Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1399/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4166/2013 de 28 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1399/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100808
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2012 0002419
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004166 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000760 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Dimas
Abogado/a:MANUEL LOPEZ NUÑEZ
Procurador/a:MARCIAL PUGA GOMEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Abogado/a:UNIVERSIDAD SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004166 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª MANUEL LOPEZ NUÑEZ, en nombre y representación de Dimas , contra la sentencia número 121 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000760 /2012, seguidos a instancia de Dimas frente a UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Dimas presentó demanda contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121 /13, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO: El demandante suscribió con la Universidad de Santiago de Compostela los siguientes contratos administrativos de colaboración temporal como profesor asociado:
1º. Contrato con duración desde el 17 de noviembre de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1987,
2°. Contrato desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1990,
3º. Contrato desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1991, prorrogado posteriormente hasta el 30 de septiembre de 1993,
4º. Contrato desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1994,
5º Contrato desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1995, prorrogado hasta el 30 de septiembre de
1999.
El 1 de febrero de 1997 cesó en su contrato con reserva de CIZ puesto de trabajo al ser nombrado Consejero laboral en la Embajada de España en Berna.
6º. Contrato con duración desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, prorrogado sucesivamente hasta el 30 de septiembre de 2005 y posteriormente hasta el 30 de septiembre de 2008, 30 de septiembre de 2009, 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2011 y hasta el 3 de mayo de 2012.
Se dan por reproducidos los contratos y sus prórrogas al figurar en la prueba aportada.
SEGUNDO: La Universidad entrega al demandante resolución de la Vicerrectora de Titulaciones y PDI de 13 de abril de 2012 en el que se acuerda el cese de su contratación administrativa con efectos de 3 de mayo de 2012. Obra al folio 87 del procedimiento y se da por reproducida en aras a la brevedad.
TERCERO: El 18 de mayo de 2012 el demandante presenta recurso de reposición contra la anterior resolución administrativa, peticionando que el cese como profesor administrativo sea declarado nulo de pleno derecho y que se reconozca al actor la condición de trabajador indefinido por la existencia de fraude en la contratación administrativa del demandante.
Dicho recurso es desestimado por resolución de la Universidad de 15 de junio de 2012.
CUARTO: El 20 de septiembre de 2012 el actor presenta escrito manifestando que interpone recurso contencioso administrativo en el Juzgado Decano de Santiago de Compostela. El Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 por diligencia de 25 de octubre de 2012 en el procedimiento abreviado número 481/2012 requirió a la parte actora para que iniciara el recurso mediante demanda, que presentó el actor el 14 de noviembre de
2012con el contenido que figura al folio 554 de las actuaciones y que se da por reproducida. En la misma peticionaba la nulidad de la resolución administrativa o su declaración como no ajustada a Derecho, reconociendo al trabajador su condición de trabajador indefinido y con derecho a continuar manteniendo su puesto de trabajo y a transformar al cese su contrato en otro equivalente e indefinido compatible con la LOU.
QUINTO: El Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 2012 aprobó las siguientes medidas para profesores asociados: los asociados a tiempo parcial: si pertenecen a áreas en las que en el PDA 2012 2013 existan necesidades coyunturales se adaptará el contrato hasta el 30 de septiembre de 2013, previa solicitud e informe del departamento sobre cumplimiento de los requisitos exigidos, si no existen necesidades coyunturales en el curso 2012-2013 se adaptarán sus contratos hasta el 30 de septiembre de 2012 y si no hay necesidades quedarán vacantes hasta tomar una decisión basada en criterios estructurales.
En el caso del profesorado asociado a tiempo completo se acordó lo siguiente: 'a) aqueles doutores que estivesen acreditados ou se acrediten ata o 31 de xullo crearáselles unha praza en función da súa acreditación en base á disposición transitoria prirneira dos Estatutos da uso.
b) Aqueles doutores que solicitaron a acreditación ata o 31 de xullo, e que aínda estean pendentes de resolución no momento en que obteñan resposta positiva a sús solicitude de acreditación crearáselles una praza en función da súa acreditación en base a disposición transitoria primeira dos Estatutos da uso.
o) Para as restantes prazas de profesor asociado a tempo completo, vacantes a partir do 4 de mai.o de 2012 crea.ránse e convocanse prazas equivalentes LOU (axudante doutor) en función das necesidades derivadas dos criterios estructurais.
d) Tendo en conta que no contexto do EESS a avaliación do aprendizaxe do alumnado debe ser continua, e que o remate dos contratos deste profesorado se vai producir nun momento moi avanzado do segundo cuatrimestre do curso 11-12, para non prexudicar ao alumnado o profesorado de xeito excepcional poderá ser contratado interinamente dende o 4 de majo ata o 31 de xullo de 2012, data na que xa estará concluido o proceso de aval.tación e peche de actas'.
