Última revisión
06/05/2008
Sentencia Social Nº 1399/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1040/2008 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 1399/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101430
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 1040/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1040/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1399/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1040/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Elche, en los autos núm. 556/2007, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Ignacio asistido por el letrado D. Rogelio Pérez Brocal, contra Fondo Garantía Salarial y D. Darío asistido por la letrada Dª. Rosa María López Coca, y en los que es recurrente D. Juan Ignacio, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio contra D. Darío y, declarando la inexistencia de despido verbal y la lícita extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición deducida en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor, que no cuenta con permiso de trabajo, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado, dedicada a la actividad de hostelería , con la categoría profesional de encargado de servicios y mantenimiento, salario de 50,00 euros diarios, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias , y antigüedad de 16.09.2005 , mediante una relación fija discontinua (campañas: 13.04.2006 al 30.09.2006 y 05.04.2007 al 24.09.2007, de abril a mayo: fines de semana y festivos y de junio a septiembre todos los días) sin alta en la Seguridad Social. II. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese: I. El día 23.06.2007 el actor manifestó a diversos clientes de la empresa su intención de dejar el trabajo ese día por tener intención de marcharse a Madrid y haber encontrado otro empleo. II. En la madrugada del día 24.06.2007 el demandado tuvo una discusión con otra trabajadora que convivía con el actor, tras lo cuál la despidió. El citado despido ha sido declarado improcedente por sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de esta Ciudad. III. A seguido , el demandante intentó hablar con el empresario que se negó a ello, le manifestó que dejaba el trabajo, se marchó y desde entonces no ha vuelto al trabajo. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 09.07.2007, celebrándose el acto el 27.07.2007, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 03.08.207 que , turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 08.08.2007 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Ignacio. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda por despido, declarando la extinción del contrato por dimisión del trabajador, interpone recurso la representación letrada de éste , siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en dos motivos.
2.- En el primero de ellos, al amparo del art. 191.b) de la LPL se interesa la revisión de los hechos probados. En primer lugar, solicita el recurrente la supresión en el hecho probado segundo de la referencia a que "El día 23-6-2007, el actor manifestó a diversos clientes de la empresa su intención de dejar el trabajo ese día por tener intención de marcharse a Madrid y haber encontrado otro empleo". La supresión se fundamenta por la parte recurrente sobre la base de que este hecho no aparece recogido en el acta del juicio ni consta qué supuestos clientes realizaron tales manifestaciones.
En segundo lugar, se solicita la modificación del apartado II del segundo de los hechos probados en el siguiente sentido: "En la madrugada del día 24-6-07 el demandado tuvo una discusión con otra trabajadora y con el demandante, quienes compartían el piso arrendado por habitaciones por la empresa. Dicha trabajadora fue despedida esa misma noche, despido que ha sido declarado improcedente por Sentencia del juzgado de lo Social núm. 3 de los de esta ciudad". De la comparación entre el texto de la Sentencia y el que se pretende introducir se desprende que dos son los añadidos que se tratan de incluir: que la discusión del empresario lo fue con otra trabajadora y con el demandante, y que éstos habitaban un piso arrendado por la empresa. Esta modificación se basa en la prueba de confesión del demandado. En tercer lugar, se solicita que se realice respectivamente una nueva redacción del apartado III del hecho probado segundo de la Sentencia del siguiente tenor: "A seguido , el demandante intentó hablar con el empresario que se negó a ello, siendo despedido y con ello prohibida la entrada a la vivienda arrendada en calidad de de trabajador de la empresa". A juicio de la parte recurrente la modificación se fundamenta en que la redacción dada por la Juzgadora "a quo" derivaría de una reacción del trabajador por la actitud del empresario hacia la persona que convivía , cuando no existía relación afectiva, sino simple cohabitación y que la empresa procedió al cambio de cerradura de la vivienda en coherencia con el despido.
