Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1397/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1397/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101307
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1164/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/003928
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0003928
SENTENCIA Nº: 1397/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D.EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUSA TRADING S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 9 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por AUSA TRADING S.A.frente a Segundo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Don Segundo , venía prestando sus servicios retribuidos para la empresa AUSA TRADING SA desde el 20 de mayo de 1998, categoría profesional de peón conductor, y salario bruto diario con la prorrata de pagas extras de 62,92 euros.
SEGUNDO.- Don Segundo fue despedido con fecha de efectos 14 de junio de 2009 mediante despido objetivo que fue declarado improcedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de octubre de 2009 (autos nº 862/2009), que fue recurrida por la empresa y confirmada por la Sala de lo Social del TSJPV en sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 , que únicamente modifica el salario regulador del despido fijándolo en 65,53 euros.
Obran en las actuaciones copia de dichas sentencias dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
TERCERO.- Tras la notificación de la sentencia la empresa AUSA TRADING SA optó por la readmisión del trabajador haciéndose la misma efectiva con fecha 9 de noviembre de 2009.
CUARTO.- Después de la reincorporación de Don Segundo a su puesto de trabajo la empresa le impuso dos sanciones que fueron impugnadas judicialmente, conociendo el Juzgado de lo Social nº 2 (autos 113/2010), y este Juzgado de lo Social (autos nº 180/2010) siendo declaradas como nulas.
QUINTO.- Don Segundo fue objeto de un nuevo despido disciplinario con fecha de efectos 20 de abril de 2010, que fue declarado improcedente por sentencia de fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria (autos nº 462/2010), que fue recurrida por la empresa y confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 21 de diciembre de 2010 . Presentándose escrito por la empresa ante el TSJPV preparando recurso de casación para la unificación de doctrina.
Obra copia de dichas sentencias en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEXTO.- Tras el dictado de la sentencia la empresa optó por la readmisión del trabajador, eximiéndole de la obligación de prestar servicios.
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de octubre de 2010 por Don Segundo se solicitó la ejecución provisional de la sentencia de despido, con fundamento en el abono por parte de la empresa de un salario inferior al consignado en la sentencia.
OCTAVO.- Por Don Segundo se presentó demanda con fecha 19 de noviembre de 2010 solicitando la extinción de su contrato de trabajo ex artículo 50.1 a ) y c) del ET recayendo su conocimiento en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria (autos nº 960/2010).
NOVENO.- Con fecha 28 de enero de 2011 las partes asistidas por sus respectivos letrados llegaron a un acuerdo de conciliación judicial previo a la celebración del juicio en los siguientes términos:
'Abierto el acto la parte actora se afirma y ratifica íntegramente en el contenido de la demanda y petición sobre resolución de contrato en base al Art. 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa demandada y en base a la petición del trabajador sobre la resolución del contrato ofrece la cantidad de 18.000 euros netos en concepto de indemnización por la extinción del contrato solicitada en base al art. 50. 1 c).
La parte actora acepta la propuesta de la empres AUSA TRADING SA y con el percibo de la citada cantidad el trabajador manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la empresa quedando extinguida la relación laboral en el día de hoy.'
Dictándose en la misma fecha decreto nº 40/2011 aprobando la avenencia alcanzada por las partes en el acto de conciliación celebrado ante el Secretario Judicial.
DÉCIMO.- El 28 de enero de 2011 la empresa y Don Segundo asistidos de sus respectivos letrados llegaron a un acuerdo extrajudicial con el siguiente contenido:
'ACUERDO SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA AUSA TRADING S.A. Y EL TRABAJADOR Segundo
Vitoria, a 28 de Enero de 2011
REUNIDOS
La entidad mercantil AUSA TRADING S.A.representada por Doña Teresa García Corral y asistida por el abogado Don Jesús de la Granja Sainz.
Don Segundo , representado por el graduado social Don Sergio Prada Bilbao.
