Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1399/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2018 de 29 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1399/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101330
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1827
Núm. Roj: STSJ AS 1827/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01399/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003210
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000722 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 542/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1399/2018
En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 722/2018, formalizado por la Letrada Dª Beatriz Álvarez
Solar, en nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia número 47/2018 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 542/2017, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado
por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO
FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Amador presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 47/2018, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Amador con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1954 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM002 . En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha veintitrés de enero de dos mil doce se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor-repartidor en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 75% de su base reguladora de 2.435,82 €/ mensuales con el diagnóstico de: Artrodesis C5-C7 por HDC C5-C6 y C6-C7 con cambios postquirúrgicos.
Hernias discales C3-C4 y C4-C5 posteromediales sin compromiso medular ni radicular. Estenosis de los agujeros de conjunción desde C4 a C7. Cervicartrosis, no milelopatía. Taquicardia supraventricular controlada, actualmente estable. Diagnosticado de episodio depresivo moderado-grave.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de mayo de 2017 en virtud de dictamen propuesta por la que se declara que el actor continúa en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 24 de junio de 2017. Se formula la presente demanda en fecha de fecha 13 de julio de 2017.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: . Hernia discal cervical intervenida 2/2006. Cervicalgia, mareos inespecíficos, omalgia bilateral.
. Síndrome depresivo evolucionado a Trastorno depresivo mayor.
Protusiones discales posteriores en todos los espacios de la columna lumbar, pequeña hernia posterolateral izquierda en L4-L5 que llega a contactar con la raíz lateral a este nivel.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.435,82€/ mensuales para la contingencia de enfermedad común fijándose la fecha de efectos al día 3 de mayo de 2017.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Amador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Amador formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de marzo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que el actor tenía reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, y en segundo lugar, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la revisión del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, se constata un error claro y evidente del juzgador.
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por cuanto la juez de instancia en su sentencia ha asumido el informe pericial emitido por el médico valorador del INSS y lo ha incorporado al relato de hechos probados. No existe motivo para modificar esta decisión de la juzgadora, que, a la vista de lo actuado en el acto del juicio, se decanta por el informe del EVI, concediéndole mayor valor probatorio que a los informes médicos de los f. 46 a 57 y 132 a 141 que invoca el recurso, a lo que cabe añadir que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de trastorno depresivo mayor, de cervicobraquialgia y de hernia discal y protrusiones en zona lumbar, sin que proceda incluir el pólipo meato del f. 47 al no constar la limitación que produce, ni la arritmia y la hipertensión porque figuran como antecedentes en un informe de salud mental sin que obre en autos informe alguno de cardiología, por lo que en definitiva no cabe apreciar que la juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
TERCERO.- En segundo lugar, con sede en el art. 193 c), de la LRJS se achaca a la resolución recurrida infracción del art. 194-5 de la LGSS en la redacción dada por el RDL 8/2015 por estimar, en esencia, que ha existido agravación, y que las dolencias que padece ahora el actor le incapacitan de manera permanente para la realización de cualquier profesión u oficio, y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.
Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que la demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación.
A tal efecto, se ha declarado probado que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para conductor repartidor en 2012 por presentar artrodesis C5-C7 por HDC C5-C6 y C7 con cambios postquirúrgicos, hernias discales C3-C4 y C4-C5 posteromediales sin compromiso medular ni radicular.
Estenosis de los agujeros de conjuncion de C4 a C7, taquicardia supraventricular controlada estable y diagnosticado de episodio depresivo moderado-grave y actualmente tiene hernia discal cervical intervenida en 2006, cervicalgia, mareos inespecíficos, omalgia bilateral, sindrome depresivo evolucionado a trastorno depresivo mayor, protrusiones discales posteriores en todos los espacios de la columna lumbar, pequeña hernia posterolateral izquierda en L4-L5 que llega a contactar con raíz lateral a este nivel.
CUARTO.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa si bien es cierto que se ha agravado el cuadro clínico inicial al aparecer protrusiones y una pequeña hernia discal en la zona lumbar, también lo es que ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para incapacitarlo absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia. En la exploración del demandante, descrita en el informe médico de síntesis (f. 40) que asume la sentencia, no se aprecian alteraciones dinámicas dorso lumbares ni signos de rigidez ni contracturas.
En cuanto al aspecto psicopatológico en el que incide el recurso cabe indicar que el informe de salud mental de noviembre de 2016 hace referencia a un episodio depresivo mayor prolongado con cavilaciones depresivas y obsesivas, desbordamiento ansioso y angustia, mientras que en el de síntesis que data de abril de 2017 se dice que no hay deterioro cognitivo ni signos de ansiedad ni rasgos psicóticos, con lo que pese a que nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo grave, sus características, sin embargo, no son las de una depresión mayor, no se aprecia sintomatología psicótica ni ideación autolítica estructurada ni constan alteraciones en el curso y contenido del pensamiento o en la esfera sensoperceptiva, por último tampoco se documentan atenciones hospitalarias. En resumen, no puede calificarse como incapacitado absoluto, pues aunque ciertamente se trata de una discapacidad importante, que precisa medicación antidepresiva y ansiolítica combinada de forma continuada para atender dicha patología, se considera que carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir al trabajador demandante el desempeño de todo tipo de profesión y oficio pues no se hallan comprometidas las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia deterioro de la personalidad, y siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en el grado de incapacidad absoluta por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Amador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

