Sentencia Social Nº 1399/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1399/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1399/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100884

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01399/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106342

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001406 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000219 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lázaro

ABOGADO/A:ENRIQUE RAMOS ROJO

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SANEHOGAR, SA

ABOGADO/A:ANGEL MUÑOZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:LLANOS RAMIREZ LUDEÑA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de diciembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.399/15

En el Recurso de Suplicación número 1406/15, interpuesto por la representación legal de D. Lázaro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 9 de junio de 2015 , en los autos número 219/15, sobre Despido, siendo recurrido SANEHOGAR, SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Lázaro frente a SANEHOGAR SA, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante realizado con fecha y efectos de 18-2-15. Y debo condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en las que estaba empleado -con el pago de los salarios de tramitación- o el abono de una indemnización por 5.269,65 €.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Lázaro ha prestado servicios para la empresa Sanehogar SA mediante contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial de 1ª de Administración, en el centro de trabajo de Alcázar de San Juan. Percibía por ello un salario de 49,03 € brutos diarios (1.470,78 € en cómputo mensual) con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. Resultaba de aplicación el Convenio colectivo del metal de Ciudad Real.

SEGUNDO.- El 21-9-14 el Sr. Lázaro escribió a la empresa un e-mail interesando la reducción de jornada, en los términos que son de ver en el doc. 9 del ramo probatorio de la demandada.

El 8-11-14 el Sr. Lázaro volvió a escribir un mail a la empresa, que obra como doc. 10 del ramo probatorio de la demandada.

El 17-11-14 el Sr. Lázaro escribió a la empresa el correo electrónico que obra como doc. 11 del ramo probatorio de la demandada.

El 21-12-14 volvió a mandarle otro mail (doc. 12 del ramo probatorio de la demandada). La empresa le contestó en los términos que son de ver en el correo obrante como doc. 13 del ramo probatorio de la demandada.

El 23-12-14 el Sr. Lázaro mandó otro mail (doc. 13 del ramo probatorio de la demandada).

TERCERO.- El Sr. Lázaro comunicó a la empresa en un escrito fechado el 30-12-14 y firmado por él la " decisión de proceder de forma voluntaria a la reducción de la jornada de trabajo, con efectos del día 16 de enero de 2.015, siendo la nueva jornada de trabajo de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 horas, con la disminución proporcional en el salario. Si no se oponen al nuevo horario mediante comunicación escrita en el plazo de 10 días, este mismo documento servirá de aceptación expresa del nuevo horario ". (Doc. 4 del ramo probatorio de la demandada).

CUARTO.- El 21-1-15 entró en la empresa Baltasar para sustituir al Sr. Lázaro (esto es, para cubrir el resto de jornada).

QUINTO.- El 6-2-15 el trabajador envió un correo a la empresa en el cual hacía referencia a la firma del acuerdo de 30 de diciembre. La empresa contestó el 10-2-15. (Ambos correos obran al doc. 4 del ramo probatorio del actor; el segundo también consta como doc. 14 del ramo probatorio de la demandada).

El 11-2-15 el Sr. Lázaro envió otro correo a la empresa, que fue contestado el 12-2-15. Ese mismo día el trabajador volvió a mandar un mail, que la empresa contestó el 13-2-15. El 14 de febrero a las 15,32 horas el Sr. Lázaro respondió al último correo de la empresa. Ésta contestó ese mismo día 14 a las 18,44 horas del siguiente modo: " OK, pues nada quédate el lunes de vacaciones y ya te digo como procedemos pero en principio damos por terminado el contrato. Te preparo los papeles y el finiquito ". El día 15 el Sr. Lázaro respondió: " Lamento llegar a este punto, mañana me pasaré a entregar la caja ". (Todos los mail de este párrafo obran al doc. 15 del ramo probatorio de la demandada; algunos se recogen en el doc. 5 del ramo probatorio del actor).

SEXTO.- El 17-2-15 el trabajador remitió burofax a la empresa, a cuyo tenor literal nos remitimos por obrar como doc. 1 adjunto a la demanda y como doc. 3 del ramo probatorio de la demandada.

SÉPTIMO.- El 18-2-15 la empresa entregó carta de despido disciplinario al trabajador, con efectos de ese mismo día, a cuyo tenor literal nos remitimos por obrar como doc. 2 adjunto a la demanda y como doc. 1 del ramo probatorio de la demandada.