EXPONEN
1.- Que el trabajador interpuso demanda de Resolución del contrato en base al amparo del art 50. 1a ) y c) del ET , estando citadas las partes al acto de juicio después de una primera suspensión para el día 28 de Enero de 2011 a las 13, 00 hrs.
2.- Que tanto la empresa como el trabajador han manifestado su intención de alzanzar una solución negociada y amistosa para extinguir la relación laboral, por lo que:
ACUERDAN
1.- La extinción de la relación laboral en base al artículo 50-1.c del Estatuto de los Trabajadores con abono de 18.000 € en concepto de indemnización y de 4.000€ netos en concepto de diferencias salariales desde el 1 de Mayo de 2.010 hasta el 28 de Enero de 2.011.
En el momento de la firma del presente acuerdo, se abonan dichas cantidades mediante cheque nominativo del BBVA con número DR 5.870.715 1 4227 6.
Con el percibo de dichas cantidades por el trabajador, queda validamente extinguida y plenamente saldada y finiquitada la relación laboral entre las partes, comprometiéndose ambas a renunciar y a no instar acción alguna contra las mismas (ya sean salarios, indemnizaciones, hjoras extras, subsidios de cualquier tipo, salarios de tramitación) a partir de fecha de la firma del presente documento.
2.- La empresa, mediante cotización complementaria, cotizará el período de 1 de Mayo al 31 de Julio de 2.010, a razón de un salario diario prorrateado de 43,33 € y el período de 1 de Agosto de 2.010 a 28 de Enero de 2.011, a razón de un salario diario prorrateado de 62,92 €
3.- D. Segundo desiste de las siguientes demandas:
- Autos 82/10 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria.
- Autos 460/10 del Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria.
- Autos 462/10 del Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria.
- Autos 463/10 del Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria.
El desistimiento de estos procedimientos se comunicará a los Tribunales de Justicia correspondientes, al objeto de que Ausa Trading S.A. pueda recuperar las cantidades depositadas.
4.- Exclusivamente por razones de interés estrictamente jurídico, toda vez que carecen de contenido económico, se mantienen las siguientes demandas:
- Autos 113/10 del Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria.
- Autos 180/10 del Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria.
5.- Don Segundo reconoce haber estado fotografiando como se cargan los materiales en su camión.
6.- La empresa Ausa Trading S.A. desiste de la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, Diligencias Previas 2.312/10 y renuncia a la acción penal respecto de cualquier denuncia y procedimiento que pudieran estar incoado a fecha de hoy o en el futuro.
7.- Don Segundo renuncia a cualquier tipo de acción que pudiera ejercitar en cualquier jurisdicción.
Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, ambas partes firman el presente acuerdo por triplicado ejemplar en el lugar y fecha arriba indicado'
DÉCIMOPRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2011 se presentó por la empresa AUSA TRADING SA demanda contra Don Segundo , interesando la nulidad de la conciliación suscrita el 28 de enero de 2011, y en consecuencia la devolución de los 18.000 euros abonados, el abono de una indemnización por daños de igual cuantía, dada la máxima gravedad de la conducta del trabajador y tomando como referencia el RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, la devolución de los salarios percibidos por el trabajador entre el 1 de octubre de 2010 y el 28 de enero de 2011 incluida la paga extra de Navidad (3/5 partes), cuyo importe total asciende a 4.863,40 euros netos, la aplicación de lo establecido en el artículo 247 de la LEC , correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria (autos 115/2011) que en fecha 16 de mayo de 2011 dictó sentencia desestimando la demanda manteniendo en todos sus extremos el acuerdo de conciliación suscrito el 28 de enero de 2011.
DECIMOSEGUNDO.- Por la empresa se interpuso recurso de suplicación frente a dicha sentencia dictándose con fecha 15 de noviembre de 2011 sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
Obra copia de dichas sentencias en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 3 de marzo de 2011 se presentó demanda por la empresa AUSA TRADING SL contra Don Segundo de impugnación de acuerdo extrajudicial solicitando que se declare la nulidad de la conciliación suscrita el 28 de enero de 2011 y en consecuencia la devolución de los 4000 euros abonados, asi como el abono de una indemnización por daños de igual cuantía, dada la máxima gravedad de la conducta del trabajador y tomando como referencia el RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz (autos nº 159/2011) que en fecha 29 de julio de 2011 dictó sentencia desestimando la demanda.
