Sentencia SOCIAL Nº 1397/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1397/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2017 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1397/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101025

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2502

Núm. Roj: STSJ CLM 2502/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01397/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005349
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001193 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000700 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Gines
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1193/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE

Dª MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1397/18
En el Recurso de Suplicación número 1193/17, interpuesto por D. Gines , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete,
en los autos número 700/15, sobre Derechos sobre Seguridad Social, siendo recurrido CONSEJERÍA DE
SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Gines contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de discapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por los Servicios Periféricos de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Gines nacido el NUM000 .1969 con DNI. núm. NUM001 solicitó con fecha 19.03.2015 ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales Centro Base de Ciudad Real de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el reconocimiento del grado de discapacidad.



SEGUNDO.- Con fecha 08.05.2015 es dictada Resolución por la Delegación Provincial en cuya virtud le es reconocido un grado de discapacidad del 10 por ciento de tipo físico con carácter definitivo con base en el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta : Deficiencia. Discapacidad múltiple.

Diagnostico. N. de glándula tiroidea.

Etiología. Tumoral.

Grado de limitación en la actividad del 10 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 10 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 6 por ciento.

Grado de discapacidad: 10 por ciento.

Baremo de Necesidad de Ayuda de Tercera Persona: 0 puntos. No procede.

Baremo de Dificultades de Movilidad: 0 puntos. No procede.



TERCERO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 19.06.2015 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 24.08.2015.



CUARTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVO.



QUINTO.- Con fecha 07.05.2015 es dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en el procemiento nº 831/2013 instado en solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, cuya virtud se estima la demanda presentada.

En el hecho probado Quinto consta: El actor presento recidiva de carcinoma papilar tiroides con metástasis ganglionares cervicales bilaterales, intervenido el 14-8-14, extirpación de bultomas de 2 cm en el supraclavicular izquierda, reintervenido el 15 de septiembre de 2014, por enfermedad persistente con metástasis ganglionares, como complicación tuvo fístula linfática.

Consta en informe del Servicio de Endocrinología y Nutrición de 20-4-15, actualmente enfermedad no curada, persisten molestias en cara anterior del cuello, con hiperestesia en la zona de la cicatriz. Refiere disnea de mínimos esfuerzos. A veces disfagia a sólidos.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 29 de Marzo de 2.017, recaída en Autos nº 700/2015, sobre Seguridad Social (Minusvalía), confirmando en su resolución el criterio del órgano de la Consejería autonómica, se articula recurso de suplicación por la representación letrada del demandante en base a tres motivos: el primero, solicitando la nulidad de la propia Sentencia de instancia por grave infracción grave de normas constitucionales en su confección; y el segundo y el tercero, subsidiarios del anterior, denunciando infracción de diversa normativa material ordinaria en la resolución del supuesto planteado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Consejería demandada.



SEGUNDO.- El primero de los motivos objeto del recurso de suplicación, interpuesto al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), denuncia que la Sentencia de instancia ha conculcado los artículos 24.2 de la Constitución Española (C.E.), el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J) y el artículo 97.2 de la citada Ley procesal laboral, en relación con diversa doctrina constitucional y jurisprudencial que cita en su interpretación. El motivo de tan extrema y radical denuncia infractora cometida por la Magistrada de instancia es porque considera que la Sentencia incurre en 'incongruencia omisiva' por cuanto ' la sentencia en la parte expositiva establece la patología del hecho probado quinto pero la patología del hecho probado quinto no la valora la fundamentación jurídica y no se toma en consideración en la parte dispositiva lo que significaría que estamos ante una sentencia nula por incongruencia interna ya que se desestima la demanda y únicamente se tiene en consideración la patología del Centro Base referida en el hecho probado segundo pero no se valora la patología diferenciada del hecho probado quinto lo que significa que estamos ante una sentencia nula que nos genera indefensión por incongruencia omisiva' (textual recurso).

Es doctrina de esta misma Sala (entre otras varias, en las Sentencias de 30 de noviembre de 2009 [ rec. sup. 534/09], de 30 de diciembre de 2.013 [ rec. sup. 1099/13] o de 3 de marzo de 2.015 [ rec. sup.

