Última revisión
03/05/2012
Sentencia Social Nº 1399/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1435/2010 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1399/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101510
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3882
Encabezamiento
Recurso nº 1435/10 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a tres de mayo de 2012 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1399/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Iberia L.A.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, Autos nº 1059/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Daniel , D. Fructuoso , D. Leon , D. Ricardo y D. Jose Francisco , contra Iberia L.A.E., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/02/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada en Sevilla, teniendo reconocidas las antigüedades y las categorías profesionales que a continuación se relacionan:
Nombre
Fructuoso
Ricardo
Daniel
Jose Francisco
Leon
Antigüedad
01-09-2002
01-06-2002
01-06-2002
01-06-2002
01-07-2002
Categoría
AGSA
AGSA
AGSA
AGSA
AGSA
La relación laboral que une a los demandantes con la empresa demandada se rige por lo dispuesto en el XVII Convenio Colectivo de empresa.
SEGUNDO.- La antigüedad que la empresa demandada tiene reconocida a los demandantes se corresponde con la fecha en que se le reconoció la condición de trabajador de duración indefinida y a tiempo parcial
No obstante, los actores prestaron con anterioridad servicios para la empresa demandada, en virtud de contratos de trabajo temporales en las siguientes fechas:
- Referente a D. Fructuoso , los contratos que han instrumentado formalmente su prestación de servicios por cuenta de la demandada son los que se refieren a continuación:
MODALIDAD
CONTRACTUAL
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo parcial
Sustitución a tiempo completo
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo parcial
INICIO
CONTRATO
26/03/1989
01/05/1990
02/05/1991
01/05/1992
28/03/1993
28/08/1999
04/03/2000
25/05/2001
01/09/2001
01/09/2002
FIN
CONTRATO
25/09/1989
28/10/1990
26/10/1992
24/10/1992
18/11/1993
31/08/1999
17/05/2001
11/08/2001
28/02/2002
INDEFINIDO
DIAS EVENTUAL
1660
- Referente a D. Ricardo , los contratos que han instrumentado formalmente su prestación de servicios por cuenta de la demandada son los que se refieren a continuación:
MODALIDAD
CONTRACTUAL
Duración determinada tiempo
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo Parcial
INICIO
CONTRATO
26/09/1989
01/11/1989
02/01/1990
FIN
CONTRATO
29/10/1989
31/12/1989
24/03/1990
Duración determinada
tiempo completo 27/09/1990 26/03/1991
Duración determinada
tiempo parcial 01/10/1991 26/04/1993
Duración determinada
tiempo parcial 28/08/1999 31/08/1999
Duración determinada
tiempo completo 03/04/2000 31/05/2000
Duración determinada
tiempo completo 03/06/2000 22/09/2000
Duración determinada
tiempo completo 27/11/2000 18/01/2001
Duración determinada
tiempo parcial 01/06/2001 30/10/2001
Duración determinada
tiempo parcial 02/11/2001 30/11/2001
Duración determinada
tiempo parcial 01/06/2002 INDEFINIDO
DÍAS 1341
EVENTUAL
- Referente a D. Jose Francisco , los contratos que han instrumentado formalmente su prestación de servicios por cuenta de la demandada son los que se refieren a continuación:
MODALIDAD
CONTRACTUAL
Duración determinada tiempo
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo parcial
INICIO
CONTRATO
08/06/1982
08/06/1982
25/03/1990
01/04/1991
28/10/1991
01/05/1992
14/10/1992
28/08/1999
01/06/2001
01/02/2002
01/06/2002
FIN
CONTRATO
10/07/1982
10/07/1982
24/09/1990
27/09/1991
30/04/1992
13/10/1992
27/10/1992
31/08/1999
30/10/2001
28/02/2002
INDEFINIDO
DIAS
EVENTUAL
947
