Última revisión
14/01/2009
Sentencia Social Nº 14/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5593/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 14/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100015
Encabezamiento
RSU 0005593/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00014/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030875, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005593 /2008
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Ana María
Recurrido/s: LEASE PLAN SERVICIOS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000179 /2007 DEMANDA 0000179 /2007
Sentencia número: 19/09 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a catorce de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005593 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCUDERO, en nombre y representación de Ana María , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000179 /2007, seguidos a instancia de Ana María frente a LEASE PLAN SERVICIOS SA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante DOÑA Ana María con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa LEASE PLAN SERVICIOS SA, desde 01-01 1990 has 23-01-2006 con categoría profesional de Directora de la Asesoria Jurídica, percibiendo un salario mensual fijo de 8861,65 euros brutos, además la actora percibía un salario en especie (uso de vehículo no objeto de presente pleito) y una cantidad variable en función de los objetivos conseguidos en cada anualidad.
La demandante fue objeto de despido disciplinario que impugnado dio lugar a sentencia del correspondiente JS de fecha 28.07.2006 y recurrida por ambas partes a sentencia del STSJ de Madrid de fecha 27.11.2007 y Auto de aclaración de 19.02.2008 .
(Folios nº 37 a 63, 98, 99, 101 a 113 y 125 a 177 de autos).
SEGUNDO.- En referencia al bonus del ejercicio 2005 la empresa remite a la trabajadora las siguientes cartas:
-En fecha 18.02.2005: " Tenemos el gusto de comunicarle que con efecto de enero de 2005 percibirá un salario bruto anual de 106.339,80 euros más un 30% del mismo, en concepto de sueldo variable, que se abonará en función del grado de cumplimiento de los objetivos que se establezcan para dicho ejercicio . . .".
- El día 16.03.2005: "Te confirmo fue objetivos para 2005 tal como los hemos discutido:
- El 50% del bonus anual dependerá del resultado neto comparable previsto en el AP (Anual Plan) 2005. Los distintos niveles de consecución serán tal como se describe en la tabla que se adjunta como anexo de esta carta.
- El otro 50% dependerá de los objetivos que se describen a continuación y en los % que se indican:
25% Cobrar al menos 2.000.000 euros del saldo de deudores en asesoría.
25% Colaborar activamente en la reducción del working capital.
La consecución del 50% o menos en cualquiera de los objetivos anteriores implicará un bonus anual igual a cero para ese objetivo, existe un máximo de 150%.
Como anexo a la carta citada en último lugar, consta la tabla de los distintos % en función de los distintos niveles de cumplimiento de objetivos; extremos que se dan aquí por reproducidos.
La denominación de Working Capital supone la reducción del capital circulante, a través de conseguir que los clientes paguen lo antes posible y al tiempo demorar el pago a proveedores.
(Folios nº 64 a 67, 100 y 114 de autos).
TERCERO.- Mediante correo electrónico fecha el 20.02.2006 el Comité de Dirección de la empresa comunica que "...... . la Compañía ha acabado el ejercicio de 2005 con un beneficio de 17,9 millones lo que supone un 104,7% del cumplimiento del objetivo planificado con el Anual Plan para dicho año.
Como quedó establecido en la política de retribución variable de 2005, la forma de obtener el porcentaje final de variable a percibir se calcula multiplicando el porcentaje que resulte del nivel de cumplimiento de nuestros objetivos cuantitativos más cualitativos por el porcentaje del beneficio alcanzado por la Compañía (104.7). Así pues nuestro departamento de RRHH se encuentra ultimando los cálculos para procede a pagar los bonos y comisiones que correspondan en los próximos días."
(Folios nº 72 de autos).
CUARTO.- La Asesoría Jurídica de la empresa de los 2.098.608,38 % que dio de baja como saldo deudor únicamente recobró o realizó por importe de 1.486.532.19 euros.
(Folios nº 116 en relación con 118 de autos y Testifical de Doña María , practicada a instancia de la empresa).
QUINTO.- En la empresa durante el ejercicio de 2005 se produjo un incremento del Working Capital en la cantidad de 353.745.67 euros.
El saldo de clientes deudores de la Asesoría a 31.12.2004 ascendía a 4.130.514,93 euros y a 31.12.2005 a 3.943.701,53 euros.
Respecto del Working capital el saldo contable a 31.12.2004 era de 4130.514,93 euros y a 31.12.2005 de 4.484.260,60
(Folios nº 115 y 116 de autos).
SEXTO.- La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 24-11-2006 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio previo el 13-12-2006 con el resultado de "Sin avenencia ".