En la misma reunión extraordinaria del Consejo de Gobierno se aprobaron los criterios para la determinación de las necesidades docentes estructurales del cuadro de personal
docente e investigador de la USO a los folios 427 a 431 que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
SEXTO: El 17 de abril de 2012 el actor presenta solicitud al folio 217 de las actuaciones, con el siguiente contenido: 'ao abeiro do acordado polo Concello de Goberno do 23 de marzo de 2012 en relación a estes contratos, solicito a miña contratación como profesor interino de substitución da praza de profesor asociado que resulta vacante, con dedicación a tempo completo, dende o 4 de majo ata o 31 de xullo de 2012'.
SÉPTIMO: Por resolución de 27 de abril de 2012 la USO dicte resolución por la que autoriza de conformidad con el acuerdo referido del Consejo de Gobierno la contratación del demandante como profesor interino de sustitución por vacante en la plaza NUM000 a tiempo completo en el departamento de Psicología clínica y psicobiología, área de la personaildad, evaluación y tratamiento psicológico, con fecha de inicio el 4 de mayo de 2012 y duración hasta la supresión del puesto de trabajo vacante de régimen administrativo por los procedimientos establecidos.
El demandante y la USO firman un contrato laboral docente e investigador de interinidad por vacante de fecha 4 de mayo de 2012 en el que se pacte que se celebra para cubrir temporalmente el puesto NUM000 las necesidades docentes que resulta preciso atender en lo que resta de curso académico 2011 2012 en los términos del acuerdo del consejo de Gobierno de 23 de marzo de 2012. Se pacte a tiempo completo y se indica expresamente que la supresión del puesto de trabajo vacante de régimen administrativo por los procedimientos legalmente establecidos supondrá la extinción automática del presente contrato sin necesidad de denuncia previa. Se da por reproducido el contrato al folio 219 del procedimiento.
OCTAVO: Por acuerdo de 20 de julio de 2012 del Consello de Goberno de la USC se acuerda amortizar la plaza vacante de profesor asociado NUM000 de régimen administrativo del área de Personalidad, Avaliación e Tratamentos Psicolóxicos del departamento de Psicología Clínica e Psicobioloxía con destino en Santiago de Compostela, con efectos de 31 de julio de 2012 V que en consecuencia se haga efectivo el cese del actor por estar cubriendo la misma con un contrato de interinidad de sustitución.
Igualmente en dicho acuerdo el consello de Goberno tome el acuerdo sobre estabilización, según el anterior acuerdo del consejo de gobierno, aprobando el criterio de la OOAG de que respecto de dicha plaza no procedía la transformación en otra laza acorde con la LOU por no existir necesidad estructural ara ello en el departamento.
NOVENO: La USO entrega al actor comunicación de 23 de julio de 2012 al folio 220 que se da por reproducida, por la que se le indica que con efectos de 31 de julio de 2012 queda extinguida la relación laboral entre el demandante y la USC como profesor interino de sustitución por amortización de la plaza vacante de profesor asociado NUM000 .
DECIMO: El demandante ni es doctor ni tiene la acreditación en ninguna de las figuras legalmente previstas.
UNDÉCIMO: En el caso de asignaturas de titulaciones no adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior el período lectivo del curso académico 2011-2012 duró desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre de 2012. Las fechas de evaluación fueron en primera convocatoria del primer cuatrimestre entre el 30 de enero y el 22 de enero de 2012 y del segundo entre el 11 y 30 de junio, la segunda convocatoria entre el 3 y 18 de septiembre. En el caso de titulaciones adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior se organizó el curso en dos semestres desde el 1 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012, estableciéndose la última prueba de evaluación entre el 2 y 14 de julio de 2012 y el 30 de julio de 2012 como fecha para la firma de las actas.
