Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 1398/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2008 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 1398/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101429
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1036/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1036/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1398/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1036/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 700/07, seguidos sobre Despido Objetivo, a instancia de D. Jose Francisco, asistido del Letrado D. Francisco Carbonell Rodriguez, contra PROCOYPRO, S.L, asistida del Letrado D. Rafael Pumar Rudilla, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presente actuaciones, promovida por D. Jose Francisco frente a PROCOYPRO, S.L sobre Extinción de Contrato, debo declarar y declaro la procedencia del cese, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Don Jose Francisco prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 30-05-03, categoría de Cajero y salario de 1.374,90 euros , incluida la prorrata de pagas extras; realizando sus tareas en el centro de trabajo correspondiente al aparcamiento del Muelle de levante de Alicante, cuya explotación tenía adjudicada al empresa por parte de la Autoridad Portuaria. La finalización de dicha explotación del servicio de retirada de vehículos de la Zona de servicio del puerto de Alicante y la ocupación de una parcela en la zona de Levante para depósito de los mismos y explotación de un aparcamiento en superficie , prevista para el día 01-06-07, fue comunicada por la Autoridad Portuaria a la empresa que, finalmente, obtuvo una prórroga hasta el día 31-08-07, poniendo fin a dicha adjudicación por la necesidad de disponer de los terrenos objeto de la autorización para iniciar las obras de acondicionamiento en esa zona para la "Volvo Ocean". SEGUNDO.- Al trabajador , que le habian sido concedidas las vacaciones correspondientes durante el mes de Agosto, le fue remitida comunicación escrita a su domicilio, comunicándose la extinción del contrato por causas organizativas con efectos de 31-08-07, mediante carta de fecha 01-08-07, que obra incorporada en Autos. Así mismo le fue abonado un importe de 3.830,41 euros, en concepto de indemnización , a razón de 20 días por año. La citada carta le fue remitida por Burofax, al domicilio del actor, sin que le pudiera ser entregado por resultar desconocido en el mismo , a pesar de ser el correcto y corresponder, efectivamente, al facilitado a la mercantil , pero habiendo conocido perfectamente el contenido de la misma antes de la fecha efectiva de extinción del contrato el 31-08-07 (ha sido aportada en su ramo de prueba fotocopia de la misma). Así mismo, dicha comunicación fue entregada a la delegada sindical en la empresa, mediante comunicación del 22-8-07, a la vez que se le informaba de la no prolongación de los contratos eventuales de ese mismo centro de trabajo y que vencían en dicho mes. TERCERO. La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 24-09-07, concluyendo el mismo Sin Efecto. QUINTO. La empresa mantiene abiertos otros centros de trabajo independientes del anterior, a la vez que se ha podido constatar que , en el mes de Septiembre, aunque ya se encontraba cerrado el aparcamiento en superficie del parking y, por tanto, la explotación del mismo , se mantenía abierto el depósito para los vehículos retirados por la Grúa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia que declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en tres motivos, que a su vez, se desglosan en once submotivos.
2.- El primer motivo se formula al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, (en adelante, LPL), denunciando la infracción de los artículos 120 , 24 y 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97.2 y 105 de la LPL y 218 de la L.E.C.. En un esfuerzo de síntesis frente a la farragosa redacción planteada por la parte recurrente , cabe señalar que ésta denuncia básicamente la inmotivación de la Sentencia que derivaría de no dar respuesta a su alegación de la existencia de un despido verbal. Sobre esta base, el recurso se explaya en una batería de posibles infracciones cometidas por la Sentencia recurrida. En aras de establecer un orden lógico y sistemático en el largo y complejo motivo de recurso, cabe ordenar la denuncia de estas presuntas infracciones del modo siguiente.
En primer lugar, se denuncia la falta de motivación de la Sentencia y de su Derecho de defensa (art. 24 y 120 C.E. ), al entender que la Sentencia incurrió en arbitrariedad al no estimar producido un despido verbal. A este respecto, aduce el recurrente que el trabajador fue despedido sin hacerle entrega de la carta de despido, no siendo sino después de disfrutar de sus vacaciones, en el momento de reincorporarse al trabajo cuando le fue presentado el finiquito de su relación laboral.
En segundo lugar , se tacha de ilógica la calificación de la Sentencia de considerar absurda la conducta del trabajador de accionar contra un supuesto despido verbal cuando paradójicamente en la Sentencia no se fijó la fecha de recepción de la carta de despido, ni la forma de entrega de la carta.