1035/14]), que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193.a) de la vigente L.R.J.S. requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a la fecha pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cinco exigencias ineludibles, que deben todas de concurrir en el caso para que pueda ser estimada tal pretensión de anular la Sentencia combatida, y que son las siguientes: 1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa, concreta y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la L.E.C. o de la L.O.P.J.), o de la norma adjetiva específicamente social (de la L.R.J.S.), es el que se considera que ha sido infringido por parte de la resolución judicial de instancia de la que se pretende su anulación - que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 de la C.E.-, y debiéndose razonar adecuadamente sobre ello.

2) Se debe también de detallar, de modo suficientemente claro, cuál haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, conforme al artículo 202,1 de la L.R.J.S., la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 25 de noviembre de 2.008, entre otras). Pues resulta necesario que dicha infracción tenga una suficiente entidad y gravedad ( S.T.Co. 124/1994, de 25 de abril), y debiéndose de razonar de modo que sea suficiente, sobre la existencia de esa presunta indefensión ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 15 de diciembre de 2.009), y, por tanto, sobre la necesaria conexión entre la infracción y la pretendida indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional), y desarrollo procesal ordinario ( artículo 74.1 Ley Procesal Laboral, actual artículo 74.1 de la L.R.J.S.), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24.1 de la C.E.).

4) Que el defecto procesal sea denunciado por quien, sin haberlo provocado, haya resultado ser la perjudicada por el mismo ( S.T.S. de 20 de marzo de 1.990).

5) Finalmente, añadido a lo anterior, es también una exigencia ineludible, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la pretendida infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en todo caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, de haberse producido en ese momento, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de diciembre de 2.009 [ rec. sup. 1151/09], de 22 de marzo de 2.011 [ rec. sup. 201/11], de 19 de septiembre de 2.012 [ rec. sup.

797/12], de 15 de enero de 2.013 [ rec. sup. 908/12], o de 21 de abril de 2.015 [ rec. sup. 1117/14]).

Pues bien, en el presente caso, tan radical denuncia jurídica formulada por la representación letrada del actor en el escrito de suplicación ha de rechazarse de plano, por cuanto parte de una incompleta y deficiente lectura de la propia Sentencia de instancia, careciendo, por ende, de la base fáctica y jurídica que sustenta su denuncia infractora, pues no se cumplen tales exigencias, en cuanto que, de una parte, la Sentencia de instancia sí alude expresamente a las patologías contenidas en el hecho probado quinto de la propia resolución judicial; cuestión distinta es que la valoración que del mismo se hace no sea del agrado o conveniencia del recurrente, no habiéndole dado la relevancia que quizás esperaba, pero razonando sobre su personal valoración; siendo de destacar que esa es función atribuida al juzgador de instancia, y no a la parte ( ex artículo 97.2 de la L.R.J.S.), no existiendo, en definitiva, la infracción procesal pretendida. En efecto, si se hubiera leído con un mínimo de atención el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia se hubiera percatado el letrado recurrente que los párrafos quinto y sexto del mismo exponen: ' El informe médico pericial realizado por el Dr. Luis Carlos con fecha 21.04.2015, aportado por la parte actora como prueba documental, refleja en el apartado conclusiones: Fue diagnosticado de Carcinoma Papilar de Tiroides estadio IV en agosto de 2012 por el que recibió tratamiento quirúrgico consistente en tiroidectomía total con vaciamiento central y bilateral con afectación ganglionar el día 10 de agosto de 2012, más tratamiento con dosis ablativa de yodoradioactivo 131 en dos ocasiones (10/12/2012 y 20/01/2014). Siendo reintervenido en dos ocasiones por recidiva tumoral en estructuras vecinas (14/08/2014 por infiltración en tejido celular subcutáneo y piel, y 15/09/2014 por infiltración ganglios cervicales. A día de hoy presenta secuelas postratamiento consistentes en hipoparatiroidismo, paresia de cuerda vocal derecha (que produce disnea de pequeños esfuerzos y disfagia), tirantez y dolor cervical con mínimos sobreesfuerzos (zona de cirugía y cicatriz quirúrgica a nivel de la parte anterior del cuello) ', que, poniéndolos en relación con el contenido del hecho probado quinto (' ...El actor presentó recidiva de carcinoma papilar tiroides con metástasis ganglionares cervicales bilaterales, intervenido el 14-8-14, extirpación de bulto más de 2 cm en el supraclavicular izquierda, reintervenido el 15 de septiembre de 2014, por enfermedad persistente con metástasis ganglionares, como complicación tuvo fístula linfática. Consta en informe del Servicio de Endocrinología y Nutrición de 20-04-15, actualmente enfermedad no curada, persisten molestias en cara anterior del cuello, con hiperestesia en la zona de la cicatriz. Refiere disnea de mínimos esfuerzos. A veces disfagia a sólidos.'), se acredita, fehacientemente, que las patologías y cuadro clínico del actor, en ese momento referido, sí han sido tenidos en cuenta y, bajo el soberano criterio valorativo de la Jueza a quo, debidamente calibrados por la misma en su incidencia funcional y consecuente respuesta jurídica que meritaría, lo que impide aceptar, en modo alguno, la denuncia formulada por el recurrente de incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, lo que obliga a su desestimación.



TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación, planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 23 de noviembre, y de diversa doctrina judicial exegética que cita, al considerar que en la debida -y por él defendida- cabal interpretación del referido extremo normativo ' el actor tendría la condición legal de discapacitado al tener reconocida la absoluta por sentencia judicial', interesando en su consecuencia el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, derivado del hecho de haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio.

El citado artículo 4.2 el Real Decreto Legislativo 1/2013 establece: ' Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad '. En su consecuencia, y por su simple aplicación literal, según interpreta el demandante -ahora recurrente-, para obtener un reconocimiento de discapacidad igual o superior al 33%, sería suficiente con la Resolución del I.N.S.S. o con la judicial firme que le reconociera al mismo la condición de incapacitado permanente total.

Para tener una cabal comprensión de la problemática actual generada por dicha dicción literal de la norma refundida y la razón jurídica de la respuesta finalmente ofrecida por esta Sala de lo Social, es conveniente realizar una breve síntesis de los antecedentes normativos e iter normativo del tema jurídico a tratar. En este sentido, es dable recordar que, originariamente, la normativa que regulaba el asunto que nos ocupa venía constituida por la Ley 13/1.982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, siendo la misma complementada por la Ley 51/2.003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y, consecuentemente, la jurisprudencia interpretativa de su contenido, en especial -respecto al tema objeto de debate-, centrado en el contenido de los artículos 7 de la Ley 13/1982 y 1.2 de la Ley 51/2003, de la que se derivaba el rechazo del reconocimiento de un grado de minusvalía del 33% en función de la declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, y ello en base a la doctrina iniciada a raíz de las dos Sentencias (de Sala General) dictadas por el Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2007 (RJ 20073539 y RJ 20074999), seguidas por otras muchas, como, por vía de ejemplo, las de 30 de abril de 2.007 (Rec. 1253/2006), 29 de mayo de 2.007 (RJ 20077568), 19 de julio de 2.007 (RJ 20077395), 30 de enero de 2.008 (RJ 20082572), 5 de febrero de 2.008 (RJ 2008 2583) y 20 de febrero de 2.008 (Rec. 3496/2006), según las cuales, para la definición del estatus o condición de discapacitado, la Ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las ' capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las ' posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado; el porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33% y el precepto que lo fijaba era el artículo 2.1 de la Ley 51/2003, siendo asentada doctrina jurisprudencial en ese momento la que consideraba que ' esa homologación automática del 33% sólo surtirá efectos, sin ningún otro requisito administrativo o burocrático, cuando se trate de acceder a algunos supuestos o beneficios que de la Ley 51/2003 deriven, supuestos en los que bastará con acreditar la situación legal de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos en la norma para que, sin otras exigencias documentales o de baremación, se reconozca la condición de discapacitado en el referido porcentaje' ( S.T.S. -Sala General- de 28 de enero de 2.008, rec. sup. 3109/06). Por otra parte, como reconocía la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador ' considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad', función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados ' garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país'. Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se referían, entre otras materias, a ' medidas contra la discriminación' (en las que se incluyen las llamadas ' exigencias de accesibilidad'), a ' medidas de acción positiva' adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de ' fomento', y a normas de ' tutela judicial' y ' protección contra las represalias'. También se comprendía dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre ' condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación', la modificación del artículo 46.3, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo. Añadiéndose, en dicha doctrina jurisprudencial unificada (iniciada por las dos Sentencias, de Sala General, dictadas por el Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2007 [RJ 20073539 y RJ 20074999]), que ' la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art. 10.2.c LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitante ... El precepto contenido en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1 de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse a los efectos de esta Ley'.