- Referente a D. Daniel , los contratos que han instrumentado formalmente su prestación de servicios por cuenta de la demandada son los que se refieren a continuación:
MODALIDAD
CONTRACTUAL
Duración determinada tiempo
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo completo
Duración determinada tiempo parcial
Duración determinada tiempo parcial
INICIO
CONTRATO
01/04/1990
01/04/1990
01/04/1991
04/07/1991
02/09/1991
28/08/1999
01/06/2001
01/02/2002
FIN
CONTRATO
30/09/1990
30/09/1990
30/04/1991
31/07/1991
27/10/1992
31/08/1999
30/10/2001
28/02/2002
DÍAS 1009
EVENTUAL
- Referente a D. Leon , los contratos que han instrumentado formalmente su prestación de servicios por cuenta de la demandada son los que se refieren a continuación:
MODALIDAD
CONTRACTUAL
Duración determinada
Contrato de sustitución
Duración determinada
Duración determinada
Duración determinada
Duración determinada
Duración determinada
Duración determinada
INICIO
CONTRATO
01/10/1989
29/07/1991
29/08/1999
01/07/2001
27/08/1999
03/10/2001
01/02/2002
01/09/2001
FIN
CONTRATO
31/10/1989
26/10/1992
31/08/1999
30/09/2001
31/01/2000
31/10/2001
31/03/2002
28/02/2002
DIAS
EVENTUAL
1009
Todos los contratos lo fueron por circunstancias de la producción y con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares.
TERCERO.- Se da por reproducida la documental obrante en autos y, en concreto la sentencia dictada en el juzgado de lo Social n° 6, autos 413/08-a, en relación a la antigüedad que se reconoce respecto a D. Jose Francisco , y D. Fructuoso .
CUARTO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Los trabajadores demandantes han solicitado la declaración de fija discontinua de la relación laboral previa, el derecho a la antigüedad que postulan y el reconocimiento del complemento derivado de tal declaración, pretensión que ha sido estimada por el Juzgado.
La sentencia dictada ha estimado la pretensión, y frente a ella se alza la demandada en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulados ambos bajo el amparo procesal del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO : El primer motivo del recurso, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, alega la existencia de falta de acción.
La Jurisprudencia distingue sin lugar a dudas entre aquellos casos en los que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena, que no agota su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho o una relación jurídica» ( STS 27-3-92 ).
Verdaderamente la demanda no interesa una mera declaración de una concreta antigüedad, sino que anuda la petición de reconocimiento del derecho al percibo de un complemento con base en dicha antigüedad. Nos hallamos, por tanto, ante una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual, y no simplemente preventivo o cautelar. Igualmente debe recordarse que la determinación de cual sea la naturaleza de la relación que une a las partes de una relación de servicios, (y es precisamente en el previo reconocimiento de la naturaleza fija discontinua de los periodos trabajados cuyo cómputo se interesa donde se funda el derecho a la antigüedad y al complemento), se ha considerado por la Jurisprudencia siempre como susceptible de ser accionada en todo caso. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-2002 y 25-4-2005 , entre otras dictadas también en relación con la misma compañía demandada y casos análogos al aquí debatido, trataron el problema litigioso relativo al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua, Tribunal que conoció de la acción ejercitada.
Lo falta de acción alegada, en consecuencia, se desestima.
CUARTO : Acometiendo el examen del último motivo del recurso, se denuncia en el mismo la infracción del Art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , alegando la caducidad de la acción.