En tercer lugar, entiende la parte recurrente que la Sentencia quebrantaría el principio de igualdad procesal, denunciando la infracción de los arts. 24 y 14 de la CE, al imputar al trabajador no contar en los hechos de la demanda la totalidad de la realidad de las circunstancias del despido de que el trabajador había sido objeto, haciendo recaer en el trabajador la carga de probar la recepción de la carta. Con ello, se vulneraría el art. 105 LPL al permitir al empresario aducir motivos como si hubiera cumplido el requisito de comunicación escrita. Es más, en cuanto al razonamiento del Juzgador de que el trabajador tenía conocimiento de la carta de despido, critica que no se explicite cómo se llega a ese convencimiento. A este respecto , señala que no puede argumentarse que el trabajador tuviera conocimiento de la carta por la aportación de una fotocopia de la misma en su ramo de prueba, pues ello pudo ser conocido por otros medios (como por ejemplo, por entrega de la delegada de personal).
En cuarto lugar, denuncia el recurrente la vulneración del art. 97.2 LPL y 218 de la LEC, señalando el recurrente en que la Sentencia resultaría inmotivada al omitir la valoración de la prueba testifical, en particular de la delegada de personal y el hecho de que no existiera Audiencia de ésta.
3.- La Sala entiende que la Sentencia recurrida no incurre en ningún tipo de falta de motivación y cumple sobradamente las exigencias en cuanto a la explicitación en los fundamentos de Derecho de los razonamientos sobre las conclusiones de hecho (art. 97.2 LPL y 218 LEC). Concretamente, la Sentencia recurrida razona en el fundamento de derecho cuarto, que al trabajador le fue remitida comunicación escrita por burofax al domicilio del actor , que no pudo ser entregada por resultar desconocido en el mismo, a pesar de ser el correcto y corresponder, efectivamente, al facilitado por la mercantil, que el trabajador tuvo conocimiento del contenido de la misma antes de la fecha efectiva de la extinción del contrato (que ha sido aportada en el ramo de prueba fotocopia de la misma), y que asimismo, se notificó a la delegada sindical mediante comunicación de 22-8-07. A este respecto, ha de señalarse que la notificación exige del empresario el empleo de una fórmula idónea para que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador, y que la finalidad de la notificación puede cumplirse mediante la remisión por burofax en el domicilio del trabajador , según los datos que le consten al empresario (ST.S.J. de Castilla La Mancha de 9-3-06, Rec. 1672-05). Y precisamente, en este caso, la Sentencia no es contraria a la lógica, pues hace hincapié en el intento de comunicación de la empresa mediante burofax y a través de la delegada de personal. Si bien, el recurrente puede estar disconforme con el razonamiento del Juzgador sobre el proceder de la empresa con la comunicación de despido y el conocimiento del trabajador de dicha comunicación, no puede aducir falta de motivación de la Sentencia. El hecho de que la Sentencia resuelva en sentido negativo para la parte la cuestión suscitada no fundamenta un motivo de recurso basado en la infracción de las normas del procedimiento , sin que pueda amparar esta vulneración una discrepancia con la solución judicial. Por esta razón, la Sala no estima que la Sentencia incurra en infracción del principio de igualdad procesal ni impute al trabajador la prueba de la recepción de la carta, sencillamente no da por probadas las deficiencias en la comunicación empresarial del despido. En cuanto al convencimiento del Juzgador de que el trabajador tenía conocimiento de la carta del despido antes de la fecha de extinción del contrato el 31-8-07, lo cierto es que sí lo motiva al basar la redacción del hecho probado segundo en prueba documental y al razonar expresamente sobre la curiosa argumentación del trabajador sobre la falta de comunicación escrita del despido y aportar copia de la carta en su ramo de prueba.
4.- Tampoco puede prosperar la denuncia del recurrente sobre la falta de valoración de la prueba testifical y la no Resolución de la audiencia a la delegada personal. Y ello por dos razones. En primer lugar, es bien sabido la redacción de hechos probados corresponde al Juzgador sobre la base de una valoración del conjunto de la prueba realizada. En segundo lugar, debe recordarse que la obligación de Audiencia previa al delegado sindical es exigible sólo en los despidos por razones disciplinarias , no en otros supuestos extintivos (STS de 23-5-95, Recud. 2313/94 y STS de 18-2-97, Recud. 1868/96 ).
