Última revisión
20/01/2004
Sentencia Social Nº 14/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2003 de 20 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 14/2004
Núm. Cendoj: 10037340012004100028
Encabezamiento
SENTENCIA
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00014/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)
N.I.G: 10037 34 4 2003 0101549, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 839 /2003
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Abelardo
Recurrido/s: AQUALIA GESTION INTEGRAL DE EMPRESAS S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 472 /2003
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CACERES, veinte de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A 14
En el RECURSO SUPLICACION 839/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de Abelardo , contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº: 1 de BADAJOZ en sus autos número 472 /2003, seguidos a instancia del indicado recurrente, contra la Entidad Mercantil AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.A., representada por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Abelardo viene prestando sus servicios desde Marzo de l.999, con la categoría de oficial 2ª para la empresa demandada Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A., con domicilio Social en Madrid y percibiendo una retribución última de 38, Euros por todos los conceptos. 2º.- Dicha empresa, dedicada ala actividad de bombeo y distribución de agua potable, suministra ésta a varias poblaciones de esta provincia, y entre ellas, a la Mancomunidad de Ayuntamiento de Los Molinos. 3º.- En la noche del 18 al 19 del pasado mes de Abril se produjo una avería en un transformador, avería que quedó sin su ministro eléctrico a la Estación de Agua Potable (Etap) II y sin bombeo de agua a la Etap I, en las inmediaciones de Hinojosa del Valle y rivera del Freno respectivamente. 4º.- El actor, que se encontraba de servicio dicha noche, conectado permanentemente por medio telefónico con la central de telemando ubicada en la Etap I, recibió entre las 0,20 horas y las 4,59 horas un total de 5 llamadas automáticas a su telefonía móvil, llamadas que no fueron atendidas por el mismo, originándose con ello que bajaran los niveles de los depósitos de varias localidades y que en uno de ellos, en Rivera del Fresno estuviese cortado el suministro de agua durante tota la mañana, restableciéndose el mismo una vez que el Encargado del Servicio de dicha localidad se puso en contacto con el Jefe de Servicio sobre las 10,30 horas, y éste con el actor poco después, y se realizaron las pertinentes reparaciones. 5º.- Dada la condición de Representante de Personal del actor, por tales hechos se le instruyó expediente disciplinario que se tiene íntegramente por reproducido, que concluyó el DIA 23 de Mayo y una vez oído el interesado, se le comunicó su despido disciplinario el 5 de Junio. 6º.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda ante el Juzgado por despido improcedente."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Abelardo contra AQUALIA, GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA la relación laboral existente entre las partes con efectos del pasado 5-06-03."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-12-03, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-1-04 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido efectuado por la empresa demandada. En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero y al cuarto, no pudiéndose acceder a ello porque como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995, no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados y aquí el recurrente, se apoya para su propósito en lo que considera evidente error en que incurre el Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba documental practicada, sin señalar documento o documentos concretos que demuestren ese error, contraviniendo con ello el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que en el escrito de interposición del recurso se señalen de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca y, si bien para la primera modificación cita el acta del juicio, lo hace para referirse a la declaración de un testigo, medio, como alega la recurrida en su impugnación, totalmente inhábil para estos efectos como se deduce del mismo precepto amparador del motivo, que sólo admite pruebas documentales o periciales; y lo mismo puede decirse respecto a la otra modificación intentada, para la que vuelve a referirse a la declaración de un testigo y, aunque también se apoya en los documentos que figuran en los folios 45, 59 y 114 de los autos, tales documentos, aunque los considerásemos eficaces, no demuestran el error del juez de instancia en cuanto al hecho de que se trata, pues de ellos no se deduce ni que el actor contestara las llamadas ni que se personara en las instalaciones de la empresa a la 1 de la madrugada y permaneciera en ellas hasta las 4, como pretende que se considere probado.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la de los artículos 54.a) y d) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 38, apartados 12, 13 y 19 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación, Elevación, Tratamiento, Depuración y Distribución de Agua y alegando que existe una absoluta falta de tipificación de la infracción presuntamente cometida, alegación que no puede prosperar porque esa supuesta falta de tipificación no se ve por parte alguna, ni en la comunicación del despido ni en la sentencia recurrida; así, la primera cumple sobradamente con los requisitos que exige el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que dice que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos y en la comunicación efectuada al demandante por la empresa, que consta en autos y se da por reproducida en la sentencia, se describe perfectamente la conducta que se le atribuye y que lleva a la empresa a decidir el despido, así como su fecha de efectos; lo que no exige el precepto es que los hechos hayan de calificarse en forma alguna y, además, en la comunicación se hace de forma genérica refiriéndose al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y más específicamente, citando las faltas muy graves tipificadas en el convenio de aplicación que la empresa entiende que el trabajador ha cometido, que haya sido así o no, es otra cuestión que se abordará al examinar otra alegación del motivo. En ningún momento, en cambio, al menos expresamente, se hace alusión en la comunicación a faltas de asistencia al trabajo ni a trasgresión de la buena fe contractual como pretende el recurrente, aunque, como enseguida veremos, bien podía hacerlo.
Es cierto, en cambio, que en el tercer fundamento de la sentencia recurrida se dice que los hechos constituyen una falta grave de deslealtad, abuso de confianza y negligencia en el desempeño de sus funciones por el trabajador, subsumible en el artículo 54. a) y d) del Estatuto de los Trabajadores, pero que el juzgador de instancia haya calificado la conducta del trabajador como falta grave es evidente que se debe a un error y que ha querido decir falta muy grave o incumplimiento grave, que es lo que dice el Estatuto, puesto que, por un lado, al considerarla subsumible en el citado precepto ya está aludiendo a causa de despido y, por otro, porque enseguida se refiere al artículo 38 del convenio aplicable, que es el que tipifica las faltas muy graves susceptibles de ser sancionadas con el despido, con lo que no cabe duda de lo que ha querido decir. Por otra parte que el juzgador primero se refiera, dentro de los incumplimientos graves que menciona el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, a las faltas de asistencia y puntualidad y a la trasgresión de la buena fe contractual, aunque no se hiciera mención expresa a ellas en la comunicación del despido, tampoco supone la incongruencia que alega el recurrente ni puede determinar la nulidad de la sentencia, pues el precepto estatutario ni define ni puede definir todas las conductas que sean merecedoras del despido y en este caso, la cometida por el demandante puede incluirse dentro de las que se citan en la sentencia, pues no acudió a su puesto de trabajo y la dejación en que incurrió puede considerarse también una trasgresión de la buena fe contractual.
TERCERO. - Denuncia también el recurrente la infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que no ha quedado acreditado el incumplimiento imputado en la comunicación del despido, y que la carga de probarlo corresponde a la empresa, alegaciones que tampoco pueden prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, es claro que el actor desatendió el servicio que tenía encomendado, dando lugar con ello a unas consecuencias graves, como es el desabastecimiento de agua de una población, lo cual se podía haber evitado si hubiera atendido a las llamadas que se le efectuaron y hubiera tomado las oportunas medidas, como era su obligación, conducta que puede ser calificada como la falta muy grave de abandono del trabajo en puesto de responsabilidad o en situación que cause grave perjuicio a la empresa o a sus clientes, tipificada en el nº 13 del artículo 38 del convenio, o como la de causar accidente grave por negligencia, tipificada en el nº 12 del mismo precepto, sancionables con el despido según el artículo 40.C), sin que en la sentencia recurrida se hayan infringido la regla sobre la carga de la prueba establecida más específicamente en el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque atribuyendo al empresario la de probar la veracidad de los hechos imputados, el juzgador de instancia ha entendido que tal prueba se ha producido, razonándolo así suficientemente.
CUARTO.- Por último, denuncia el recurrente la infracción del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores porque la empresa no ha cumplido con el requisito de dar audiencia previa a los delegados sindicales, que el recurrente considera exigible porque está afiliado a un determinado sindicato; alegación que tampoco puede prosperar porque no consta probado en la sentencia recurrida ni esa condición del demandante, es más, ni se hizo constar en la demanda, ni que lo conociera la empresa ni que en ésta existiera delegado sindical alguno, con lo que no se puede exigir a la empresa que cumpliera con tal obligación. Así lo han entendido, por ejemplo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 31 de mayo de 1996 y de la Comunidad Valenciana en la de 10 de abril del mismo año.
Por todo ello, habiendo cumplido la empresa con todos los requisitos formales que le eran exigibles, previstos en el artículo en el artículo 55.1 del Estatuto y, acreditado el incumplimiento alegado para despedir al demandante siendo tal incumplimiento de gravedad suficiente para justificar el despido, ha de considerare, a tenor del nº 4 del mismo precepto, procedente la decisión empresarial, tal como se declaró en la sentencia recurrida, por lo que procede confirmarla y desestimar el recurso interpuesto contra ella.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 27 de septiembre de 2.003, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra la Entidad Mercantil AQUALIA GESTION INTEGRAL DE EMPRESAS S.A., sobre Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pron unciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