DECIMOCUARTO.- La empresa interpuso recurso de suplicación frente a dicha sentencia dictándose por la Sala de lo Social del TSJPV en fecha 10 de enero de 2012 sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
Obra copia de dichas sentencias en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
DECIMOQUINTO- Que cuando se produjo el primer despido de Don Segundo por la empresa con efectos 14 de junio de 2009, el trabajador solicitó prestación por desempleo emitiéndose certificado por la empresa dictándose con fecha 10 de julio de 2009 por la Dirección del SPEE en Burgos resolución de reconocimiento de la prestación con efectos iniciales desde el 24 de junio de 2009 con una duración de 720 días, percibiendo Don Segundo prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2009 al 8 de noviembre de 2009 por importe de 5.268,68 euros.
DECIMOSEXTO.- Que cuando se produjo el segundo despido de Don Segundo con fecha de efectos 30 de abril de 2010 el Sr. Segundo solicitó prestaciones por desempleo el 7 de mayo de 2010 y acreditando los requisitos para ser perceptor de las mismas, emitiendo certificado la empresa el 30 de abril de 2010, dictándose resolución por la Dirección Provincial del SPEE en Burgos de fecha 7 de mayo de 2010 en la que se le reconocía la prestación por desempleo con efectos iniciales desde el 6 de mayo de 2010, percibiendo prestaciones por desempleo desde el 6 de mayo de 2010 al 30 de julio de 2010 por un importe de 3.234,38 euros.
DECIMOSÉPTIMO.- La empresa había consignado los salarios de tramitación del primer despido, y del abono de la indemnización en cuantía de 33.758,13 euros respecto a la indemnización, y los salarios brutos de tramitación en cuantía de 9.689,68 euros mediante aval bancario, procediendo a consignarl en metálico ante el Juzgado con fecha 14 de mayo de 2010 los salarios de tramitación por valor de 7.516,62 euros (periodo comprendido entre el 15 de junio de 2009 al 8 de noviembre de 2009).
DECIMOOCTAVO.- Con fecha 30 de junio de 2010 se le hacen entrega a Don Segundo de estos salarios de tramitación por el Juzgado de lo Social nº 3, por valor de 7.716,02 euros.
DECIMONOVENO.- La empresa había consignado mediante aval bancario la indemnización y los salarios de tramitación del segundo despido en cuantía de 39.639,60 euros, que ha sido entregada a la empresa en virtud de diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2012, entregándose mandamiento de pago a AUSA TRANDING SA por importe de 39.239,60 euros.
VIGÉSIMO.- La Dirección provincial del SPEE en Burgos inició expediente de responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo para reintegro de éstas con fecha 8 de julio de 2011, siendo la causa la readmisión del trabajador por la empresa, y en consecuencia las cantidades percibidas por el trabajador se consideran indebidas por causa no imputable al trabajador debiendo ser ingresadas al SPEE por la empresa, dictándose resolución por el SPEE con fecha 29-09-2011, notificada el 5 de octubre de 2011 en la que se acuerda reconocer la responsabilidad empresarial siendo las cantidades y periodos reclamados de 24/06/2009 al 8/11/2009 por un importe de 5.268,68 euros y de 6/05/2010 al 30/07/2010 por un importe de 3.234,38 euros. Interpuesta reclamación previa es desestimada.
VIGÉSIMOPRIMERO.- La empresa AUSA TRADING SA requirió a Don Segundo el 6 y 27 de septiembre de 2011 la devolución al Servicio Público de Empleo Estatal de la prestación por desempleo percibida durante el primer despido.
