Última revisión
09/01/2007
Sentencia Social Nº 14/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2006 de 09 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 14/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100022
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00014/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100720, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000705 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Trinidad
Recurrido/s: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA SA (CETARSA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 0000318
/2002
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a nueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 14/07
En el RECURSO SUPLICACION 705/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. SUSANA CIUDAD ENCABO, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra la sentencia de fecha 13/7/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 318/2002, seguidos a instancia de recurrente frente a la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A. (CETARSA), parte representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO SANCHO LEON en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Trinidad de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A. (CETARSA) desde 1988, como trabajadora fija descontinúa con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 1.448,04 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo 2005 la demandante solicitó excedencia voluntaria por un año siéndole concedida por la empresa en la propia fecha y cuya situación se extendería a partir del día 25 de expresado mes y año hasta el 24 de marzo de 2006. TERCERO.- Estando próxima la fecha del transcurso del plazo de excedencia, con fecha 6 de marzo 2006 la demandante solicitó la ampliación o prórroga de aquella situación de excedencia hasta la fecha de 24 de marzo de 2007, petición que fue denegada por la empresa en comunicación del día 13 de expresado mes y año en la que se le instaba que debía reincorporarse a su trabajo el día 27 de marzo de 2006. CUARTO.- La trabajadora se incorporó a su puesto de trabajo y continuó en el mismo los días sucesivos hasta que dejó de hacerlo en la tarde del día 5.4.06 sin que a partir de esta última fecha volviera a incorporarse a su puesto de trabajo, por lo que la empresa con fecha 18.4.06 le comunicó que procedía a incoar el preceptivo expediente disciplinario, dándole traslado a la interesada para que pudiera realizar alegaciones, lo que llevó a cabo en escritos que obran como documento nº 4 en el ramo de prueba de la demandada. QUINTO.- La empresa con fecha 3.5.6 comunica a la demandante haber procedido a concluir aquel expediente así como al despido disciplinario de la misma por las faltas de asistencia al trabajo y trasgresión de la buena fe contractual. Se da por reproducida dicha comunicación obrante como documento nº 5 en el ramo de prueba de la parte demandada. SEXTO.- No consta que la demandante haya ostentado cargo de representación alguna de los trabajadores.- SEPTIMO.- Con fecha 22.5.06 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial sobre despido que se dio por intentado sin efecto al no darse por comparecida a la empresa demandada por cuanto quien se llamaba mandatario verbal y que compareció a dicho acto no fue reconocido por la parte demandante. OCTAVO.- Este Juzgado con fecha 29 de junio pasado dictó sentencia en procedimiento seguido por la propia parte actora de estos autos sobre la denegación de la prórroga de excedencia solicitada, por la que se desestimaba la demanda y contra cuya sentencia se ha anunciado recurso de suplicación por la parte actora con fecha 6 del presente mes y año".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Trinidad frente a la Empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A. (CETARSA), DECLARO PROCEDENTE el despido de la trabajadora convalidando la extinción de su relación laboral que en dicho despido se produjo".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24/10/06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4/1/07 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La única finalidad perseguida por la parte recurrente, actora vencida en la instancia, en el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no es otra que previa la estimación de la excepción de litispendencia, decretar la nulidad de lo actuado conforme a los artículos 240 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder judicial, retrotrayendo las actuaciones al inicio del proceso de despido seguido entre las partes en conflicto, a fin de que su curso sea suspendido hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento seguido entre las mismas partes, autos número 257/2006 , sobre reconocimiento del derecho al disfrute de excedencia voluntaria por periodo de un año. A tal fin la recurrente cita como precepto infringido el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aún cuando la argumentación del recurrente, tal y como lo hizo en la instancia, recae sobre la defensa de la concurrencia de la excepción ya aludida, mientras que el precepto de la Ley de Ritos Laboral contempla la denominada prejudicialidad civil, y así se sostiene por la impugnante del recurso.
