Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1399/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1557/2012 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1399/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100959
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01399/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101471
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001557 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000647 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Juan Ignacio
Abogado/a:JOSE ANTONIO SANCHEZ BLAZQUEZ
Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1399 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1557/12, sobre JUBILACIÓN, formalizado por la representación de Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 3-5-2011 , en los autos número 647/08, siendo recurrido INSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el D. Juan Ignacio frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, confirmando la resolución de la entidad gestora de 7 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El demandante D. Juan Ignacio , nacido el NUM000 de 1939 tiene reconocida pensión de jubilación anticipada, desde los 60 años de edad, prestación equivalente al 60% de su base reguladora.
SEGUNDO.- Desde el 1 de julio de 2001 hasta el 15 de junio de 2007 el demandante ha venido desempeñando las funciones de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Camuñas, con dedicación parcial, habiendo cotizado el Ayuntamiento a la TGSS por tal situación. Con fecha 1 de julio de 2001 el Ayuntamiento de Camuñas remitió a la TGSS solicitud de alta de fecha 1-7-2001 por contrato a tiempo parcial, de 10 horas semanales, como relación laboral especial, indicando en tal solicitud la situación de pensionista del demandante. De acuerdo a las nóminas presentadas percibía la suma de 312,20 euros/mes.
TERCERO.- El 20 de julio de 2007 el demandante solicitó se revise su situación de pensionista teniendo en cuenta el tiempo de cotización como Alcalde de Camuñas. Por resolución de 2-10-07 se le reconoce un porcentaje del 100% de su base reguladora, más las revalorizaciones correspondientes.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se inicia expediente de incompatibilidad de pensión, con traslado a las partes para alegaciones, dictándose el 7 de noviembre de 2007 resolución por la cual se declara incompatible desde el 1-7-07 el percibo de la pensión de jubilación del Régimen General con el desempeño del cargo como miembro de la corporación local (Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Camuñas), por se incompatible la pensión de jubilación en su modalidad contributiva con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en la Ley 53/84 de 26 de diciembre. Se informa que se procederá a la reclamación de la deuda en el período de 15-6-03 a 15-6-07 (fecha en la que cesa en sus funciones de alcalde), por importe de 37.912,50 euros. El 9 de abril de 2008 recae resolución en que se acuerda que el demandante debe proceder a reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
Se presentó por el demandante reclamación previa que ha sido desestimada.
QUINTO.- Con fecha 16 de abril y 22 de junio de 2001 el Secretario Interventor del Ayuntamiento de Camuñas emitió sendos informes sobre el sistema de indemnizaciones, retribuciones y asistencias de los miembros electos de las Corporaciones Locales, y de los Grupos Políticos municipales, examinando la posibilidad de percibir retribuciones como dedicación parcial de los cargos electos municipales, informes basados en el artículo 75 de la Ley 7/1985 de 2 de abril . Tales informas obran en el expediente remitido por el Excmo. Ayuntamiento de Camuñas y se dan por probados y reproducidos.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 3-5-11 , recaída en los autos 647/08, dictada resolviendo Demanda sobre Jubilación, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de seis motivos de recurso, cuatro de ellos que se dicen amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que era entonces aún aplicable (aunque dos de ellos están dirigidos a denuncia la presunta existencia de infracciones normativas, en concreto el tercero y el quinto), y los otros dos, cobijados en el apartado c) de dicho precepto, dedicados al indicado examen del derecho, conforme señala. Lo que no resulta impugnado de contrario por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, que se dice acogido al apartado b) del artículo 191 LPL , motivo que permitía 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' (al igual que el vigente artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), lo que realmente se propone es la revisión de determinados párrafos del Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia objeto del recurso, conforme detalla. Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
Que conforme, entre otras, a la STS 19-3-13 : 'la doctrina sentada, entre otras muchas, por las sentencias de 15 de junio de 2005, R. 191/04 ('para que pueda prosperar una revisión de hechos probados... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria') y 21 de abril de 2009, R. 53/07: 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia', reiterada en las más recientes de 17-5-2011, R. 166/10, 13-10-2011, R. 219/2010, y 13-2-2013, R. 170/11, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS'.