VIGESIMOSEGUNDO.- La empresa interpuso demanda contra Don Segundo y el Servicio Publico de Empleo Estatal solicitando que el actor devolviese las cantidades que percibió en concepto de prestación por desempleo, ya que se le están reclamando por parte del SPEE a la empresa, cuando ésta ya abonó los salarios de tramitación, interesando además que se le impusiese una multa por temeridad al trabajador y se diese cuenta de la actuación del Graduado Social que le defiende al Consejo de Graduados Sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria (autos nº 785/11) que en fecha 10 de mayo de 2012 dictó sentencia desestimando la demanda.
VIGÉSIMOTERCERO.- Por la empresa AUSA TRANDING SA se interpuso recurso de suplicación dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV en fecha 9 de octubre de 2012 desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
Obra copia de dichas sentencias en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
VIGESIMOCUARTO.- Por la empresa AUSA TRANDING SA se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo auto en fecha 6 de junio de 2013 inadmitiendo el recurso de casación.
VIGESIMOQUINTO.- Por la empresa AUSA TRANDING SA se presentó incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2014 .
VIGESIMOSEXTO.- Por la empresa se presentó querella contra Don Segundo pro los presuntos delitos de estafa, estafa procesal y apropiación indebida cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz (Diligencias Previas 2353/20119 que en fecha 26 de abril de 2012 dictó auto de sobreseimiento libre y el archivo de la misma.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Por la empresa se presentó papeleta de conciliación frente a Don Segundo en fecha 11- 01-2013, teniendo lugar el acto el 30 de enero de 2014 con el resultado de intentado sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por AUSA TRADING SA contra Don Segundo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que la mercantil Ausa Trading SA reclama frente a D. Segundo la devolución de la cantidad de 10.440, 38 euros, más el interés legal, correspondientes -con el incremento de los recargos aplicados- a prestaciones por desempleo percibidas por el demandado y que han sido requeridas por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) a la demandante, por la representación letrada de ésta se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el trabajador demandado.
SEGUNDO.-El recurso, utilizando exclusivamente el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se compone de cuatro motivos: a) El primero, denunciando la infracción del art. 1282 del Código Civil ( 'para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'), se opone a la decisión contenida en la sentencia recurrida, señalando que, sin que pueda afirmarse que la empresa infringiera lo establecido en el art. 209.5.b) de la LGSS , y habiendo estado encaminados todos los actos posteriores a poner de manifiesto la mala fe del trabajador en la firma del acuerdo, se ha desvirtuado la afirmación judicial de que la empresa haya actuado de forma inconsciente, ilógica o negligente, quedando reducida a una presunción iuris tantum; b) El segundo, denunciando la infracción de los arts. 1281 ( si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'), 1282 y 1283 ( 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar') del Código Civil en relación con el art. 7 del mismo texto legal ( 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo ¿ '), señala que el tenor literal de lo pactado, al referirse a los 'subsidios de cualquier tipo', no engloba la prestación por desempleo, siendo el trabajador quien ha actuado de mala fe al no devolver al SPEE la prestación de desempleo cuando percibió los salarios de tramitación, obteniendo un enriquecimiento sin causa e injusto con perjuicio para la empresa; c) El tercero, denunciando la infracción de la jurisprudencia sobre el valor de liberatorio del finiquito que se ha aplicado al acuerdo extrajudicial de las partes, dice que la reclamación contenida en la demanda no tiene relación con las obligaciones bilaterales entre empleado y empleadora, sino que, respondiendo al requerimiento del SPEE a la empresa que es posterior al acuerdo, éste no pudo contener la renuncia a algo entonces inexistente y desconocido por la empresa (la no devolución de la prestación de desempleo por el trabajador), careciendo de valor liberatorio frente a obligaciones contraídas con terceros; y d) El cuarto, denunciando la infracción del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , perfila la reclamación contenida en la demanda, reduciéndola a la cantidad de 5.268, 68 euros (prestación por desempleo correspondiente al primer despido, admitiendo no procede la derivada del segundo según el criterio ya establecido por esta Sala), renunciando a los intereses fijados por el SPEE el no estar desglosados los correspondientes al primer despido, y con el incremento del interés legal (no el del art. 29.3 del ET por no ser salarial la cantidad reclamada) desde el 6.9.2011 en que, ante el requerimiento del SPEE, se hizo por la empresa el requerimiento de devolución de las prestaciones al trabajador.