5.- La parte recurrente denuncia incoherencia en la redacción de los hechos probados por cuanto que el Juzgador adujo que no había controversia en la redacción del hecho probado primero y tercero y, luego no trasladó los hechos de la demanda en punto al lugar de prestación de servicios, así como las circunstancias de la finalización de la explotación de la concesión. Asimismo, se alega predeterminación en la redacción de los hechos probados, en particular en el hecho probado segundo, al entender que la Sentencia no razona sobre el cumplimiento por parte del empresario de notificar por escrito el despido, sino sobre el hecho de que el trabajador tenía conocimiento de la carta antes de la fecha efectiva de la extinción. A juicio de la parte recurrente , ello supone una discriminación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso judicial.
A este respecto, la Sala ha de señalar que el hecho de que el Juzgador no traslade en el relato fáctico de la Sentencia miméticamente lo trascrito en la demanda no constituye infracción procedimental alguna y que, en su caso, la discrepancia o los defectos en la redacción de los hechos probados realizada por el Juzgador "a quo" podría justificar la revisión de los hechos declarados probados por el art. 191.b) LPL, pero no la anulación de la Sentencia.
6.- Finalmente, el recurrente se extiende sobre otros elementos que justificarían la falta de coherencia y lógica de la Sentencia, en concreto al no estimar la mala fe por parte de la empresa al preavisar durante las vacaciones, al incluirse en la Sentencia errores como que el órgano concedente de la explotación sería no el "Ayuntamiento", sino la "autoridad portuaria" , así como el señalar que durante el mes de septiembre se mantuviera en la concesión una actividad residual de depósito de vehículos, lo que debería conducir a la improcedencia del despido.
Nuevamente, no se aprecia infracción procedimental en la Sentencia recurrida Pues en punto a la primera alegación, el recurrente pretende fundamentar la incoherencia del fallo en el hecho de no ver estimadas sus alegaciones. En segundo lugar, sería intrascendente para el fallo el error en cuanto al órgano competente para la decisión sobre la concesión. Y en tercer lugar, la Sala no estima contrario a la lógica el razonamiento del Juzgador sobre el hecho de que el cierre de las instalaciones se había producido, aunque durante el mes de septiembre se mantuviera alguna actividad residual de depósito de vehículos retirados por la grúa.
SEGUNDO.- 1.- Como segundo motivo de recurso, el recurrente aduce una alegación relativa a la ausencia de comunicación de carta de despido y la existencia de un despido verbal. A su vez, el recurrente estructura este motivo en una serie de submotivos fácticos y jurídicos.
2.- Siguiendo el propio orden expositivo del recurso , como primer submotivo fáctico solicita la revisión en el hecho probado segundo, con una redacción del siguiente tenor: "Con fecha 1 de agosto de 2007 la empresa redactó una carta de amortización de puesto de trabajo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, dirigida a D. Jose Francisco , por causas organizativas, en lugar "plaza", que fue remitido por burofax número NUM000, a la calle DIRECCION000, NUM001, 03110 Muxamel, Alicante, el 2 de agosto de 2007, comunicando correos el 6 de agosto de 2007 , al remitente, que el citado burofax no había sido entregado "destinatario desconocido"; según datos de inscripción patronal obrante en autos el domicilio del actor es C/ DIRECCION000, núm. NUM001, planta NUM002, puerta I; consta que el trabajador recibe las notificaciones remitidas por el Juzgado a través del servicio de correo". Esta modificación se solicita sobre los documentos obrantes en los folios, 16, 27 y 30 y 73,74 ,75 de autos. En síntesis, con ello el recurrente pretende corregir las omisiones que entiende se han producido en la redacción de este hecho probado, dando versión literal del burofax, poniendo de manifiesto que la empresa remitió éste al domicilio efectivo del trabajador pero escrito en castellano y no en valenciano como consta en el padrón, y que no hizo constar el piso y la letra del apartamento y en vez de calle, se puso "plaza". La trascendencia de la modificación pretendida se justificaría en poner de manifiesto que no hubo una adecuada comunicación por parte de la empresa y que no fue el trabajador quien frustró el intento de comunicación con la empresa
La revisión no puede prosperar. El hecho de que la devolución del burofax no sea imputable al trabajador- cuestión no debatida- no tiene trascendencia en este caso concreto. Lo relevante es la validez del intento por parte de la empresa de notificación en el domicilio efectivo del trabajador. Tampoco añade dato alguno de interés para la litis, el idioma del domicilio, pues en nada cambia éste.