DÉCIMO SEGUNDO: El actor impartió en el curso 2011-2012 asignaturas de ambos tipos de titulaciones.
DÉCIMO TERCERO: Las asignaturas de las titulaciones adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior, a diferencia de las no adaptadas, se caracterizan porque el profesor ha de realizar una evaluación continua a sus alumnos.
DÉCIMO CUARTO: En el caso de las asignaturas de las titulaciones no adaptadas al EEES cualquier profesor del departamento puede realizar el examen de la segunda convocatoria de septiembre, no siendo práctica infrecuente en la Universidad demandada que lo realice un profesor distinto del que impartió las clases durante el curso académico.
DECIMOQUINTO: El demandante percibía hasta el despido un salario de 2.741,49 euros mensuales brutos con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
DÉCIMO SEXTO: El demandante ha formado parte de la lista de candidatos presentados por el sindicato CSI-F en las elecciones sindicales celebradas en 2007 y 2011 para la Junta de Personal Docente en la USO. Fue elegido durante el período 2007-2011 y nuevamente para el período 2011-2015.
La Junta de Personal instó al sindicato referido, tras la reunión de 31 de mayo, a la que asistió el demandante, que procediera a nombrar sustituto del demandante al considerar que tras su cese el 3 de mayo de 2012 había perdido su condición de representante de dicho órgano. El referido sindicato no nombró a un nuevo representante.
DÉCIMO SÉPTIMO: El 9 de agosto de 2012 el demandante presentó reclamación administrativa previa que fue resuelta por resolución desestimatoria de fecha 10 de septiembre de 2012.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Dimas contra la Universidad de Santiago de Compostela.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dimas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/11/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/2/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por D Dimas , contra la Universidad de Santiago de Compostela.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición al HDP 6 del siguiente texto:' El 17 de abril de 2012 presenta solicitud al folio 217 de las actuaciones, y confeccionada por la USC en la cual, únicamente el trabajador debía cubrir sus datos personales y el área en la que prestaba servicios....'.
2.- En segundo lugar interesa que se adicione al HDP 15, un nuevo párrafo con el siguiente texto:' Que a raíz del contrato laboral de fecha 4 de mayo de 2012 al actor se le rebaja el salario, y por tanto en el mes de mayo de 2012 se le cotizo por 2093 euros, en el mes de junio, 2100,93; y en el mes de julio por 2075,90 euros.'
3.- En último lugar interesa que se adicione al HDP décimo sexto (HDP16)un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'Que el actor , a pesar de haber suscrito el contrato laboral de interinidad de fecha 4 de mayo de 2012 , siguió desempeñando sus funciones como representante legal de los trabajadores y miembro de la junta de personal docente e investigador .'.
Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
Respecto de las Modificaciones /adiciones interesadas, las mismas estima la sala que no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error , lo cual no acontece en el supuesto de autos .
TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas y en primer lugar denuncia infracción de la ley 30/84 de 2 de agosto para la reforma de la administración pública, puesto que se les contrataba anualmente bajo dicha modalidad de contratos administrativos para cada curso académico , lo cual era perfectamente legal hasta la entrada en vigor de dicha legislación; y la universidad hizo caso omiso de la disposición adicional cuarta de la ley citada 30/84 continuando con la contratación administrativa a pesar de que el objeto de dichos contratos era para desempañar funciones de docencia ordinaria y habitual de la universidad ,por lo que es evidente la ilegalidad establecida .lo que conlleva a la existencia de fraude de ley en la contratación ; además y con posterioridad suscribieron contratos anuales como profesor asociado desde el 1 de octubre de un curso académico hasta el 30 de septiembre del siguiente y desempeñando sus funciones en el departamento de psicología clínica e psicobiologia , dentro del área de conocimiento, personalidad evaluación y tratamiento psicológico de la facultad de psicología de la USC. .
Y toda esta situación de contratación irregular a lo largo de más de veinticinco años y sin que la propia universidad vele por la aplicación de la ley de incompatibilidades; y dado que el actor presta servicios a tiempo completo e incluso con dedicación exclusiva de 1987 a 1993 y estando sometido a un horario concreto establecido por la universidad ,presta sus servicios bajo la dependencia de la universidad , con despacho asignado y utilizando todo el material que la universidad le facilita (libros , ordenadores , bolígrafos , papel etc) y está sometido a las directrices de la universidad para el disfrute de vacaciones , días de libranza etc. Y así según la jurisprudencia su situación es asimilada a los trabajadores por cuenta ajena con relación laboral indefinida.
