados A), D) y E) así como sus AMC (Métodos aceptables de cumplimentación) de conformidad con la jurisprudencia dictada al efecto entre ellas la sentencia 128/2017 de la Audiencia Nacional de 18.09.2017 (conflicto colectivo 193/2017) y la sentencia del Tribunal Supremo de 6.05.2002 (recurso 3669/2001), al entender en relación con la cláusula de permanencia, que no estamos ante un curso de especialización, sino ante un curso formativo exigido y exigible a la empresa por el tipo de actividad que realiza, siendo por lo tanto un curso de formación obligatoria.

Partiendo de la sentencia recurrida por la misma se constata que el actor suscribió cláusula de permanencia anexa a su contrato de trabajo con fecha 8 de marzo de 2018 habiendo procedido a realizar el curso entre el 02/04/2018 y el 04/05/2018 consiguiendo el certificado de reconocimiento expedido por la entidad Airbus Helicopters Training Services relativo al modelo AS332 L2, reflejado expresamente en el FJ 8º ' pacto sobre el cual el escrito de demanda presentada por el trabajador guarda absoluto silencio, circunstancia que este Juzgado no puede achacar a un olvido o descuido por cuanto el motivo para el descuento en el finiquito es claro. Sobre esta base la posibilidad de que este Juzgado pudiera entrar a conocer respecto a la posible nulidad del acuerdo suscrito entre el trabajador y la empresa con carácter previo al plazo de dos años fijado debería tener como presupuesto ineludible la existencia de una alegación expresa en el escrito de demanda, lo que no ocurre...

No obstante, y sin perjuicio de la ausencia del presupuesto procesal ineludible de impugnación del acuerdo en la demanda, a mayor abundamiento indicar que tampoco se objetiva en base a la escasa prueba realizada ningún elemento que permita excluir la posibilidad de que la empresa hiciera uso de la potestad pactada con el trabajador'.

El artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa: 'Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario, para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios '.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de 19.09.2011 rec. 4677/2010 señalando: 'Respecto al pacto de permanencia esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la STS de 21-12-00, CUD 443/00 , en la que ha establecido lo siguiente: 'La premisa mayor o normativa de esta sentencia está constituida por el art. 21.4 del ET y por el conjunto de preceptos sobre los deberes de formación profesional en el contrato de trabajo que le acompañan y precisan su alcance. El art. 21.4 del ET dice lo siguiente: 'Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios'.

Para la interpretación sistemática de este precepto sobre el pacto de permanencia mínima en la empresa hay que tener en cuenta otras disposiciones del propio ET. Una de ellas es el art. 4.2 b del ET , que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho 'a la promoción y formación profesional en el trabajo'.

(...)

Continua la sentencia ' La expresión 'especialización profesional con cargo al empresario' a que se refiere el art. 21.4 del ET no dice gran cosa sobre el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima en la empresa; y tampoco permiten concretar su significado de manera inequívoca las indicaciones de la fórmula legal que conectan tal especialización profesional con la puesta en marcha de 'proyectos determinados' o la realización de un 'trabajo específico'.

Parece claro de todas maneras que un pacto de permanencia mínima impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador ('libre elección de profesión u oficio'), reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4. 1.a. del ET, que puede ser válida en determinados supuestos, como el previsto en el art. 21.4 del ET , pero que debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses.... Seguidamente contiene el siguiente razonamiento 'La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo ( art. 4.2. b. del ET ), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas ( art. 11.a. del ET ), sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.

En suma, los términos del art. 21.4 del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de 'contrato formativo' del contrato de trabajo en prácticas; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.

Los supuestos en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las sentencias de 18 de mayo de 1990 , de 23 de julio de 1990 , de 14 de noviembre de 1990 , de 14 de febrero de 1991 y de 27 de marzo de 1991 . Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).

Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado'.

En este concreto supuesto las exigencias reflejadas se han cumplido, pues tal y como informa la sentencia el curso realizado por el demandante le permite la adquisición de conocimientos y de una titulación sobre un tipo especifico de helicóptero en orden a la realización de trabajos de reparación y mantenimiento sobre el mismo, helicóptero respecto al cual la entidad demandada no lo tiene en exclusiva, es decir que el mismo es utilizado por otras compañías distintas, lo que indudablemente le coloca en una posición diferente y superior en el mercado de trabajo y en la propia empresa, formación que indudablemente excede de la formación inherente al contrato de trabajo y que le dota de unos conocimientos precisos e importantes en orden al desarrollo futuro de su actividad laboral, lo que determina que el pacto de permanencia es válido no concurriendo las infracciones normativas alegadas y por ende que el motivo examinado debe ser desestimado.

NOVENO.-En relación con lo expuesto en el apartado preliminar del recurso, referente a un error en el cálculo de la cantidad reconocida en la sentencia, debe indicarse que el mismo no se advierte, pues tal y como consta en el FJ 5º se ha reconocido a favor del demandante la cantidad de 7.813,52 €, y atendiendo a que igualmente se ha reflejado que el mismo adeuda a la empresa la suma de 5.533,22 € en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del pacto de permanencia, la diferencia a favor del demandante asciende a la suma fijada en la sentencia, sin que a dicha operación aritmética afecte el hecho alegado por la parte recurrente de que se hayan restado cantidades brutas y netas, pues la realidad es que en todo caso la empresa está obligada a proceder a realizar los oportunos descuentos a la Seguridad Social y la retención del IRPF que corresponda en todas las cantidades derivadas de la relación laboral, tanto las que se adeuden al trabajador como las que el mismo adeude a la empresa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete con fecha 1 de diciembre de 2020 en el procedimiento número 254/2019 y acumulado número 751/2019, siendo recurridos las mercantiles Babcock Mission Critical Services España SA y Babcock Mission Critical Services Fleet Management SAU, debemos confirmar la citada resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0727 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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