Claramente se desprende, tanto del tenor literal del precepto al que dice acogerse, como de la interpretación jurisprudencial, que solamente se permite la modificación del contenido de un hecho probado, y no del de un fundamento jurídico, del que cabe justificadamente disentir, con base además a otro distinto apartado del precepto procesal, en concreto bajo la cobertura del apartado c), pero no pretender modificar su redacción, que es función privativa del órgano judicial de instancia interviniente. Quiere ello decir que procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo está igualmente formulado bajo la misma cobertura del apartado b) del citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, solicitándose en el mismo 'la revisión del Fundamento de Derecho 2º párrafo 5º', para que se acuerde, añade, la nulidad de determinada afirmación contenida en el mismo, que literalmente señala, y proponiendo además un concreto texto alternativo. Así, el texto que querría que se eliminara sería el siguiente:
'Respecto de la petición subsidiaria debe reiterarse que no nos encontramos en el supuesto presente con una jubilación flexible ( artículo 165,1 párrafo segundo) pues en el caso presente no existe contrato de trabajo a tiempo parcial sino que se trata de una retribución por realización de un cargo electivo, lo cual difiere del supuesto contemplado en los Art. 5 y 6 RD 1132/2002 de 31 de octubre , procediendo en consecuencia la devolución de lo indebidamente percibido con el límite de prescripción máxima de 4 años, al cual se ajusta la resolución del INSS'.
Y el texto que pretende el recurrente que lo sustituya, sería el siguiente:
'Respecto de la petición subsidiaria acoger la petición de reducción proporcional de la pensión como si se tratase de una jubilación flexible ya que se trata de cargo electivo'.
Pues bien, reiterando lo antes dicho en respuesta al anterior motivo de recurso, cabe añadir que, de los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06 , por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11 ).
Resulta pues evidente, pasando de lo general a lo particular, que tampoco nos encontramos, en el presente motivo de recurso, ni ante una verdadera solicitud de modificación fáctica, en cuanto que lo que se pretende modificar no es un hecho probado, sino igual que en el precedente motivo, lo que se quiere conseguir es modificar la redacción de un fundamento jurídico, ni tampoco realmente es un motivo dedicado al examen del derecho aplicado que se hubiera formulado con errónea invocación procesal. Lo que igualmente conduce a que deba de ser desestimado.
CUARTO.- En el tercer motivo, con el mismo soporte procesal del apartado b) del artículo 191 LPL , y también, con cobijo conjunto, del apartado c) del citado precepto de la citada norma adjetiva, se pretende la improcedencia de la declaración de incompatibilidad en el percibo de la pensión de jubilación prevista en el articulo 165,2 LGSS , en cuanto, mantiene, ha cesado en tal situación de incompatibilidad, considerando que no cabe requerir la devolución de ingresos indebidos de una anterior situación de incompatibilidad.
Dejando de lado el anómalo acogimiento, al mismo tiempo, a los apartados b ) y c) del artículo 191 LPL , pues como es obvio, o se pretende modificar algún hecho probado, o se pretende disentir del derecho aplicado, pero no de ambas cosas al mismo tiempo, lo que no se tendrá en cuenta a los efectos de dar respuesta al mismo, lo cierto es que, precisamente de dicho precepto, derivaría la posibilidad de poder requerir la devolución de lo que, hubiera sido indebidamente abonado. Y así, se señala en el mismo que: 'El desempeño de un puesto en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva. La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones'. A su vez, se establece en el indicado párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1º de la Ley de Incompatibilidades de 26-12-84 , que: 'A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria'.
En el presente caso, el recurrente, pensionista de Jubilación anticipada (hecho probado primero), desempeñó durante determinado período en que ya lo era, el cargo de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Camuñas, percibiendo por ello determinada retribución, siendo alta en Seguridad Social por dicha circunstancia, a tiempo parcial, de 10 horas semanales (hecho probado segundo), y continuando en la percepción integra de la pensión.
