Sentencia Social Nº 1399/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1399/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2677/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1399/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101043

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3454


Encabezamiento

1

Recursos de Suplicación - 002677/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1399 de 2016

En el Recursos de Suplicación - 002677/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-3-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000156/2015, seguidos sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancia de D. Angelina asistida del Letrado D. Jonatan Gimeno García Consuegra, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA,representada por el Letrado Dª Lucía Campillo Jaen, y en los que es recurrente Dª Angelina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Angelina contra la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Dª Angelina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., con antigüedad desde 6-3-1995, con categoría profesional de cajera y salario de 1.330,40 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias.La jornada de la trabajadora que ha venido prestando la demandante se encuentra organizado en dos turnos, en semanas alternas, una semana de mañana, de lunes a sábado, de 9:00 a 16:00 horas, con 30 minutos de descanso, y la siguiente semana, de lunes a sábado de 15:30 a 22:30 horas, con 30 minutos de descanso, así como los domingos y festivos de apertura autorizada e inventarios.(Hecho no controvertido). SEGUNDO.-En fecha 27-5- 2013 se dictó sentencia nº 114/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón , en autos de juicio verbal de incapacitación, por la cual se declaró que Dª Inés es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes, y privada del derecho de sufragio activo, así como para testar, acordándose el nombramiento como tutor de la incapaz a su hermana Dª Angelina (folios 54 a 58).En fecha 30-7-2013 se dictó providencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón por la cual la demandante aceptó el cargo de tutora respecto de su hermana (folio 14).TERCERO.-Dª Inés tiene reconocida una minusvalía del 71% por resolución de la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social de 21-1-2013 (folio 15).En el índice de Lawton y Brody tiene un grado de dependencia de 3, de una escala en la que 0 es la máxima dependencia y 8 es la independencia (folios 17 y 18).CUARTO.-En fecha 20-11-2014 la demandante remitió escrito a la empresa comunicando su voluntad de proceder a la reducción de la jornada de trabajo por guarda y custodia de guarda legal al tener a su cargo a su hermana con discapacidad, concretando en el escrito el siguiente horario de trabajo en dos turnos fijos: de mañana, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, y en turno de tarde, de lunes a viernes de 14:30 a 20:30 horas, seis horas diarias de lunes a viernes y un cómputo semanal de 30 horas a la semana. QUINTO.-En fecha 1-12-2014 la empresa remitió a la trabajadora contestación al anterior escrito, solicitando que acreditara que precisaba encargarse del cuidado directo de su hermana, la convivencia de ambas y que no desempeña actividad retribuida alguna (folio 19).Tras mantenerse diversas reuniones entre las partes, en fecha 20-1-2015 la empresa denegó la petición en los términos en que fueron formulados por la trabajadora puesto que no respetaba la jornada ordinaria que le correspondía, que incluye sábados, domingos y festivos de apertura autorizada, por no resultar viable por razones organizativas y de producción del centro y de la sección de la línea de cajas, pues el personal resultaría insuficiente para atender el volumen de trabajo que existe en los momentos previos al cierre, claramente superior periodo del mediodía, y por los desajustes que se producirían en el sistema de turnos del resto de trabajadores. En tal escrito, la empresa propone dos alternativas: en turno de mañana de lunes a sábado de 9:00 a 14:00 horas y en turno de tarde de lunes a sábado de 16:00 a 21:00 horas, más domingos y festivos de apertura autorizada; o en turno de mañana de lunes a sábado de 10:00 a 15:00 horas y en turno de tarde de 17:00 a 22:00 horas, con domingos y festivos de apertura autorizada (folios 20 a 24, dándose por reproducidos).-La trabajadora remitió a la empresa escrito de 23-1-2015 manteniéndose en su postura (folio 25, dándose por reproducido).-En fecha 10-2-2015 la empresa comunicó a la trabajadora el mantenimiento de forma transitoria de los horarios mantenidos en el calendario individual correspondiente al primer trimestre de 2015, como jornada y horario normal de trabajo, hasta el 30-6-2015 (folio 60).- SEXTO.-La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 16-12-2014, siendo el último parte de confirmación de 27-2-2015 (folios 309 a 320).- SEPTIMO.-Las ventas del centro de trabajo de la demandante presentan un porcentaje de entre el 37 y el 20% los sábados (respecto de la semana) y en domingos de apertura autorizada entre el 24 y el 10% (folios 323 y siguientes, prueba testifical de Dª Rosalia ).

