Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 14/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 14/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100021
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00014/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 595/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 4 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CÁCERES
Recurrente/s: MUTUA MIDAT CYCLOPS
Abogado/a: D. CARLOS ROMÁN TORIBIO
Recurrido/s: D.ª Macarena
Abogado/a: D. ANTONIO RUBIO MURIEL
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: D.ª Rafaela
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 595/2015, interpuesto por el Sr. LETRADO D. CARLOS ROMÁN TORIBIO en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia número 207/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 4/2015 seguido a instancia de D.ª Macarena , parte representada por el Sr. LETRADO D. ANTONIO RUBIO MURIEL , frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D.ª Rafaela siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Macarena presentó demanda contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D.ª Rafaela , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2015 de fecha Uno de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Macarena venía prestando sus servicios profesionales como oficial de primera peluquera esteticista para el demandado FRANCISCA NATIVIDAD SURRIBAS DÍEZ desde el 8 de noviembre de 1999. la cual tenía asegurada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la mutua MIDAT CYCLOPS SFGUNDO: la mañana del VIERNES 24 de octubre de 2014. constante el desempeño de su trabajo la actora sufrió un agudísimo dolor de cabeza que le abocó a abandonar el lugar de trabajo y acudir al centro de urgencia del centro de salud San Jorge a las 18. 30 horas. El lunes 27 de octubre de 2014 ya no pudo acudir a su puesto de trabajo y por la tarde quedó ingresada, al ir en aumento la cefalea hemocraneal que le impedía dormir y levantar el párpado derecho siendo derivada al hospital infanta Cristina de Badajoz. El martes 28 de octubre de 2014 le fue diagnosticada una lesión anaurísmica .TERCERO: La actora trabajaba con este horario: el lunes por la mañana de 10 a 14. el martes libraba, el miércoles mañana de 10 a 14 y tarde de 17 a 20, el jueves, por la mañana y el viernes de 10 a 14 y de 1 7 a 2 1. También trabajaba dos sábados alternos de cada mes. CUARTO: Formalizada reclamación previa, se agota la vía administrativa. QUINTO: La base reguladora diaria de la prestación es de 20,91 euros.'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Macarena contra INSS. TGSS. MUTUAL MIDATCYCLOPS. Rafaela y en virtud de lo que antecede, DECLARO que es profesional de la IT de la actora, debiendo responder los codemandados como se dice en el último fundamento de derecho ABSUELVO a Rafaela de los pedimentos que contra ella se formulan.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUAL MIDAT CYCLOPS interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16 de Diciembre de Dos mil quince.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que declara derivada de contingencia profesional la situación de incapacidad temporal padecida por la trabajadora demandante, interpone recurso de suplicación la Mutua demandada que en un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que el primer punto del segundo de ellos lo que diga sea que 'La mañana del viernes 24 de octubre de 2014 la actora comienza a sufrir cefalea con inicio insidio (sic), acudiendo al centro de urgencia del centro de Salud San Jorge a las 18.30 horas'.
No puede prosperar la revisión propuesta porque la recurrente se apoya en que no hay prueba de que el episodio de agudísimo dolor de cabeza que sufrió la trabajadora demandante, al que se refiere el hecho probado de que se trata, se produjera 'constante el desempeño de su trabajo', pero es conocido que, como dijera esta Sala en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011 , 'la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998 , el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999 , el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997 , el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999 , el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998 , el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999 , así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991 , en la que se expone que no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -'.
Alega la recurrente también que no se ha cumplido en la sentencia recurrida con lo señalado en la de esta Sala que anuló la anterior dictada en estos autos porque el juzgador vuelve a basarse en el mismo medio de prueba para declarar probado lo que en el motivo se trata de suprimir, sin que tal alegación pueda prosperar.
Sobre la necesidad de que, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , el juzgador haga referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a su conclusión sobre los hechos que en la sentencia declara como probados, basta con remitirnos a la sentencia de esta Sala a la que hemos hecho referencia. Pero, como también se dice allí y se mantiene en la STS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 , la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). Por eso, nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba.
En primer lugar, aunque en este recurso no se solicita ya la nulidad de la sentencia ahora recurrida, hay que señalar que en ella se ha cumplido con lo que se ordenó por esta Sala y con lo que, según se ha dicho, establece el art. 97.2 LRJS , puesto que en ella, no solo se amplía lo que el juzgador de instancia razona acerca de lo declarado por la empleadora de la demandante, sino que también se hace con lo que resulta de las pruebas periciales que se practicaron en la instancia, haciendo uso de esa facultad de apreciar los elementos de convicción que se establece en el citado precepto, o lo que es lo mismo, de valoración de la prueba a la que se refiere la jurisprudencia y no lo ha hecho de forma arbitraria o ilógica, sino, por el contrario, conforme a esas reglas de la sana crítica y sin contravenir norma legal alguna al respecto; sobre ello se volverá en al examinar el siguiente fundamento de derecho en relación a la carga de la prueba.