Como señala la sentencia recurrida al desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz (autos nº 785/11) a instancia de Ausa Trading SA frente a D. Segundo y el SPEE, que finalizó con sentencia de fecha 10.5.2012 , y que, confirmada por la de esta Sala de fecha 9.10.2012, llegó a ser firme, el objeto de dicho procedimiento fue la revocación de las resoluciones del SPEE que instaron a la empresa la devolución de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador indebidamente y por causa no imputable a él, petición que fue desestimada al entender que la actuación del SPEE se acomodó a la previsión del art. 209.5.b) de la LGSS , siendo por ello sus resoluciones ajustadas a derecho.
Se hace la aclaración anterior para centrar el debate del presente pleito, que como resulta del contenido de los motivos del recurso, ya no se centra en la obligación de la devolución de las prestaciones de desempleo al amparo del art. 209.5.b) de la LGSS , sino en, si una vez satisfecho ese reintegro por la empresa, el trabajador perceptor de las mismas está obligado a restituirlas a su empleadora, para lo cual se hace necesario determinar el alcance que las partes otorgaron al acuerdo extrajudicial alcanzado el 28.1.2011, cuyo contenido se reproduce en el hecho probado décimo.
Pues bien, habiéndose impugnado en su día por la empresa el citado acuerdo extrajudicial interesando la devolución por el trabajador de lo cobrado y la indemnización de los daños y perjuicios causados (lo mismo se hizo con la conciliación judicial alcanzada el mismo día 28.1.2011), la pretensión anulatoria de la empresa fue desestimada por sentencias de esta Sala de 15.11.2011 (rec. 2574/11 ) y 10.1.2012 (rec. 3069/11 ) confirmando las dictadas por la Juzgados. Es cierto que entonces la empresa se opuso a la validez de los acuerdos alcanzados al entender que por el trabajador se le ocultó, con dolo, la existencia de un pluriempleo o prestación de servicios para otra empresarial de dos horas a la semana, pero al margen de la causa que motivó aquella solicitud, lo que no puede ignorarse es que dichas resoluciones judiciales firmes determinaron que 'en modo alguno observamos la posibilidad de anular la contratación del acuerdo extrajudicial (conciliación judicial) puesto que no existe ningún acuerdo contrario a la Ley, a la moral o al orden público ni tampoco un vicio del consentimiento que sea prestado por dolo (tampoco por error, violencia o intimidación)'.Con esto se quiere decir que no cabe imputar en este momento al trabajador una actuación fraudulenta.
Cabe preguntarse si, suscrito el acuerdo extrajudicial el 28.1.2011, el hecho de que con posterioridad, concretamente el 5.10.2011, se notificara a la empresa por el SPEE su resolución por la que le requería el ingreso de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador, requerimiento que ha motivado la actual reclamación de la empresa frente a quien fue su perceptor, permite dejar sin validez los pactos alcanzados en aquél acuerdo de 28.1.2011.