Se acompañó del documento de liquidación y finiquito (doc. 2 del ramo probatorio de la demandada).

SÉPTIMO.- El 13-3-15 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, que concluyó sin avenencia.

OCTAVO.- El actor no ostenta cargo de representación sindical.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia al presentar la resolución el vicio de incongruencia respecto de la contestación a la demanda efectuada por la entidad demandada, con infracción de los arts. 218 y 281.3 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución .

1.-Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito'; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991 , de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que 'el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

Se aduce por la parte recurrente que, dado que la parte demandada admitió expresamente en el acto de juicio el contenido del hecho probado de la demanda en el que se afirma que el demandante prestaba servicios para la demandada a jornada completa con salario de 49,03 €/día (1.470,78 €/mes), con prorrata de pagas extraordinarias; la sentencia debió considerar tal salario para fijar la indemnización por despido, en lugar de su mitad (24/51 €/día) al considerar que se había producido una reducción de jornada al 50% con similar minoración salarial (fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia).

Sin embargo, tal argumentación carece de toda consistencia, pues consta en la grabación audio visual del acto de juicio que la representación de la empresa demandada sostuvo en todo momento que se había producido una reducción de la jornada y salario en un 50% a solicitud del propio trabajador, alegando motivos personales. Por lo tanto en el presente caso la sentencia de instancia no presenta incongruencia en ninguna de sus modalidades.

2.-Se alega también en el mismo motivo de recurso que la sentencia no contiene hecho probado alguno en el que conste la fecha en que se produce la supuesta reducción de jornada y salario, ni se recoge en la resolución la motivación fáctica necesaria que justifique la fijación de la indemnización conforme al salario reducido.

En relación con tal cuestión, establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ), la obligada determinación de los hechos probados en la sentencia, que se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 de la Constitución pues, como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Pues bien, en el presente caso, se declara probado en la sentencia (hecho tercero) que el trabajador comunicó a la empresa su voluntaria decisión de reducir la jornada de trabajo y su salario en un 50% con efectos del día 16 de enero de 2015. Igualmente se declara probado que le empresa contrató a otro trabajador el 21 de enero de 2015 para cubrir la parte de jornada dejada de realizar por el actor (hecho cuarto). La realidad de tales hechos viene fundamentada en el contenido del documento obrante al folio 85 de las actuaciones (solicitud de reducción de la jornada suscrita por el propio trabajador), reconocido como cierto por las partes litigantes; en la apreciación de la prueba testifical de un compañero de trabajo del actor, y en el contenido de los diversos correos electrónicos cruzados entre las partes (fundamento jurídico segundo).

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del primer párrafo del hecho probado quinto de la resolución de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria, pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' (sentencia del Tribunal supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11 , 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14 ).

En el presente caso, constan unidos a las actuaciones los distintos correos electrónicos cruzados entre la partes, de modo que al remitirse a ellos la sentencia, habrá de estarse a su total y literal contenido, sin que sea necesario su reproducción literal en el relato fáctico, ni la interpretación de su contenido por las partes.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 53.5 y 56.1 a) del ET , y la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989 .

Es cierto que la doctrina jurisprudencial (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2007 y las numerosas que en ella se citan) tiene establecido que: «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es «en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley...una reclamación inadecuada».

Dicha doctrina es reiterada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 (rec.1751/2010 ) y añade, con cita de la anterior del mismo Tribunal de fecha 24 de julio 1989 , que: '«el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa». Pues bien, si ello es así, resulta palmario, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador'.

En el presente caso, la indemnización que se ha fijado en la sentencia de instancia se ha calculado conforme al salario que realmente percibía el trabajador al tiempo de producirse el despido de conformidad con el fijado en el convenio colectivo de aplicación, que se ajusta al correspondiente al 50% de la jornada de trabajo ordinario, como consecuencia de la reducción salarial que el mismo trabajador solicitó y obtuvo de la empresa, tal como se expone en la propia resolución (fundamento jurídico quinto), por lo que no se ha producido la infracción legal que se denuncia.

No es de aplicación al caso lo prevenido en la disposición adicional decimoctava del ET , puesto que la reducción de jornada no se debe a ninguno de los supuestos contemplados en tal norma (fundamento jurídico segundo).

Procede por tanto la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Enrique Ramos Rojo en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real , en los autos nº 219/15, seguidos ante el mismo sobre Despido, siendo parte recurrida SANEHOGAR, SA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1406 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de diciembre de dos mil quince . Doy fe.


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