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Angelina , habiendo sido impugnada por la reprentación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado del sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO) que actúa en el proceso en nombre e interés de su afiliada doña Angelina , la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba que se le reconociera el derecho a la reducción del 25% de su jornada laboral y se concretara el horario de trabajo dentro de su jornada ordinaria en dos turnos fijos: el primero, turno de mañana, de lunes a viernes de 9:00 h a 15:00 h.; y el segundo, en turno de tarde, de lunes a viernes de 14:30 h a 20:30 h., con un total de 30 horas semanales.

2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, tras recordar la doctrina constitucional sobre la materia, desestimó la demanda por entender que no se había acreditado por la demandante que 'la modificación propuesta, que elimina la prestación de servicios los sábados, domingos y festivos de apertura autorizada, sea necesaria o conveniente para garantizar el cuidado del familiar discapacitado'.

3. Frente a este pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso de suplicación que la parte actora sustenta en tres motivos, todos ellos redactados al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en los que se denuncia, respectivamente: la incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la petición de reducción de jornada del 25%; la falta de motivación, porque 'omite pronunciamiento del reconocimiento del derecho de la reducción del 25% de la jornada de trabajo'; y la inversión de las reglas sobre carga y valoración de la prueba.

SEGUNDO.-1. A la vista de lo que se termina de exponer, los dos primeros motivos del recurso se pueden examinar conjuntamente, toda vez que lo que se denuncia en ellos es el mismo incumplimiento procesal, esto es, la falta de pronunciamiento por parte de la sentencia de instancia del 'reconocimiento de derecho pedido, es decir a la reducción del 25% de su jornada laboral'. Se afirma por la recurrente que los pedimentos de su demanda exigían dos pronunciamientos: uno sobre el derecho de la Sra. Inés a la reducción del 25% de su jornada laboral; y otro en el que se declarara su derecho a la concreción del horario de trabajo dentro de su jornada ordinaria de dos turnos fijos en determinada franja horaria. Y que al no haberse pronunciado la sentencia sobre el primero de ellos, ha incurrido en vicio de incongruencia y falta de motivación.

2. La incongruencia omisiva o ex silentio que es la que denuncia la recurrente, tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero , F. 4). El derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 19945) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994 4) de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

En relación con la exigencia de motivación, se ha señalado que no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso, pues 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde' - STC 184/1988, de 13 de octubre - pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' -STC 232/2992, de 14 de diciembre-. Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad -por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre , 184/1998, de 28 de septiembre , 68/1999, de 26 de abril , 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo-, en doctrina que ha hecho suya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 3 de junio de 2003 (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última 'el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia' ya que 'la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial...'.