Debe destacarse que, buscándose con el acuerdo poner fin a los desencuentros mutuos que habían generado una ingente conflictividad que había tenido traslado al ámbito judicial, las partes, con desistimiento bilateral de demandas y denuncia que estaban pendientes salvo dos demandas carentes de contenido económico y por razones de interés estrictamente jurídico (apartados 3, 4 y 6), pactaron que 'Con el percibo de dichas cantidades por el trabajador, queda válidamente extinguida y plenamente saldada y finiquitada la relación laboral entre las partes, comprometiéndose ambas a renunciar y a no instar acción alguna contra las mismas (ya sean salarios, indemnizaciones, horas extras, subsidios de cualquier tipo, salarios de tramitación) a partir de la fecha de la firma del presente documento'(último párrafo del apartado 1), y que 'D. Segundo renuncia a cualquier tipo de acción que pudiera ejercitar en cualquier jurisdicción' (apartado 7). Es decir, que con una dicción clara que no permite dudar sobre cuál fue la intención de los firmantes ( art. 1281 del CC ), las partes -'ambas'- adquirieron el compromiso de renunciar y no instar a partir de aquélla fecha 'acción alguna contra las mismas', lo cual se reforzó respecto al trabajador al añadirse su renuncia a cualquier tipo de acción que pudiera ejercitar en cualquier jurisdicción (lo cual nos puede dar a entender que el anterior compromiso que afectaba a 'ambas' se constreñía a la jurisdicción social, si bien esta deducción excede de lo que interesa a la presente reclamación).
Sentado lo anterior, la circunstancia de que la reclamación actual responda al ingreso que la empresa, en fecha posterior, se ha visto obligada a hacer al SPEE, no permite acceder a su pretensión por las siguientes razones: a) la empresa no puede escudarse en que desconocía si el trabajador había sido perceptor o no de prestaciones por desempleo porque, aparte de que dicho planteamiento permite considerar que era conocedora de la previsión contemplada en el art. 209.5.b) de la LGSS , ella debió de actuar con la diligencia debida para que por el Juzgado no se hiciera entrega del importe total de los salarios de tramitación derivados del primer despido (lo que se hizo a través de diligencia de ordenación de fecha 14.6.2010) puesto que aquél fue perceptor de las prestaciones a detraer en virtud de una resolución del SPEE de 10.7.2009, y las prestaciones reconocidas a consecuencia del segundo despido lo fueron por resolución del SPEE de 7.5.2010, a pesar de lo cual en la fecha posterior de 28.1.2011 adquirió el compromiso antes referido (ninguna ocultación cabe achacar al trabajador en tal sentido), es decir, a no instar acción alguna a partir de la fecha de la firma del acuerdo; b) la excepción al compromiso anterior fue el mantenimiento de dos demandas por su interés jurídico y carencia de contenido económico, siendo evidente que este último interés es el propio del objeto de la demanda que ha dado origen a estas actuaciones; y c) a mayor abundamiento, en el compromiso adquirido se explicitó que no se instarían acciones, entre otras, de 'subsidios de cualquier tipo' y 'salarios de tramitación', siendo la primera acepción del término 'subsidio' de la RAE la de ' prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada', lo que permite entender que la expresión utilizada en el acuerdo incluía a las prestaciones por desempleo, y, por si quedara alguna duda, además responde el valor reclamado al de unos salarios de tramitación abonados de más por su superposición con las prestaciones y que el empresario debió de deducir (a ello cabe añadir que el art. 1288 CC dispone que 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad', y que, si como se dice en el recurso, la empresa consideraba que con la frase 'subsidios de cualquier tipo' se hacía referencia a los beneficios derivados de la Fundación San Prudencio, debió de encargarse de aclararlo en tal sentido, sin que ahora pueda aprovecharse de la oscuridad ocasionada).
En consecuencia, sin que se hayan infringido por la sentencia recurrida los preceptos del Código Civil aludidos, y sin que tampoco se haya vulnerado la jurisprudencia relativa al valor liberatorio de los finiquitos mencionada, debemos confirmarla previa desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de la multa interesada por la parte demandada, por las mismas razones señaladas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en la recurrente.
TERCERO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito, procede imponer a la misma las costas ( art. 235-1 LRJS ), incluidos los honorarios del graduado social impugnante en la cantidad de 800 euros, con pérdida del depósito efectuado, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme ( art.204-4 LRJS ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ausa Trading SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, dictada el 9 de marzo de 2015 en los autos nº 971/2013 sobre cantidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra D. Segundo , confirmamosla sentencia recurrida.
Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del graduado social impugnante en la cantidad de 800 euros, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1164/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1164/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