La cuestión debatida ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que en su sentencia de 21-1-2010 declaró: " La primera de las denuncias va referida -como ya hemos señalado- a pretendida infracción del art. 59.1 ET ( RCL 1995, 997) , en el que se dispone que «las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación». Al efecto se argumenta por la recurrente:
a).- Que habiendo finalizado la relación laboral con «Ineuropa» en 28/01/06, el derecho del trabajador para reclamar antigüedad frente a aquella empresa en causa a lo que consideraba sucesiva contratación fraudulenta ya había prescrito cuando se presenta la papeleta de conciliación en 05/09/07; y
b).- Que esta propia Sala, en sentencia de 14/05/04 [-rcud 2436/03 -] ( RJ 2004, 4156) , ha considerado aplicable el mismo plazo anual cuando se trata de pretensión dirigida a declarar la nulidad de la subrogación empresarial, precisamente en el ámbito de explotación de la prestación de los servicios de asistencia en tierra [ handling ], entre «Iberia LAE» y la referida «Ineuropa», y al respecto argumenta el recurso que si al acto entendía que la demandada «Acciona Airport» se subrogaba en la relación laboral previa con la anterior adjudicataria y que no procedía la nueva contratación, debiera haber ejercitado la acción correspondiente en el plazo del año posterior a presumida subrogación.
2.- Tanto la denuncia como la argumentación parten de una petición de principio, cual es la de que la relación laboral con «Ineuropa» había finalizado realmente en 28/01/06; pero este presupuesto no lo compartimos, al considerar que el trabajador ha permanecido en el mismo ámbito empresarial y no ha mediado la ruptura laboral que formalmente se documentó.
La afirmación la hacemos en atención a las notas características de la UTE, en tanto que vinculación empresarial con finalidad exclusivamente colaboradora «para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro» [ art. 7 Ley 18/1982, de 26 /Mayo ( RCL 1982 , 1459) ]; vinculación que carece de personalidad jurídica [ art. 7.2 de la citada Ley 18/1982 ], no tiene órgano social de representación y no ostenta la titularidad sobre un patrimonio propio, aunque facultativamente pueda contar con un fondo común operativo [art. 8.e) de la Ley ], pese a lo cual -como singularidad- se establece que la responsabilidad de sus miembros frente a terceros por los actos del Gerente único -«con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros»- será «en todo caso» solidaria e ilimitada [ art. 8.e).8 Ley 18/1982 ]. Lo que no excluye la capacidad de la UTE para ser parte en el proceso [incluso en representación de aquéllos], tal como se infiere actualmente de los arts. 6.1.5 y 543 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , y como ha declarado la jurisprudencia [ SSTS -Sala IV- de 29/09/89 ( RJ 1989, 6550 ) y 12/02/90 ( RJ 1990, 900) ; y -Sala III - de 26/03/99 ( RJ 1999, 3026) ].
A destacar que aunque esta Sala haya sostenido que por virtud de la agrupación temporal surge una nueva empresa autónoma, que el empresario es la UTE y no las empresas agrupadas [indicadas sentencias de 29/09/89 y 12/02/90 ], tal doctrina no contradice la afirmación previa de real inexistencia de la ruptura laboral, pues a pesar de que los trabajadores sean formalmente contratados por el Gerente de la UTE, en realidad vienen a serlo por la pluralidad de empresas que integran aquélla, y los servicios los prestan materialmente para el conjunto de empresarios asociados. Y ello se traduce en el presente caso en que formando parte «Ineuropa» de la demandada UTE «Acciona Airport» [así, con valor de hecho probado, en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida], el cese del actor en la primera de ellas y su contratación por la segunda, sin solución de continuidad y para la llevar a cabo el mismo cometido laboral, determina que el cese de fecha 28/01/06 deba considerarse como una decisión formal y contraria a derecho, puesto que el trabajador -por lo dicho poco antes- continuaba prestando servicios para «Ineuropa». O lo que es igual, el contrato con ésta continúa vigente a la fecha de reclamar la antigüedad y ello excluye la aplicación del art. 59.1 ET , lo que comporta la desestimación del motivo ".
En consecuencia, no habiendo cesado la relación laboral con la demandada, no puede apreciarse la caducidad invocada.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233 . l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Iberia L.A.E., S.A. contra la sentencia de fecha 17/02/10, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla , Autos nº 1059/08, seguidos a instancia de D. Daniel , D. Fructuoso , D. Leon , D. Ricardo y D. Jose Francisco , contra Iberia L.A.E, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1435.10, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso" .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 10 de mayo de 2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe
