Última revisión
08/01/2010
Sentencia Social Nº 14/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2009 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 14/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100014
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:14
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00014/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100631, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 599 /2009
Materia: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Recurrente/s: Silvia
Recurrido/s: CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 992 /2008
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Ocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/09
En el RECURSO SUPLICACION 599 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia de fecha 13-05-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 992 /2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"PRIMERO: La actora, Silvia , nacida el 6-02-56, tenía reconocida por la entidad demandada con grado de minusvalía de un 53% desde Junio del año 2001, interesó en Febrero del 2007 ante dicha entidad reconocimiento a una pensión no contributiva de invalidez.SEGUNDO: Emitido Dictamen Técnico por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base del CADEX el 25-05-06, por resolución de la misma fecha le fué reconocida una minusvalía en un porcentaje de un 53%, 44% de discapacidad global y 9% de factores sociales complementarios.TERCERO: No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno que fue desestimada por no aportar nuevos informes médicos, presentó demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo su pretensión de una declaración de minusvalía superior a un 65% y con derecho a la prestación no contributiva correspondiente.CUARTO: Ha sido intervenida del útero y presentó otras patologías fibromiálgica con múltiples algias y cefaleas crónicas, así como un trastorno distímico con alteraciones de la afectividad".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Silvia contra la Consejería de Igualdad y Empleo de la JUNTA DE EXTREMADURA sobre reconocimiento de pensión de invalidez no contributiva, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que desestima la pretensión deducida por la parte actora, se alza la vencida y, en un primer motivo de recurso interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 248.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial que cita, en las que incluye sentencias del Tribunal Central de Trabajo, del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y de Tribunales Superiores de Justicia. Se sustenta tal petición en considerar que la sentencia de instancia no está suficiente motivada fáctica y jurídicamente, no considerando tal el empleo de un modelo de resolución estereotipado para resolver una pretensión como la analizada, reconocimiento de una pensión no contributiva, que se rige por unos baremos contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , que entraña una notoria dificultad, considerando que la sentencia recurrida no permite conocer el sustento de la decisión toda vez que su resultancia fáctica no es más que el relato del avatar administrativo y en el hecho probado cuarto se limita a reseñar el cuadro secuelar de la demandante y en la fundamentación jurídica el razonamiento que se emplea equivale a pronunciarse sobre la adecuación a derecho de la resolución administrativa, sin especificar las razones de rechazar la "detallada exposición contenida en la instructa y acta", incurriendo del propio modo en el vicio de incongruencia omisiva.
En cuanto a la cuestión planteada, la doctrina del Tribunal Supremo, se resume en la sentencia de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que sigue:
"1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.-En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».".
Del propio modo, y en lo que afecta a la cita de la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Alto Tribunal , en sentencia de 21 de marzo de 2002 , nos ilustra, al hilo de la denuncia del mentado precepto en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de la siguiente forma:
" La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia "congruente", sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en "incongruencia". Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: "incongruencia omisiva", supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad".
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y aplicada al supuesto planteado por el recurrente, la congruencia está configurada por la necesaria respuesta de la resolución judicial, de forma clara y precisa, a las cuestiones planteadas en la demanda y las demás pretensiones deducidas por las partes oportunamente en el pleito, resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, conforme al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivando fáctica y jurídicamente la decisión, con una evidente finalidad, en orden a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y salvaguarda del derecho de defensa, cual es que las partes conozcan las razones que han llevado al órgano judicial a tal decisión y ofrezcan elementos de juicio para que puedan ser rebatidos en sede de recurso, no podemos concluir que, pese a lo escueto de sus razonamientos, la sentencia recurrida incurra en los vicios denunciados. Ello es así por cuanto que si examinamos la demanda, folio 1 y 2 de los autos, la demandante expone el devenir administrativo de su pretensión, el cuadro patológico que considera la afecta, y en último lugar que el referido cuadro conforma un porcentaje superior al reconocido y en concreto supera el mínimo del 65% exigido en el artículo 144.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social . Y es en el acto de juicio en el que la parte actora alega la valoración de las secuelas que estima oportunas, considerando que la cefalea crónica no ha sido valorada, por lo que considera que se le ha de adicionar un 20% en lo que respecta a los padecimientos físicos, y en lo que atañe al dictamen psicológico, entiende que habiéndole reconocido el 30%, correspondiente a la Clase III, del capítulo 16, cuyo porcentaje va del 30% al 59% considera que a la vista de el contenido del informe, no hay razón ni explicación para el reconocimiento de dicho porcentaje y no en el 45%, considerando ajustado a derecho los 9 puntos por factores sociales. Ante ello la sentencia de instancia expone en los hechos probados, además del iter administrativo, los padecimientos de la demandante que estima probados, en los que se incluyen las cefaleas crónicas, y se atiene al informe del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base, considerando que no ha sido desvirtuado por la documentación aportada por la solicitante, así como la adecuación a derecho de la aplicación de los baremos del Real Decreto 1971/1999 efectuada por el citado Equipo de Valoración. Ante ello no consideramos que proceda decretar nulidad de clase alguna, en tanto en cuanto constan, si bien de forma escueta, las razones que avalan la desestimación de la pretensión deducida, teniendo en cuenta, como parece deducirse de la demanda y la ampliación, que no se rebaten los padecimientos, sino la atribución de porcentajes a los constatados, y la propia remisión a los dictámenes oficiales destierra cualquier tipo de indefensión, en tanto en cuanto en los mentados informes consta detalladamente la valoración de los padecimientos que se invocan, incluidas las cefaleas crónicas, folios 61 a 65 de los autos, sin que a criterio del Magistrado de instancia se aporten medios de prueba hábiles que desvirtúen tal valoración, en razón a la aplicación de un porcentaje de minusvalía superior al reconocido, sin olvidar los términos en los que se plantea la pretensión deducida y que hemos quedado expuesta.
Al no plantearse motivo alguno más de recurso, procede su desestimación, y la confirmación consiguiente de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de Dª Silvia , frente a la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en sus autos nº 992/08, seguidos a instancia del recurrente, frente a la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, por Incapacidad no contributiva, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