3.- Como segundo submotivo fáctico, se pretende una modificación , que aunque no se dice expresamente , parece afectaría al hecho probado primero y segundo de la Sentencia. Se propone la siguiente redacción: "En carta dirigida a la delegada de personal, fechada el 22 de agosto de 2007 y recepcionada por ésta el 24 de agosto de 2007, constan la falta de conformidad de la destinataria, dándola por reproducida. Consta en el ramo de prueba del actor una comunicación de la autoridad portuaria, fechada el 28 de mayo de 2007, con fecha de salida 5 de junio de 2007, en la que dicha Autoridad comunica a la empresa la "autorización" de explotación del servicio de retirada de vehículos de la zona del puerto de Alicante y la ocupación de una parcela en la zona de Levante para el depósito de los mismos y explotación de un aparcamiento en la superficie finaliza el 1 de junio de 2007, pudiendo, el concesionario solicitar una prórroga que sólo podrá otorgarse previa solicitud , sino hasta el 31 de agosto de 2007". Ello se solicita sobre la base de los folios 46, 50 51, 75, 76 y 79 de autos. El recurrente fundamenta la modificación pretendida en que se trataría de una versión literal de los documentos mencionados y más completa que la establecida en el relato fáctico de la Sentencia.
La revisión no puede prosperar. No se evidencia error del Juzgador, pues en el hecho probado segundo ya consta la comunicación entregada a la delegada sindical en la empresa, sin que la falta de conformidad de ésta al contenido de la carta , contradiga esta recepción. En cuanto a la finalización de la explotación del servicio, ello consta en el hecho probado primero, sin que la simple discrepancia con la redacción de los hechos probados ampare esta revisión.
4.- Como tercer submotivo fáctico, se solicita la supresión en la relación fáctica de que el trabajador tenía perfecto conocimiento del contenido de la carta antes de la fecha de extinción del contrato. Esta pretensión revisora sí ha de estimarse por cuanto en la redacción del hecho probado segundo consta efectivamente un elemento valorativo. A estos efectos, la redacción del segundo párrafo del hecho probado ha de quedar como sigue: "La citada carta le fue remitida por burofax, al domicilio del actor, sin que le pudiera ser entregado por resultar desconocido en el mismo , a pesar de ser el correcto y corresponder efectivamente, al facilitado a la mercantil. Asimismo, dicha comunicación fue entregada a la delegada sindical en la empresa, mediante comunicación del 22-8-07, a la vez que se le informaba de la no prolongación de los contratos eventuales de ese mismo centro de trabajo y vencían en dicho mes".
7.- En el cuarto submotivo fáctico se solicita la adición de un hecho en el que literalmente se haga constar que "La empresa con fecha 3 de septiembre de 2007 entregó al trabajador un finiquito por cese de su relación laboral donde consta la causa "despido" , fechado el 31 de agosto de 2007 y firmado como No conforme por el trabajador". Esta adición se basa en el folio 77 de autos consistente en el documento de finiquito y se justifica su trascendencia por la parte recurrente por ser la fecha de comunicación de la empresa al trabajador de la extinción de la relación laboral.
No existe obstáculo para la revisión fáctica al desprenderse de la documental mencionada.
TERCERO.- 1.- Al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 53 y 55 ET y jurisprudencia y doctrina judicial de suplicación, sobre la exigencia de comunicación escrita al trabajador del despido.
2.- De entrada, ha de señalarse que no resulta de aplicación al caso la doctrina de la STS de 27-9-1984, en la que se desestima la excepción de caducidad del despido alegada por la empresa para evitar hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias de que la carta de despido hubiera sido deficientemente comunicada. En cuanto a la doctrina judicial de la Sala mencionada y referida básicamente a supuestos de despido verbal, si bien es cierto que en alguna Sentencia no se da por válido el intento de comunicación de la empresa de la carta de despido, ello es sobre la base de que no existió intento posterior ni prueba del conocimiento de la trabajadora de la carta (caso de STSJ de la comunidad Valenciana de 25-5-07, Rec. 1037/07),
Precisamente , al hilo de lo anterior, ha de resaltarse que la exigencia de notificación supone que el empresario debe utilizar fórmulas idóneas para que la decisión empresarial extintiva pueda llegar a conocimiento del trabajador (STS de 12-3-86 ). Pues bien, el hecho de que se remita por burofax al domicilio del trabajador es un mecanismo en principio adecuado , máxime cuando como ocurrió en el caso se remitió al domicilio según los datos que constaban al empresario y siendo éste además el domicilio habitual del trabajador. Es más, en el caso se acredita la existencia de un intento ulterior de comunicación de la carta de despido al trabajador mediante su remisión a la delegada de personal.