Asimismo considera vulnerado el art 15 y 49 .k) del ET por su no aplicación , dado que según lo ya relatado al actor se le contrato en fraude de ley y lógicamente con el contrato de 4 de mayo de 2012 , de naturaleza laboral y de interinaje de sustitución , en una plaza que tenía como finalidad darse cobertura a sí mismo ,ya que del día 3 al 4 de mayo, nada cambio en las funciones a desempeñar por el actor , ya que impartía clases a los mismos alumnos , en el mismo horario, en las mismas dependencias académicas, con el mismo programa académico y utilizando los mismos medios materiales que le venía proporcionado ya con anterioridad la USC , se evidencia con ello de que dicha plaza no aparecía en la RPT , que la amortización de dicha plaza no obedece a ningún criterio ; Y así con el cese del actor desaparece el modulo de técnicas proyectivas de la asignatura de evolución psicológica I , y además en el modulo de psicoanálisis que está incluida en la asignatura de técnicas terapéuticas y han desaparecido con el cese del actor y son módulos de la facultad de psicología que ha sido impartida desde hace mas de 25 años por el actor .y además el actor no llega a llevar a cabo la calificación de la convocatoria de septiembre debido a causas no imputables al mismo, puesto que la USC acordó su cese en el mes de julio. Se indicaba también como razón del cese que no ha existido posibilidad legal de transformar su contratación, ya que carecía de los requisitos de titulo y evaluación para ser contratado a través de la LOU, cuando está en las mismas condiciones que el resto de los profesores a los que se les ha prorrogado la contratación.
Y en último lugar y con el mismo amparo procesal denuncia la no aplicación de los artículos 1.1 y 2 del ET y de la LRJS en cuanto a la competencia del juzgado de lo social y así y dado que el actor es personal docente contratado administrativamente desde el año 1987 y de colaboración temporal le es de aplicación la ley 29/1998 de la jurisdicción contenciosa-administrativa y por lo tanto no sería de aplicación la ley de la jurisdicción social y no debería tenerse por juzgado el presente procedimiento ,puesto que el enfoque ha sido el contencioso-administrativo, reservándose expresamente esta parte su reclamación antes tal jurisdicción ;
La existencia o no de relación laboral es una declaración que corresponde realizar en exclusiva a los Jueces del Orden Jurisdiccional Social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que la existencia formal de contratos de posible naturaleza administrativa permita excluir, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, la existencia de contratos de trabajo.
En idéntica materia, referida a la calificación de la relación jurídica que vincula a los profesores asociados con la Universidad , se ha pronunciado Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, en Auto dictado el 29 de noviembre de 1989 , atribuyendo la competencia para conocer de dicha cuestión a la jurisdicción social, porque conforme al contenido de la misma tal atribución vino determinada por la naturaleza de la pretensión deducida con abstracción de cuál sea la que haya de reconocerse a la relación jurídica mantenida entre los contendientes porque ello es precisamente lo que constituye aquella pretensión y tema de discusión en el litigio que sólo entrando a conocer sobre el fondo puede decidirse.
Por ello debe entrarse a analizar la naturaleza jurídica de los distintos contratos suscritos por el actor con la Universidad recurrente, desde el 17 de noviembre de 1986, como profesor asociado y con anterioridad al 4 de mayo de 2012, bajo la apariencia de contratos administrativos.
La figura del profesor asociado se configuraba como un contratado temporal, como consta en el
artículo 33.3 de la
Por su parte, el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de reforma de la función pública, establece: 'En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero'.
