Sentencia Social Nº 1398/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1398/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1352/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1398/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100930

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2014 0000094

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001352 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000055 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Mateo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001352 /2015, formalizado por D. Mateo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000055 /2014, seguidos a instancia de Mateo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Mateo presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de Enero de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'1º.-D. Mateo , con DNI N1 NUM000 ,nacido el día NUM001 -1971 y de profesión empleado en empresa de limpieza de pescado, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 29-11-13.El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 23-10-13 su juicio clínico laboral. 2°.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 885,21 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo con elevación del espacio ST. Enfermedad coronaria de 3 vasos. Ergometía (26-6-13) METS alcanzados 14.20. Clínica y ECG negativa. Extrasístole ventricular aislada. Respuesta presora hipertensiva. Capacidad funcional conservada. Ecocardiograma 12-4-13: FEVI global conservado (57%). Limitado para requerimientos muy específicos o actividades que supongan cargas físicas importantes.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mateo contra INSTITUT° NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-03-2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-03-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS reposición de las actuaciones al momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión . Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de hechos probados, pues omite parcialmente o distorsiona las funciones que desempeña el actor como operario /peón en industria de pescado, a la vez que adolece de falta de motivación e incongruencia por no ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón, pues las dolencias que presenta el actor y que se reflejan en los Hechos Probados tienen la suficiente entidad como para estimar la demanda.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

La Incongruencia en los términos que formula el recurrente, cuando alude en el escrito de recurso junto con la falta de motivación por cuanto que no se ajusta la sentencia de instancia a las reglas de la lógica y de la razón, al considerar dicho demandante que las dolencias que presenta tal y como se reflejan en el relato fáctico tienen el alcance suficiente para estimar la demanda no puede prosperar, pues al margen de que bajo el amparo de la Incongruencia establece conclusiones de alcance valorativo que han de ser analizadas a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica, lo cierto es que la juzgadora de instancia ha dado respuesta a cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora a través de la exhaustiva declaración fáctica a todos las cuestiones que se consideran trascendentes para la resolución de la presente litis. Y si bien es cierto como se observa de un análisis del contenido de la sentencia, en la que nada se concreta referencia en relación a la solicitud de Incapacidad Permanente Parcial solicitada no en el escrito de demanda sino en el acto del juicio, tal extremo que no ha sido denunciado por el recurrente a través de la incongruencia omisiva, se entiende implícito en la desestimación íntegra de la demanda en la resolución recurrida, a través de las conclusiones a las que llegó en virtud de la prueba practicada.

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Finalmente, es de destacar en cuanto la falta de hechos probados que a juicio del recurrente adolece la sentencia impugnada, que siguiendo la pauta marcada por la jurisprudencia corresponde al tribunal la determinación sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos declarados probados, sin perjuicio claro está de que pueda ser acusada por la parte interesada, más no por la vía del apartado a) sino del apartad b) del art 193, de la LRJS , pudiendo obtener por ese medio y a la vista de las pruebas periciales y documentales la revisión de las circunstancias y extremos que le interesen.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , solicita el recurrente revisión de hechos probados y en concreto la adición de un nuevo hecho que con el ordinal tercero se haga constar el tenor literal que propone en su escrito de recurso, relativo a las funciones que desempeña el trabajador en la empresa .Se basa el recurrente n la documental unida a la causa a los Folios, 61 y 62

La revisión no se admite, por cuanto que el folio 61, constituye una manifestación del gerente de la empresa, a través de lo que el recurrente denomina certificado de empresa, que no es tal, pero que aunque lo fuera tal certificado no es un documento hábil a los efectos revisorios, ya que constituye la mera plasmación gráfica de un parecer que no ha sido ratificado a presencia judicial y que por ello ni siquiera tiene las garantías procesales que corresponden a la prueba de testigos, pero en todo caso es claro que no constituye el documento al que el art 193,b de la LRJS y la jurisprudencia le atribuyen eficacia revisoría; conclusión que ha de predicarse en relación al folio 61, cuando además dichos documentos ya han sido valorados por la juzgadora de instancia; otra cosa serán las conclusiones que en relación a dichos documentos se extraigan en relación con las dolencias del actor lo que ha de ser objeto de análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.

TERCERO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por interpretación errónea del art 136 y 137 de la LGSS , al considerar que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente parcial como solicitó en el acto del juicio, al considerar que las dolencias que presenta le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'peón/operario de industrias de conserva y limpiezas de pescado'

La censura jurídica que se denuncia ha de admitirse por cuanto que el precepto legal que cita el recurrente como infringido configura la Incapacidad Permanente Total como la situación del trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, y del examen del cuadro patológico que presenta el demandante, en los términos que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que consiste en ' Cardiopatía Isquémica, síndrome coronario agudo con elevación de espacio ST. Enfermedad coronaria de tres vasos. Ergometría (26-6-13) METS alcanzados 14.20 . Clinica y ECG negativa . extrasístole ventricular aislada. Respuesta presora hipretensiva . capacidad funcional conservada. Ecocardiograma 12-4-13; FEVI global conservado (57%). Limitado para requerimientos muy específicos o actividades que supongan cargas físicas importantes'. Y tales dolencias, que en cuanto conformadas por una evidente patología coronaria, puestas en relación con la profesión que presenta el actor peón/empleado en una empresa de limpieza de pescado, que lleva implícita las labores de carga y no de manera aislada las importantes, a la vez que el traslado de palets de pescado a las cámaras de conservación estando expuesto a cambios de temperatura lleva a esta sala a la conclusión de la incidencia de dicha patología sobre su capacidad de ganancia no le permite en el momento actual el desarrollo de las tareas de su profesión habitual con la dedicación y rendimiento que la relación laboral exige, por lo que se impone previa estimación del recurso la revocación de la resolución recurrida y la declaración del actor en la situación de Incapacidad Permanente Total.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra de fecha 26 de enero de 2015 , y con revocación de su fallo debemos declarar que dicho demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir la correspondiente pensión en el modo, forma y cuantía reglamentarias condenado al INSS al abono de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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