Llegado a este punto, la Disposición Final Segunda de la Ley 26/2.011, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 12/2.012, impuso, conminatoriamente, la obligación de que ' El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad'. Y, en su consecuencia, se publicó en el B.O.E. (de 3 de diciembre de 2.013), el referido Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que se venía a refundir en una sola esas tres leyes relativas al estatuto jurídico de las personas con discapacidad (la Ley 13/1.982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad; la citada Ley 51/2.003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; y la Ley 49/2.007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad).

En dicha situación legal y jurisprudencial, vino a incidir el contenido del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que, como ya ha quedado indicado, al haberse efectuado al inicio su trascripción literal, en lugar de la dicción contenida en el art. 1.2 de la Ley 51/2003 (según el cual: ' A los efectos de esta ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez,...'), lo que se indica es que: ' .... a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez,... '; contraposición entre la limitativa expresión ' a los efectos de esta ley', y la universal de ' a todos los efectos', que, según diversas sentencias de otras tantas Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como los del País Vasco de fechas 14 de abril de 2.015 (Rec. 428/2015) y 17 de noviembre de 2.015 (Rec. 1967/2015); de Andalucía/Sevilla, de 24 de junio de 2.015 (Rec. 2668/2014) y de La Rioja de 19 de noviembre de 2.015 (Rec. 319/2015), entendieron que con ello se determinaba la necesaria modificación de la solución que se venía adoptando hasta el momento, concluyendo en el sentido de que al amparo de la nueva normativa ya no sería necesario determinar el grado de discapacidad, salvo que el interesado pretendiese el reconocimiento de un porcentaje superior al 33%; procediendo, por tanto, el reconocimiento -directo y casi automático- de la discapacidad (33%) tras la simple acreditación de la declaración de la incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez.

Sin embargo, dicho criterio exegético de la norma no ha sido así entendido por toda la doctrina judicial, ofreciéndose por otra (a la que esta Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla- La Mancha se une) una interpretación distinta. Así, dada la redacción ofrecida por el artículo 4.1 del R.D.Leg. 1/2013, dicha equiparación que se pretende sea impuesta ' a todos los efectos' entre la condición de discapacitado y la incapacidad laboral -y no sólo a los supuestos y efectos contemplados en la citada Ley 51/2.003 , como anteriormente venía limitada-, supone de facto un alcance ultra vires de la citada norma al provocar la legislación delegada una alteración legal de amplio alcance y con un ámbito de influencia y aplicabilidad más extenso que el inicialmente contemplado en las normas refundidas, una actuación legislativa, en definitiva, que iría más allá de la autorización conferida; surgiendo en su tamización o control judicial de dicha extralimitación pronunciamientos judiciales posteriores a la citada reunificación legal que desestima la pretensión de un reconocimiento de un 33% de discapacidad por parte del órgano autonómico competente en función de una incapacidad total reconocida por el I.N.S.S. -inaplicando la consideración referida ' a todos los efectos' del citado R.D.Leg.- por incurrir en ultra vires, y entender por no modificada la situación anterior, continuando en la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial anterior a la refundición de las normas, denegando, en su consecuencia, la pretensión de no vincular la Resolución del I.N.S.S. al Equipo Técnico de Valoración y, a su resultas, al correspondiente organismo autonómico (así, como pionera, la S.T.S.J. de Castilla y León/ Valladolid, Sala de lo Social, de 4 de julio de 2.016, rec. sup. 712/2016). En explicación de su doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León considera contraria a una cabal interpretación de la normativa reguladora del tema la posibilidad de admitir la homologación automática entre el reconocimiento de la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y la apreciación de un grado de discapacidad del 33%; negativa que descansa en la consideración de que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 introduce una mutación legal con respecto a las normas que vino a refundir, incurriendo en ' ultra vires'.

Razonando a tales efectos que la dicción literal del precepto que, al utilizar la expresión ' a todos los efectos', en lugar de la usada por el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, implica para el tribunal de referencia, la necesidad de analizar si ese cambio se encontraba amparado por el legislador al hacer la delegación legislativa, obteniendo una respuesta negativa, al considerar que: ' El artículo 82.5 CE prevé que en la elaboración de textos refundidos será posible regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos, y ese es el tipo de autorización que recibió el Gobierno del Estado mediante la Ley 26/2011 para proceder a la aprobación del Texto Refundido. Por lo tanto, se trataría de fusionar textos clarificando y armonizando los elementos de contradicción que puedan darse entre ellos, lo que evidentemente va a permitir que el Gobierno ejerza un papel creativo a la hora de llevar a cabo la tarea de refundición, superando una mera actividad de depuración de errores e incorrecciones, pero no la introducción de novedades legales'.