Por otra parte , no puede obviarse que la comunicación escrita al trabajador expresando la causa que exige el art. 53 del ET tiene como función primordial no producir indefensión al trabajador , para que pueda conocer y defenderse de los hechos por los que se le despide y que deben figurar en el escrito correspondiente. Por ello, en nada vulnera la lógica, el hecho de que la Sentencia recurrida estimara irrazonable el empecinamiento de la defensa del trabajador sobre la falta de comunicación escrita al trabajador cuando una copia de la carta era aportada como prueba documental por la propia parte actora , con lo que este objetivo principal de conocimiento de la causa del despido ya se daba por cumplido.
CUARTO.- 1.- En el siguiente motivo de recurso, el recurrente aduce la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivos, estructurando este motivo en una serie de submotivos fácticos y jurídicos.
2.- En cuanto a los motivos fácticos, se solicita en primer lugar , la prestación de servicios del demandante lo ha sido en varios centros de trabajo. El recurrente justifica esta pretensión revisoria en que se trata de un hecho conforme, no controvertido, y trascendente para la valoración de la justificación del despido objetivo.
La revisión no puede estimarse pues, en primer lugar, no se cita documental de apoyo , y, en segundo lugar, es literalmente contraria a lo considerado probado por el Juzgador en el hecho probado primero, donde consta expresamente que el trabajador realizó sus tareas en el centro de trabajo correspondiente al aparcamiento del muelle de levante en Alicante.
3.- En segundo lugar, se solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor: "En el BOE del 9 de abril de 2002 aparece la concesión a la empresa demandada de la explotación del servicio de retirada de vehículos y ocupación de una parcela en la zona de Levante del Puerto de Alicante y en el BO de la Provincia de Alicante, de 8 de febrero de 2006, aparece la Resolución de la Autoridad Portuaria en la que la empresa demandada se subroga en la posición de concesionario en la explotación de un aparcamiento en la parcela situada detrás del edificio de la autoridad portuaria". Ello se fundamenta en los folios 56 y 57 de autos, por el hecho de que a juicio del recurrente la empresa debería haber justificado que la supresión de la concesión evidenciaba la necesidad de extinción del contrato de trabajo.
La revisión ha de desestimarse por su falta de trascendencia. En la Sentencia ya se explicita la razón de la finalización de la explotación del servicio de retirada de vehículos de la Zona de servicio del puerto de Alicante y la ocupación de una parcela para el depósito de los mismos y explotación de un aparcamiento en superficie, sin que la fecha de concesión y de subrogación de la empresa concesionaria en la explotación del aparcamiento añada ninguna información relevante para la resolución del caso.
4.- En tercer lugar , se solicita la supresión del párrafo en el hecho probado quinto de la afirmación de que "aunque ya se encontraba cerrado el aparcamiento en superficie del parking y por tanto la explotación del mismo" y su sustitución por lo siguiente "se ha aportado por el trabajador dos tickets del parking del puerto de levante de la empresa demandada de los días 6 y 24 de septiembre de 2007", sobre la base del documento 48 de autos.
No se evidencia error en la redacción del hecho probado pues de la lectura de la documental, nada se desprende sobre si se trata de recibos por el aparcamiento o relacionados con la actividad de grúa o depósito de vehículos, que como se reconoce en la sentencia con valor fáctico, continuó con carácter residual durante el mencionado mes de septiembre.