Pues bien, atendiendo a dichas circunstancias, y a la regulación legal transcrita, no puede plantearse que haya existido una vulneración del artículo 165,2 LGSS , pues precisamente es ese precepto el que regula la existencia de incompatibilidad, aplicable al recurrente en cuanto Alcalde. Otra cosa distinta sería la discusión, en su caso, de la posibilidad de estimación o no, de prescripción de lo reclamado, dada la mencionada incompatibilidad, pero sin que de dicho precepto derive en absoluto la imposibilidad de reclamación de la prestación por el tiempo que, debiéndose haber suspendido su abono, sn embargo se le hubiera abonado indebidamente. Procede, por lo tanto, la desestimación también de este tercer motivo.
QUINTO.- Reitera de nuevo en el motivo cuarto, ahora acogido únicamente al apartado c) del artículo 191 LPL , la infracción de los artículos 166,3 y 165,2 de la Ley General de la Seguridad Social , y del artículo 1,1 de la Ley de Incompatibilidades . Pero resulta que, de nuevo, son precisamente esos preceptos los que establecen un régimen de incompatibilidad entre la prestación de Jubilación que venía percibiendo el recurrente y la prestación de actividad retribuida, incluido conforme a la Ley de 26-12-84, la actividad como miembro de una Corporación local (artículo 1,1 ). Otra cosa, sin embargo, cabría entender, dando así también con ello contestación a los dos siguientes motivos, en relación con la cuantía de lo que debe de considerase como indebidamente percibido, si la jubilación del recurrente fuera parcial ( artículo 166 LGSS ), que no consta que lo sea, al ser meramente anticipada (hecho probado primero). Sin embargo, si considera este Tribunal que sería desproporcionado considerar indebidamente percibida la totalidad de la prestación, siendo así que solamente ha sido dado de alta, por la actividad retribuida como Alcalde, a tiempo parcial, por el equivalente a 10 horas semanales, percibiendo la cantidad de 312,20 euros/mensuales (hecho probado segundo). Y es en esa proporción que debe considerase que se ha percibido indebidamente parte de la pensión de Jubilación, en la medida que ha concurrido con una actividad considerada como a tiempo parcial, lo que permite considerar como indebidamente percibida la cuantía de la misma que sea proporcional a esa actividad parcial. Situación que, por analogía, cabría encuadrar dentro del supuesto contemplado en el artículo 165,1, segundo párrafo de la LGSS , que alude a que 'las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minora el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable'. Esta parece la situación más acorde a parámetros de equidad y justicia, pues lo contrario conduciría a que, por una actividad parcial y con pequeña retribución, se le aditara la consecuencia excesiva de la pérdida total de la prestación de jubilación. Ello, sin entrar en lo que supondría de desincentivo de la participación de los ciudadanos en la gestión de las cosas públicas ( artículo 23,2 CE ).
En resumen, que en esos términos parciales, considera este Tribunal que si que procede estimar el recurso, de tal manera que se deba de adecuar la cuantía de lo indebidamente percibido, y cuya devolución se solicita por parte de la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Lo que, en caso de desavenencia cuantitativa, podrá ser dilucidado en trámite incidental de ejecución de Sentencias ( artículo 238 LRJS ), en función a cual sea la jornada a tiempo completo comprable, sobre lo que no existen datos acreditados en las actuaciones. En cuyos términos parciales procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia, condenado a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Juan Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 3-5-11 , dictada en los autos 647/08, procede la revocación parcial de la misma, declarando que debe considerarse como indebidamente percibida la cuantía de la pensión de jubilación percibida durante el período comprendido entre 5-6-03 y 15-6-07, que exceda de la minoración de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del recurrente como Alcalde, de 10 horas semanales, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable. Condenando a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1557 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de diciembre de dos mil trece. Doy fe.