A estos efectos, y como cuestión previa, conviene recordar que la excepción de litigio pendiente se admite en nuestro ordenamiento jurídico, como defensa cuya estimación impide resolver la cuestión de fondo suscitada en un proceso, al existir litigio pendiente de resolver en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal. A esta excepción se refiere la doctrina científica y jurisprudencial (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 ) como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, que viene a complementar la protección del interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgada la misma cuestión, dotándola así de un instrumento procesal adecuado, impidiendo que se pueda dirimir una pretensión cuando ésta se ha suscitado previamente en otro proceso que está aún pendiente de resolución firme, pretensiones entre las que debe concurrir la identidad que previene el artículo 222 apartados 2 y 3 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento , para el supuesto de la cosa juzgada en sentido formal o negativo. La doctrina de la Sala del Tribunal Supremo en la materia la resume la sentencia de 23 de marzo de 2004 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina número 3896/2002, "...contenida en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000 y 17 de septiembre de 2002 . En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , que «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia»". Su diferencia con la excepción de cosa juzgada estriba en que ésta exige que haya quedado ya resuelto con un pronunciamiento firme la cuestión litigiosa, mientras que en la de litigio pendiente se encontrará aún falto de un pronunciamiento con esa calidad. Y regula la Ley un segundo supuesto, que viene a denominarse prejudicialidad suspensiva o litispendencia atenuada, que previene el párrafo segundo del artículo 421.1 en relación con el apartado 4 del artículo 222 , que entronca o se sustenta en el aspecto material o positivo de la cosa juzgada y sus efectos en ulterior proceso, al decir, el segundo de los preceptos, "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"; y establecer el primero que "Sin embargo no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior". De esta forma viene a mantener el Tribunal Constitucional, sentencia número 151/2001, de 2 de julio , que, en cuanto a la cosa juzgada material, "La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial efectiva, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la CE ", cuestión que ha de prevenirse, en cuanto que la resolución en cuestión no sea firme, con el instituto de la litispendencia atenuada que hemos visto.
Pese a que el recurrente no distingue entre ambas figuras, ateniéndonos a sus razonamientos, hemos de decir que no concurre ni la litispendencia propiamente dicha, por falta de identidad objetiva y causal entre el proceso seguido sobre declaración de derechos y el presente, por despido disciplinario, ni la atenuada expuesta. Y es que la demandante, tal y como bien explica el Magistrado de instancia en su sentencia, que disfrutó de excedencia voluntaria por periodo de un año, del 25 de marzo de 2005 al 24 de marzo de 2006, en fecha 6 de marzo de 2006, solicitó la ampliación o prórroga de la situación, que le fue denegada mediante escrito de 13 de marzo siguiente, en el que se le instaba a su reincorporación el 27 de marzo de 2006 (hecho probado segundo y tercero de la sentencia de instancia). Ante ello, la trabajadora se incorpora en la ficha indicada, realizando su trabajo en los sucesivos días hasta el 5 de abril de 2006, fecha desde la cual no vuelve a personarse en su puesto de trabajo. Es por ello que el día 18 de abril siguiente se le comunica la incoación de expediente sancionador, que se tramitó en legal forma hasta llegar a la decisión de despido. Pretender amparar las faltas de asistencia al puesto de trabajo en la forma descrita en la existencia de un procedimiento en que se discute sobre su derecho a la excedencia por periodo de otra anualidad carece de sustento legal, pues la actora se decantó por abandonar sus obligaciones motu proprio. Si la actora tenía o no derecho a la excedencia solicitada, lo que se debate en el procedimiento pendiente de sentencia firme, en nada empece a la declaración de procedencia del despido, ni justifica el incumplimiento reiterado de asistencia al puesto de trabajo. Y las propias manifestaciones de la trabajadora en el escrito que presenta al tiempo de la reincorporación a su trabajo refuerza lo dicho, escrito que acompaña a la demandada, que tiene fecha 27 de marzo de 2006 (fecha de la incorporación) y en el que comunica a la demandada lo siguiente "Le ruego se sirva acusar recepción de la presente a los efectos de probar fehacientemente mis manifestaciones y mi disconformidad plena con la negativa de la empresa, obedeciendo mi reincorporación únicamente al cumplimiento de una orden empresarial, como presupuesto ineluctable para recurrir la misma, y únicamente por el tiempo que medie hasta la Resolución ya sea por parte de la Comisión Paritaria, Administrativa o Jurisdiccional". Si en fechas posteriores decidió, por convenirle a su derecho, continuar prestando servicios para otra empresa tal y como lo venía haciendo en el periodo de excedencia concedido, y abandonar el puesto de trabajo en la empresa demandada, ninguna relación puede tener con el debate judicial surgido en torno a su derecho a disfrutar de otro año de excedencia voluntaria, que le fue denegado, decisión que es la pendiente de sentencia firme y en la que la recurrente ampara la litispendencia.
Es por lo expuesto, que el motivo ha de ser desestimado y con él el recurso de suplicación interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. SUSANA CIUDAD ENCABO, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra la sentencia de fecha 13/7/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 318/2002, seguidos a instancia de recurrente frente a la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A. (CETARSA), parte representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO SANCHO LEON en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