3.- Ninguna de las revisiones fácticas puede prosperar. La primera por dos razones. En primer lugar, el acta del juicio no constituye prueba documental válida a estos efectos, ni tampoco resulta válida la alegación de prueba negativa. La segunda revisión tampoco puede ser estimada pues sencillamente se basa en prueba inhábil (la de confesión). Olvida el recurrente que la fijación de los hechos probados compete al Juzgador a quo, siendo posible tan sólo su alteración con base en pruebas documentales y periciales, sin que obsta a esta conclusión las citas de las declaraciones transcritas en el acta del juicio. En fin, la tercera revisión tampoco puede prosperar por cuanto el recurrente pretende sustituir la redacción del hecho probado sin base en prueba documental o pericial , sino sobre un supuesto error de apreciación de la Juzgadora "a quo". Por el contrario, la Juzgadora no sólo valoró el conjunto de la prueba practicada , sino que explicó pormenorizadamente el sustrato que fundamentó los hechos relativos al cese, tanto en el fundamento de derecho primero como en el tercero. La Juzgadora entiende que no existió despido verbal del actor, sino que éste ante un cambio de cerraduras de la vivienda que tenía arrendada interpretó que había existido despido.SEGUNDO.- 1.- Al amparo del art. 191.c) de la LPL, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 217 de la L.E.C. y el art. 49 .k) en relación con el art. 56 del ET . Básicamente, el recurrente entiende que en contra de lo razonado en la sentencia recurrida, el actor sí acreditó los hechos constitutivos del empresario sobre la base de la prueba de confesión del demandado y de la denuncia realizada ante la Guardia Civil u no adecuadamente valorada por la Juzgadora "a quo". Asimismo, señala que el despido se desprendería de la declaración testifical de la otra trabajadora despedida esa misma noche, sin que los testigos de la parte demandante fueran válidas para excluir el despido al ser testigos vinculados a la parte.
2.- De entrada, el motivo no puede estimarse porque aparte de que el recurrente invoca incorrectamente la censura aplicativa de normas procesales , excluidas expresamente del ámbito de este motivo del recurso por la propia letra del precepto, el recurrente tampoco tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial en cuya virtud los criterios legales en materia de distribución de la carga de la prueba, únicamente pueden ser empleados dentro del recurso extraordinario "cuando la Sentencia censurada haya basado su pronunciamiento en el principio de inversión de la carga de la prueba" (ST.S. de 25 de marzo de 1992, Ar. 1873, que aunque referido al desaparecido art. 1214 C.c . resulta plenamente aplicable), lo que obviamente no se produce en este caso.
3.- Por otra parte, la Sala no aprecia ninguna infracción jurídica pues el artículo 191.c) LPL , que dicho no ampara la crítica de la parte recurrente a la parcialidad de las testificales realizadas en el acto del juicio , y la valoración que la Juzgadora de instancia pueda haber realizado de la prueba testifical y de la denuncia del recurrente, que en modo alguno se ha evidenciado como arbitraria. A este respecto, la Juzgadora, lejos de realizar una simple aseveración razona prolijamente sobre la inexistencia de despido verbal, analizando la declaración del actor y la denuncia formalizada por éste ante la Guardia Civil , la declaración del demandado y también de la testigo del trabajador, indicando que " es más, esa testigo ni tan siquiera afirma con rotundidad que al demandante se le comunicase un despido verbal sino que lo que se desprendía de su declaración es que el actor se consideró despedido como consecuencia del cambio de cerraduras de una vivienda que le tenía alquilada el empresario , circunstancia esta última que no se alega en la demanda ni cuenta con un respaldo probatorio fiable, amén de que, aún si fuera cierto, y dado que no existe prueba alguna que ponga en evidencia que la ocupación de la vivienda estaba vinculada al contrato de trabajo, de tal conducta no cabría deducir la existencia de un despido sino de problemas personales y/o arrendaticios que nada tienen que ver con la relación de trabajo". El razonamiento de la Juzgadora sobre la falta de acreditación de un despido verbal no es infundado, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 1 de Elche, de fecha de 31 de octubre de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia, y en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