5.- En cuarto lugar, se solicita la introducción de un hecho nuevo fundamentado en los folios 58 a 70 de autos, con la siguiente redacción: "El trabajador demandante ha aportado el pliego de condiciones del concurso de explotación de retirada de vehículos en el puerto de Alicante y ocupación de una parcela en la zona de levante para depósito de los mismos y explotación de un aparcamiento, fechado el 16 de febrero de 2005 , en cuya disposición general se establece que se otorga por un plazo de dos años prorrogable por un año más a contar desde el siguiente a la notificación de la Resolución que otorgue la autorización. Se adjunta a dicho pliego el reglamento de prestación de servicios, que se da por reproducido, donde consta que el vehículo retirado por la grúa puede ser retirado por su dueño o persona autorizada previo pago de los gastos de transporte y depósito". El recurrente justifica esta revisión fáctica en la relevancia de que la concesión no terminó y durante el mes de septiembre la empresa necesitaba trabajadores para cobrar los servicios de aparcamiento o grúa.
Pues bien , la revisión no puede prosperar, pues sencillamente la información sobre el pliego de condiciones y prestación de servicios que el recurrente pretende introducir ninguna relevancia tiene con la finalización o continuación de la concesión.
QUINTO.- 1.- En cuanto a los motivos de impugnación jurídica, se formulan, en primer lugar, al amparo del art. 191.c) LPL, denunciando en primer lugar , la infracción del art. 51 y 52.c) ET, en relación con el art. 110 de la Ley de Contratos del Estado (R.D. Leg. 2/2000, de 1 de junio), 71 de la Ley de Costas y 107 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico de prestación de servicios de los puertos de interés general y diversa doctrina judicial. En esencia se denuncia que no ha existido acreditación de la finalización de la concesión con acta de recepción de la concesión exigida por el art. 110 de la Ley de Contratos del estado . Y que entendiendo el recurrente que mientras la empresa siga ostentando la concesión del aparcamiento y sea necesario en el Puerto de Alicante el servicio de grúa , no existiría causa de despido.
2.- El motivo no puede ser estimado, pues, de entrada el art. 110 de la Ley de Contratos establece condiciones referidas a la responsabilidad y garantía para la finalización y extinción de los contratos Administrativos, pero en nada afecta al examen de la justificación de la validez del cese por despido objetivo. Por la misma razón, no se estiman infringidos el art. 71 de la Ley de Costas y 107 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico de prestación de servicios de los puertos de interés general. Por otra parte, la Sentencia razona perfectamente sobre la conexión funcional entre el cese y el despido del trabajador , que trabajaba como cajero en las instalaciones para la explotación del aparcamiento en la superficie, espacio éste precisamente afectado por el cierre de las instalaciones por parte de la autoridad portuaria. Por otra parte , la validez del cese conforme al art. 52 .c) no exige, salvo previsión convencional, que el empresario agote todas las posibilidad de acomodo del trabajador en la empresa en otros puestos vacantes, bastando la acreditación de la necesidad de amortización en el puesto de trabajo, que en el ámbito de las causas organizativas como la aquí producida, la jurisprudencia exige que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifEstado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo (STS de 21-7-03, Recud. 4454/02 ). En el caso en concreto, la empresa aportó documentación sobre la finalización de la concesión prevista para la explotación del servicio de retirada de vehículos de la Zona de servicio del puerto de Alicante y la ocupación de una parcela para el depósito de los mismos y explotación de un aparcamiento en superficie por necesidad de disponer de los terrenos para unas obras (tal y como consta en el hecho probado primero de la Sentencia).
SEXTO.-También , al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción del art. 56.1.- b) ET por entender que la indemnización de 20 días de servicio sería de 3.900,64 ¤ y no de 3.830,41¤,
El motivo no puede prosperar. El precepto denunciado no sería de aplicación, y además de que no consta que tal hecho fuese denunciado en instancia. Por otra parte, es bien sabido que de acuerdo con el art. 122.3 LPL son excusables los errores de escasa cuantía en el cálculo de la indemnización por despido
SÉPTIMO.- Finalmente, se denuncia, la infracción del art. 53.2 y 38 del ET y 6.4 del C.c. , señalando en esencia que sería fraudulenta la actuación de la empresa de hacer coincidir la extinción por causas objetivas con el período vacacional, dejando materialmente sin efecto el Derecho a licencia retributiva de 6 horas semanales para buscar un nuevo empleo.
En contra del parecer del recurrente, ha de señalarse que la norma no prohíbe la coincidencia del período vacacional con el de preaviso de extinción por causas objetivas y es más, en este caso, la extinción del contrato en dicha fecha vino motivada por una causa externa a la empresa, como es el cierre de instalaciones por la autoridad portuaria.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de Jose Francisco, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha de 30 de noviembre de 2007, seguida a su instancia en materia de despido, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