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a desestimar los dos primeros motivos del recurso, pues la sentencia de instancia sí que se ha pronunciado sobre todas las cuestiones deducidas por la demandante. En efecto, del relato que se hace en la demanda se desprende que lo que Sra. Inés solicitó de la empresa demandada la era la reducción de su jornada de trabajo por guarda y custodia al tener a cargo a su hermana con discapacidad e incapacitada judicialmente; y, como consecuencia de ello y 'al amparo del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores ', que se concretara el 'horario de trabajo dentro de su jornada ordinaria en dos turnos fijos: el primero, turno de mañana, de lunes a viernes de 9:00 h a 15:00 h.; y el segundo, en turno de tarde, de lunes a viernes de 14:30 h a 20:30 h., seis horas diarias de Lunes a Viernes y un cómputo semanal de 30 horas a la semana'. Es decir, no se formularon dos pretensiones diferentes sino una sola: la reducción de jornada y la consiguiente concreción horaria en los turnos que se especificaban. Así se decía en todos los escritos dirigidos a la empresa por la Sra. Inés y en el propio suplico de la demanda cuyo texto hemos trascrito en lo que aquí interesa. Por lo demás, lo que disponía el artículo 37.6 del ET en la redacción vigente al tiempo de presentarse la demanda era que la concreción horaria y la determinación (...) de la reducción de jornada (...) corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. Pues bien, la sentencia de instancia no elude la cuestión relativa a la reducción de jornada -como se afirma por la recurrente-, sino que la afronta directamente al señalar, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, que fue en el mes de noviembre de 2014 cuando la demandante solicitó la reducción horaria en los términos que se definen en la demanda; si bien llega a la conclusión de que no es posible estimarla pues 'La demandante no ha justificado adecuadamente que se haya producido una modificación de su situación familiar desde que dicho fallecimiento (se refiere al de los progenitores) se produjo hasta el momento en que se solicitó la concreción horaria (...) ni ha justificado suficientemente que la modificación propuesta, que elimina la prestación de servicios los sábados y domingos y festivos de apertura autorizada sea necesaria o conveniente para garantizar el cuidado de familiar discapacitado'. Por tanto, ni hay incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida ni se aprecia falta de motivación, por lo que no se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, pues sin perjuicio de lo discutible que pueda ser toda resolución judicial, es lo cierto que la sentencia recurrida da una respuesta fundada en derecho a la pretensión suscitada en la demanda.

TERCERO.-1. El motivo tercero también se articula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y lo que se denuncia es la infracción del artículo 217 -apartados 5 y 7- de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'en lo referente a la inversión de las Reglas sobre carga y valoración de la prueba'. Se argumenta por la recurrente, que la magistrada 'se limita a realizar una ponderación meramente aparente o formal' y que 'el mero hecho probado de que los sábados y domingos sean los días de la semana con mayor volumen de trabajo en la empresa demandada no permite obtener conclusión alguna sobre las dificultades que la solicitud de la trabajador pueda plantear a la empresa'.

2. Este motivo también debe ser rechazado porque no encaja en la previsión del artículo 193 a) de la LRJS , bajo cuyo amparo se ha formulado. Como señala el citado precepto, este motivo solo puede tener por objeto la nulidad de las actuaciones en el caso de que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión a alguna de las partes, sin que se pueda entrar a examinar la cuestión de fondo que se resuelve en la sentencia. Pero lo que se trasluce de la lectura del escrito de recurso, no es otra cosa que la discordancia de la recurrente con lo argumentado en la sentencia para desestimar el motivo. En efecto, lo que se plantea en el motivo es una discrepancia de fondo, toda vez que la recurrente entiende que las razones alegadas por la empresa no son de suficiente entidad para negarle el reconocimiento del derecho reclamado. Pero, precisamente, lo que constituye el objeto del proceso es si la demandante una vez acreditada su condición de tutora de su hermana discapacitada tiene o no derecho a la reducción de jornada y concreción horaria en los términos solicitados en la demanda. Y como ya hemos señalado, en la sentencia recurrida se exponen las razones por las que se desestima esta pretensión. Se dice, en concreto, que por la demandante no se ha acreditado que con el fallecimiento de sus progenitores se haya producido una alteración sustancial de su situación familiar en relación con el cuidado debido a su hermana; y este razonamiento -con el que se podrá estar o no de acuerdo- no implica la exigencia de una 'prueba diabólica' - como se dice en el recurso- toda vez que solo la demandante está en condiciones de acreditar que se ha producido la alteración de la situación familiar en los términos requeridos. En definitiva, este motivo también debe ser desestimado, pues ni se han alterado las reglas sobre la carga de la prueba, ni se han infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Castellón de fecha 23 de marzo de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2677 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.


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