Como puede observarse, inicialmente no se establecía la naturaleza jurídica de la relación temporal que vinculaba a los profesores asociados con las Universidades, pudiendo sostenerse su naturaleza laboral, sobre todo por cuanto la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 establece la imposibilidad de celebrar «contratos administrativos de colaboración temporal» como los previstos en el
artículo 6.2 b) de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 y los antiguos contratos administrativos para trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia, ya no encuentran su cobertura jurídica en el
artículo 6.2 a) de la citada Ley , ni su regulación en los
artículos 9 y 10 del
Se dudó durante un tiempo de si los mismos podrían tener naturaleza laboral, en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , o por el contrario, podrían ser considerados como contratos administrativos especiales, de los previstos en los artículos 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y su Reglamento de 1975, pero a dicha duda se puso fin con el Decreto 1200/1986, que introduce un artículo 24.1 en el Real Decreto 898/1985 , estableciendo que los contratos de los profesores asociados tendrán naturaleza administrativa y que habrán de regirse por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, el presente Real Decreto, los Estatutos de las Universidades y las demás normas que resulten de aplicación y en su apartado 2 que las cuestiones litigiosas derivadas de estos contratos serán de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así las cosas y teniendo en cuenta que se trataba de un contrato que se regía por la Ley de Reforma Universitaria, y por la normativa de desarrollo y en lo relativo a su duración, por el Real Decreto 898/1985, sobre Régimen de Catedráticos y Profesores de Universidad , con las modificaciones operadas en el mismo, por el Real Decreto 1200/1986, en cuyo artículo 20.9 se establece que: 'Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas' y en el apartado 10 del antes indicado artículo 20 del Real Decreto 1200/1986 , que: 'El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior', no ofrece duda alguna que los contratos suscritos entre el actor y la Universidad recurrente en las fechas que se indican en los hechos probados primero, de la sentencia, tienen naturaleza administrativa y no laboral.
Dicha panorámica se modifica como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, que hace desparecer la figura del contratado administrativo, pero, en cuya Disposición Transitoria Quinta , se establecía: '1. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores asociados podrán permanecer en su misma situación conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán ser renovados conforme a dicha legislación, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
A partir de ese momento, sólo podrán ser contratados en los términos previstos en este Ley. No obstante, en el caso de los profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la universidad contratante durante dos años'. La posibilidad de renovación se alargó posteriormente no más allá del comienzo del curso académico 2008-2009.
De aquí se concluye también la naturaleza administrativa de la contratación del actor hasta el inicio del curso académico 2008- 2009 -septiembre de 2008-, realizada a través de sucesivas prórrogas a partir del 1 de octubre de 2000.
Así las cosas, el artículo único, apartado noventa y cinco de la Ley Orgánica 4/2007, modificadora de la Ley 4/2001, da una nueva redacción a las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta última, dejando sin contenido la disposición transitoria quinta y redactando la cuarta con el siguiente tenor: 'Profesores con contrato administrativo LRU. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores con contrato administrativo LRU, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley.
Hasta ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes en contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en esta Ley y no suponga minoración de su dedicación', finalizando por tanto su vigencia el 3 de mayo de 2012, al haber sido publicada dicha Ley en el B.O.E. de 13 de abril de 2007 y regir el plazo de vacatio legis ordinario de 20 días, por lo que entró en vigor el 3 de mayo de 2007.
Por ello también debe atribuirse naturaleza administrativa a la contratación del actor, como profesor asociado y mediante sucesivas prórrogas del suscrito el 1 de octubre de 1999, hasta la finalización de la última prórroga el 3 de mayo de 2012, por imperativo legal, ya que no consta que en momento alguno y a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001 y la posterior Ley Orgánica 4/2007, el actor hubiera interesado la adaptación de su contrato en contrato laboral.
En consecuencia, dada la naturaleza administrativa de los contratos suscritos desde el inicio y con duración hasta el 3 de mayo de 2012, no corresponde a esta jurisdicción analizar posibles incorrecciones en su suscripción, condiciones y finalización y, a los efectos del denunciado despido, tan sólo debe analizarse la validez o no del contrato laboral suscrito entre las partes el 4 de mayo de 2012 y la existencia o no de despido y su calificación, limitando, en consecuencia, los años de servicio a efectos del eventual despido, al periodo transcurrido a partir de la citada contratación laboral.
Seguidamente y con idéntico amparo procesal, pretende la parte, en el tercero de los motivos de su recurso, que se ha producido la infracción, por aplicación indebida, del artículo 49.1.k) y del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , debiéndose aplicar los apartados b ) y c) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que nos encontramos en presencia de un despido, y no de la válida finalización de un contrato temporal, que no está sometido, en cuanto a su definición y duración, a las reglas del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sino a su normativa específica y que , el contrato suscrito en fecha 4 de mayo de 2012, deja de cumplir, como contrato de interinidad, los requisitos de precisión, identificación, delimitación y determinación de su objeto.