(Folios nº 11 y 120 a 124 de autos)."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Ana María frente a la empresa, LEASE PLAN SERVICIOS SA condeno a la parte demandada a abonar el importe de 32.546,67 euros por los conceptos reclamados de 23 días de salarios de enero de 2006, parte proporcional de vacaciones del citado mes y bonus correspondiente a la anualidad de 2005, importe que no se incrementará en el 10% en concepto de interés por mora en el salario. "
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por importe de 44.851,24 € (8.921,01 € por salarios del 01/01/2006 al 23/01/2006; 1.093,32 € por 2,5 días de vacaciones del año 2006 y 34.836,91 € por retribución variable de 2005), más el interés por mora, frente a la mercantil LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan cinco motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero , de modo que en él se haga constar, y se trascribe su literalidad, "una retribución variable anual -bonus- de 31.294,28 € brutos (2.607,86 € mensuales brutos).", citando en apoyo de su pretensión la Sentencia nº 228/2006, de fecha 28/07/2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid (folios 37 a 43 y 125 a 131), el Auto de fecha 12/02/2007 dictado en aclaración de Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid (folios 44, 45, 132 y 133), la Sentencia nº 789/2007, de fecha 27/11/2007, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (folios 46 a 60 y 159 a 173), y el Auto de fecha 19/02/2008 dictado en aclaración de Sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (folios 61 a 63 y 175 a 177).
En efecto en el Auto de fecha 12/02/2007 dictado en aclaración de Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid (folios 44, 45, 132 y 133), se hace constar y se trascribe su literalidad, que "resultó incontrovertida la retribución fija mensual de la actora que es de 9.028,32 € y la retribución variable mensual que asciende a 2.607,85 €/mes", más ello, no determina sin más, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 4.2.f), 29.1, 26.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "La decisión de la empresa de despedir improcedentemente a la trabajadora el 23/01/2006, antes de liquidar el salario variable de 2005 a percibir en el 2006 y antes de determinar el salario fijo y variable de 2006 y los objetivos a cuyo cumplimiento estuviera condicionada su percepción futura, no pueden tener como efecto adverso para la trabajadora la reducción del salario a percibir por los primeros 23 días del mes de enero efectivamente trabajados al estricto salario fijo de 2005, obviando la parte variable percibida en 2005, pactada y de naturaleza salarial, por lo que procede efectuar su cómputo con el último salario variable percibido, de igual forma y con idéntico fundamento a su cálculo para la determinación de los salarios de tramitación."
Obvia la recurrente, que nos encontramos ante una reclamación de cantidad por los salarios correspondientes al período comprendido entre los días 01/01/2006 y 23/01/2006, y por la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2006, por lo que el salario a tener en cuenta no puede ser, como se pretende, el salario regulador a efectos del despido determinado en las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid y por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino el correctamente determinado por el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su Sentencia.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Cuarto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "La Asesoría Jurídica de la empresa cobró en el año 2005 2.085.608,38 € del saldo de clientes deudores en asesoría.", y la supresión del Hecho Probado Quinto, citando en apoyo de su pretensión el Ciclo del objetivo 2005 (folios 69, 70, 118 y 119), y el Informe de Cartera - 2005 (folio 71), en el que consta el cobro de la citada cantidad en el año 2005, pero no consta ni quien la cobró, ni el concepto de cobro, por lo que no cabe acceder a la modificación fáctica interesada, ni a la supresión fáctica igualmente interesada, al no ponerse en evidencia, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril .
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 4.2.f), 29.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "Aplicando el procedimiento de cálculo que resulta del Hecho Probado Tercero antes trascrito, resulta:
Salario dinerario anual: 106.339,80 € (Hecho Probado Segundo).
Salario variable o bonus (30%): 31.901,94 € (Hecho Probado Segundo).
Grado de consecución de los objetivos:
De empresa: 104,70% (Hecho Probado Tercero).
Personal cuantitativo: 104,25% (Fundamento de Derecho Segundo).
Personal cualitativo: 104,25% (idéntico al cualitativo, por haberlo alcanzado).
Calculo: 104,25 * 104,70 / 100 = 109,15% 31.901,94 € = 34.820,97 €."
En la comunicación empresarial de fecha 16/03/2005 (Hecho Probado Segundo y folios 66, 67 y 114 de las actuaciones), se determina la forma de cálculo del bonus anual correspondiente al año 2005, esto es, el 50% depende del resultado neto comparable previsto en el AP 2005; el 25% depende del cobro al menos de 2.000.000 € del saldo de deudores en Asesoría; y el 25% restante depende de la colaboración activa en la reducción del working capital, objetivo este último que no fue cumplimentado por la trabajadora conforme se razona por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, por lo que se ha de concluir por la Sala, la desestimación del presente motivo de recurso.
El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , con carácter subsidiario, por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "la empresa reconoce por variable 25.062,12 €, concluyendo el párrafo sexto de dicho fundamento jurídico segundo la determinación del salario variable en 25.014,23 €, cifra inferior incluso a la propuesta por la empresa, lo que infringe el deber de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes pues al igual que la petición del demandante constituye el máximo pronunciamiento de condena posible, el reconocimiento por la demandada de una cifra debida actúa como umbral mínimo por debajo del cual la sentencia es incongruente."
En el Acto Juicio Oral, la mercantil LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., expresamente reconoce un porcentaje a percibir por la retribución variable del año 2005, de un 78,56% (52,50% + 26,06% + 0%, respectivamente, por los parámetros a tomar en consideración explicitados en la comunicación empresarial de fecha 16/03/2005 obrante a los folios 66, 67 y 114 de las actuaciones), y en su consecuencia reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 25.062,16 €, por el citado concepto retributivo y a tal reconocimiento expreso habrá de estarse a estos efectos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en virtud de cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, a los solos efectos de rectificar la cuantía que asciende a 32.594,6 €, por los conceptos de la demanda, debiendo confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000559308 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