Por eso, se insiste, la revisión no puede prosperar porque, como nos dice el STS en Sentencia de 11 de abril de 2014, rec. 170/2013 , para que la denuncia de error pueda ser apreciada se precisa, entre otros requisitos, que el hecho que se dice que ha sido negado u omitido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y eso no sucede en la revisión que la recurrente pretende, que se apoya en el razonamiento contrario al empleado por el juzgador de instancia, es decir, que de las pruebas no se desprende el que consta probado, con lo que, como en el caso examinado por la STS 7 de diciembre de 2005 , rechazando el error en la apreciación de la prueba, 'lo que realmente pretenden los recurrentes es sustituir por su propio criterio valorativo el de los juzgadores de instancia, apoyándose, no en documentos concretos, sino en todo el conjunto probatorio, con lo que olvidan que no estamos en presencia de un recurso ordinario, cual sería el de apelación, sino en el extraordinario de casación, en el que el cauce a cuyo través puede atacarse la valoración probatoria es tan restringido como antes hemos señalado', porque, además, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso, aunque la recurrente lo titula como tercero, se denuncia, al amparo del art. 193.c) LRJS , la infracción de los apartados 1 y 3 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 28 de julio de 2006 y 19 de abril de 2010, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede pues, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, al no haber prosperado el motivo anterior, consta probado que el inicio del episodio vascular que ha determinado la incapacidad temporal de la demandante se produjo 'constante el desempeño de su trabajo', por lo que, aplicando lo dispuesto en el art. 115.3 LGSS , hay que partir de la existencia de un accidente de trabajo y de que la situación de la trabajadora deriva de él.
En efecto, es cierto que para la aplicación de dicho precepto, corresponde al trabajador que lo pretende, acreditar que se ha producido el evento 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. Así, se razona en la STS de 15 junio 2010, rec. 2.101/2009 respecto a la regla que contiene el art. 115.3 ya mencionado, nos dice que 'Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 ). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer'.
Esa prueba, de que el evento dañoso se produjo durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y así resulta del firme relato fáctico, aquí se ha producido, sin que al considerarlo así el juzgador de instancia, en contra de lo que se alega en el motivo, haya infringido la carga de la prueba que, como se ha visto, del precepto de que tratamos se desprende.
Sobre las normas generales relativas a la carga de la prueba, se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014 , [como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998 , 'es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987 , entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «'onus probandi'» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla', doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC , lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba], como aquí sucede porque no es que en la sentencia recurrida se haya entendido que corresponde a quien niega el accidente de trabajo, en este caso la Mutua y la entidad gestora, acreditar que el evento no se ha producido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, sino que, partiendo de que es a quien pretende la existencia del accidente de trabajo, en este caso la demandante, acreditar que en él concurrieron tales circunstancias, el juzgador de instancia ha considerado que tal prueba se ha producido.
Y, volviendo a lo que se apuntó en el fundamento anterior, para considerar que ha existido esa prueba, el juzgador no ha infringido las reglas de la sana crítica ni norma alguna sobre la valoración de las pruebas, sino que ha empleado, en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, unos argumentos lógicos y razonables pues, constando sin discusión que ese episodio de 'agudísimo dolor de cabeza' de la trabajadora se produjo el viernes 24 de octubre de 2014, debiéndose salvar, por ser un simple error, la referencia que al 'lunes 24' se hace en dicho fundamento, pues en la resolución a la que se remite, que consta en el folio 79 de los autos se hace referencia a un proceso iniciado el 24, no el 27, que es el día que fue lunes, y que la consulta en el centro de salud, motivada por el por el dolor, se produjo a las 18,30 horas de ese día, en el que su horario de trabajo era de 10 a 14 y de 17 a 21 horas, a lo que hay que añadir que ese episodio, según uno de los peritos que actuaron en el juicio, puede tener como factor desencadenante el estrés producido por el trabajo, no es difícil deducir que el episodio, o, al menos, su inicio, se produjo en las mencionadas circunstancias, bien por la mañana, bien por la tarde, obligándola a dejar el trabajo y a buscar asistencia médica.
Como razona el juzgador de instancia, que la dolencia determinante del evento, el aneurisma, pueda tener una base congénita ajena al trabajo no impide la calificación de accidente laboral porque, como se mantiene en la STS 14 de abril de 2012, rec. 4360/2010 , lo importante a estos efectos es que 'los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando'.
Para respaldar el criterio de la sentencia recurrida basta con acudir a la doctrina que sobre la presunción de la que tratamos se refleja en la STS de 10 de diciembre de 2014, rec. 3138/2013 , en la que se expone:
[1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección].
Tampoco en este caso estamos ante un accidente en sentido estricto motivado por una acción exterior a la trabajadora, sino antes una enfermedad o una propensión que tiene a sufrirla, pero no se trata de una enfermedad que no pueda tener el trabajo como factor desencadenante de sus síntomas ni se ha acreditado hecho alguno que rompa el nexo causal con el trabajo, es decir, que sea una circunstancia totalmente ajena a él la que ha determinado el evento dañoso, sin que se excluya la calificación porque la demandante pudiera padecer una propensión congénita a sufrir tales episodios, lo cual, por otra parte, tampoco está acreditado ni consta probado, sino que se maneja como una posibilidad.
En definitiva, constando que el episodio sucedió o, al menos, se inició durante el tiempo y en el lugar de trabajo, no cabe sino aplicar lo dispuesto en el art. 115.3 LGSS y considerarlo accidente de trabajo. Como así se hizo en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de Dña. Macarena frente a la recurrente, Dña. Rafaela , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0595/15., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