Una de las novedades introducidas por la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, como ya se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, fue la modificación del régimen jurídico aplicable al personal docente contratado, que pasó de ser de naturaleza administrativa a laboral, pero contemplando un régimen jurídico especial respecto del régimen laboral general. Así, en el artículo 48, se establece que las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, distinguiendo expresamente que lo harán a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regula en la propia ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo y proyectos de investigación científica o técnica. Las modalidades de contratación laboral específica del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de ayudantes, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante (artículo 48.2 de la L.O.U.).
Por su parte, el Decreto 266/2012 de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, referido a Contratación del profesorado universitario, aprobado en desarrollo de la Ley Orgánica 6/2011, en virtud de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, establece, en su Disposición Adicional, que: '1. Las convocatorias de contratos de trabajo de profesorado universitario, a las que se refiere el artículo 48.3º y la disposición adicional 13ª de la Ley Orgánica de Universidades , estarán sujetas por las universidades públicas de Galicia al cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como al de necesaria publicidad.
2. En los términos establecidos en sus respectivos estatutos, y garantizando el respeto a los principios constitucionales a los que se refiere el apartado anterior, las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución.
Cabrá acordar la tramitación urgente, por causas justificadas, como maternidad, enfermedad u otras semejantes, del procedimiento de selección para la contratación de profesores interinos de sustitución' y el II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo, publicado en el D.O.G. de 14 de abril de 2011, prevé en su artículo 20 la posibilidad de contratación temporal interina para cubrir necesidades de docencia generadas por plaza vacante, añadiendo que no podrán mantenerse estas plazas vacantes por más de dos cursos académicos y que deberá procederse en dicho periodo a su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido y que la duración del contrato y la dedicación serán las que determinen las necesidades docentes.
Por tanto, y teniendo en cuenta que, tal y como se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia, el Consejo de Gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela, en sesión extraordinaria de 23 de marzo de 2012, aprobó diversas medidas de actuación para distintos colectivos del PDI y en cuanto se refiere a los Asociados LRU 2. Asociados de tiempo completo, entre las que se encuentra la de que 'para las restantes plazas de profesor asociado a tiempo completo, vacantes a partir de 4 de mayo de 2012, se crearán y convocarán plazas equivalentes LOU (Ayudante doctor), en función de las necesidades derivadas de los criterios estructurales' y que, 'teniendo en cuenta que en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior la evaluación del aprendizaje del alumnado debe ser continua, y que el fin de los contratos de este profesorado se va a producir en un momento muy avanzado del segundo cuatrimestre del curso 2011-2012, para no perjudicar al alumnado o el profesorado, de modo excepcional podrá ser contratado interinamente desde el 4 de mayo hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la que ya estará concluido el proceso de evaluación y cierre de actas', en el momento de concluir, por imperativo legal, la contratación administrativa del actor como profesor asociado , existía una plaza de profesor asociado que quedó vacante como consecuencia de su propio cese, estando prevista la sustitución de la misma, mediante su amortización y creación y convocatoria de plazas equivalentes de ayudante doctor, en función de las necesidades derivadas de los criterios estructurales, por lo que, como igualmente se señala en el hecho probado séptimo , con fecha 27 de abril de 2012, se dicto resolución por la que se autoriza de conformidad con el acuerdo referido del consejo de gobierno la contratación del actor como profesor interino de sustitución por vacante en la plaza NUM000 , a tiempo completo ,para el departamento de Psicología clínica y psicobiologia , área de la personalidad , evaluación y tratamiento psicológico, con fecha de efectos 4 de mayo de 2012, habiendo sido efectivamente contratado el actor en dicha fecha y con las condiciones allí expuestas, y con duración hasta la supresión del puesto de trabajo vacante de régimen administrativo por los procedimientos establecidos . Por lo que la contratación, en principio, debe considerarse lícita y válida, al existir las razones urgentes de docencia expresadas en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela y no haberse producido aún la transformación de la plaza de profesor asociado en plaza de profesor contratado ayudante doctor.
Finalmente denuncia la parte, con idéntico amparo procesal, la infracción, de la ley 30/1984 de 2 de agosto para la reforma de la función pública.