Siguiendo la senda de dicha línea de interpretación, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ya se ha manifestado expresamente sobre este tema en idéntico sentido, entre otras, en Sentencia de 3 de marzo de 2.017 (rec. sup. 350/2016), en la cual se expone la doctrina -que aquí se reitera- de que de lo analizado se pueden derivar las siguientes conclusiones: - Inexistencia de norma alguna en la Convención Internacional, ratificada e incorporada al derecho interno por España mediante ley, que obligase a una equiparación entre el concepto de discapacidad y la incapacidad laboral con carácter general.

- La legislación refundida tenía un alcance claro y señalado de manera incondicionada por el Tribunal Supremo en el sentido de que la equiparación de la incapacidad laboral permanente y la minusvalía era únicamente a los efectos de la Ley 51/2003.

- El salto que produce el Texto Refundido al realizar una equiparación total entre los conceptos antes referidos, al realizar la equiparación a todos los efectos, supone un ultra vires al producir la legislación delegada una mutación legal de amplio alcance con respecto a las normas refundidas.

- Imposibilidad de alegar que existía contradicción entre los conceptos de minusvalía que se establecían la Ley 13/1982 y en la Ley 51/2003, pues dicha contradicción no era tal en el terreno de los principios y, además, la jurisprudencia ya concretó interpretando las leyes en ejercicio de las funciones constitucionales que le competen cuál era el alcance de dichas definiciones.

Circunstancias las indicadas que, junto a la asunción de la doctrina Constitucional según la cual el control realizado por la jurisdicción ordinaria de la legislación delegada que ha incurrido en exceso de delegación es un control absoluto, de tal forma que ' una vez que el órgano jurisdiccional ha determinado que se ha incurrido en ultra vires, no es preciso que el Tribunal Constitucional confirme que se ha producido una pérdida del rango legislativo por parte de la norma en cuestión, siendo en si misma suficiente la resolución judicial ordinaria para que el Decreto Legislativo adquiera rango reglamentario' (así, S.T.Co. 166/2007, de 4 de julio), se concluye - y concluimos en la que ahora nos ocupa- entendiendo que para la resolución del recurso debe partirse de que el Texto Refundido no puede conceder derechos que no se tenían con la legislación objeto de refundición por lo que la decisión a adoptar no puede ser otra que la mantenida de forma reiterada por el Tribunal Supremo en las numerosas Sentencias ya indicadas y parcialmente transcritas al inicio de esta resolución, y que se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 7 de abril de 2.016 (rcud. 2026/2014).

Razones, todas las anteriores, que deben conducir a desestimar el segundo motivo del recurso de suplicación planteado al no apreciarse la posibilidad de derivar, de forma automática, el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, de la previa declaración del afectado en situación de incapacidad permanente absoluta.



CUARTO.- El tercer y último motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción del Capítulo 11, clase 4, del Real Decreto 1971/1999, limitándose a continuación a transcribir la literalidad del mismo y de una parte de la propia sentencia recurrida, pero sin exponer argumentación alguna que exponga con un mínimo de extensión, claridad y rigor en qué habría consistido, según el criterio del letrado recurrente, la infracción normativa denunciada, un cuál sería el razonamiento lógico que ha de conducir a dicha conclusión concretada en la petición que se formula, ni qué argumento discrepante con el de la Juzgadora de instancia él mantiene que sea de virtualidad jurídica preferible al judicial, ni en qué ha consistido el error jurídico de la Magistrada en la aplicación de la citada norma; cuestiones que en alguna medida habría de haber intentado cumplir el recurrente para el análisis de lo denunciado, sin que esta Sala esté capacitada para suplir tales carencias esenciales, imaginándose y cumplimentando por sí el contenido del recurso, deviniendo, por tanto, en insubsanables las mismas, lo que motiva su rechazo, y con él el del recurso en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestima, como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gines , en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 29 de marzo de 2.017, en Autos nº 700/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL (MINUSVALÍA), siendo recurrida la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y en su consecuencia debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1193 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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