Pues bien, partiendo de que la contratación del actor, realizada el 4 de mayo de 2012, como profesor interino de sustitución, debe entenderse ajustada a derecho, y asi , debe ponerse en conexión el cese efectuado con los Acuerdos de Consejo de Gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela recogidos en el modificado hecho probado quinto, que distingue varios supuestos distintos concurrentes entre los Asociados LRU a tiempo completo que tenían que finalizar su relación administrativa el 3 de mayo de 2012, dependiendo de que los citados Profesores Asociados estuvieran acreditados; no estuvieran aún acreditados, pero lo hubieran interesado; y el resto, a los que se les dan diferentes soluciones, siendo requisito imprescindible, en todos los casos, que para ocupar las plazas que se crearan estuvieran en posesión del título de doctor, titulación que no consta tuviera el demandante y que la universidad ha negado en todo momento que tuviera;
En el presente caso, pues en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela, de fecha 23 de marzo de 2012 y al que el actor puede acceder con su clave en la página web de la Universidad , se señala en el apartado D), referente a los profesores Asociados LRU a tiempo completo, que la contratación interina tendría duración 'desde el de mayo hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la que ya estará concluido el proceso de evaluación y cierre de actas', por lo que el actor tenía conocimiento de la fecha previsible de cese.
Además, también era conocedor el actor de que su cese se produciría el 31 de julio, a través de la comunicación realizada de fecha 23 de julio de 2012 por la que se le indica que con efectos de 31 de julio de 2012 queda extinguida la relación laboral entre el demandante y la USC como profesor interino de sustitución por amortización de la plaza vacante de profesor asociado NUM000
Por último señalar que en ningún caso y tras la amortización de la plaza vacante de profesor asociado NUM000 , efectuada por Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Universidad de fecha 20 de julio de 2012, y que, era perfectamente conocida por él, no cabe realizar la contratación del actor al no constar que esté en posesión del título de doctor y ser amortizada su plaza en un departamento excedentario .
En consecuencia, y siendo lícito y válido el contrato laboral de interinidad suscrito en fecha 4 de mayo de 2012, también lo es el cese, pues finalizadas las necesidades docentes alegadas y acreditadas, se ha producido la amortización de la plaza y ha desaparecido la causa del contrato prevista en la Disposición Adicional del Decreto 266/2002, por lo que no se puede apreciar la existencia de un despido, sino de un cese ajustado a derecho, en los términos establecidos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Y así amortizada la plaza vacante el 31 de julio, el cese del demandante ha de considerarse fin de contrato y no un despido. y además igualmente desaparece la causa de la temporalidad prevista en la disposición adicional del decreto 266/2002 , pues el 31 de julio finaliza el curso académico de aquellas titulaciones sujetas al EEES y que tienen evaluación continua , que fue, según se deduce del acuerdo del consejo de gobierno la razón de la celebración de dicho contrato de interinidad con carácter urgente , para evitar el perjuicio a los alumnos de verse privados del profesor que les venia realizando la correspondiente evaluación continua , dicha causa de temporalidad también desapareció el 31 de julio de 2012 ; por ello y dado que no estamos ante un despido objetivo, sino un fin de contrato temporal de interinidad por amortización de la plaza vacante , la consecuencia es que tampoco resulta de aplicación la prioridad de permanencia que el artículo 68 del ET prevé para las extinciones por razones objetivas, debiendo rechazarse dicha alegación sin necesidad de entrar en el análisis de si realmente el actor ostentaba dicha condición o no.
La conclusión por tanto como razonadamente y acertadamente ha resuelto la juzgadora de instancia es que no estamos ante un despido, ni improcedente ni objetivo, sino ante una valida finalización de un contrato de interinidad por vacante por amortización del puesto de trabajo y desaparición de la causa justificada urgente que motivo la celebración de dicho contrato temporal.
Y la circunstancias de que al actor no se le hiciera una nueva contratación laboral de otra modalidad, por considerar los órganos de gobierno de la universidad, según los acuerdos y parámetros adoptados, que no existían necesidades estructurales en el departamento en el que había prestado servicios el demandante, nada incide en la calificación del fin de la contratación de interinidad.
En consecuencia y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, lo que conduce al a desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número tres de los de Santiago de Compostela, en fecha veintiocho de octubre de dos mil trece , en autos seguidos a instancia de D. Dimas contra la Universidad de Santiago de Compostela, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución citada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
