Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 1170/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: TOMAS HERRUZO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:445

Núm. Roj: SJSO 445:2018

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00014/2018

AUTOS 1170/2017

S E N T E N C I A

En la ciudad de Toledo, a 16 de Enero de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Belén Tomás Herruzo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1170/2017, a instancias de la mercantilRESTAURANTE EL RETIRO DE SONSECA S.L.L., representada por su Administradora Única doña Pura , contra laDIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el Abogado del Estado don Ignacio Landa Colomina, sobreIMPUGNACIÓN DE SANCIÓN, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Con fecha 06.11.2017 se presentó en el Decanato la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplicaba se dictara Sentencia declarando la inexistencia de responsabilidad administrativa de esta empresa y, en consecuencia, proceda a anular la sanción impuesta, con las consecuencias inherentes a tal declaración'.

Segundo.-Admitida la demanda, se señaló el día 16.01.2018 para la celebración del acto del juicio, acto al que comparecieron ambas partes. Ratificada la demanda por el actor, la parte demandada se opuso e interesó la confirmación de la resolución recurrida. Practicada la prueba que se estimó pertinente, se declaró concluso el juicio y pendiente del dictado de la presente resolución.

Hechos

Primero.-En fecha 06.05.2014 fue levantada Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, en la que se imputaba a la empresa demandante: 1º) la infracción de los artículos 203 , 207 , 208 y 221 del TRLGSS en relación con el artículo 6.4 del Código Civil ; 2º) la infracción de los artículos 29.1.1 º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por RD 84/1996. Dichas conductas eran tipificadas como dos infracciones muy graves de connivencia del artículo 23.1. c) TRLISOS (connivencia para acceso a prestaciones) y como dos infracciones del artículo 23.1 a ) TRLISOS (dar ocupación a dos trabajadores beneficiarias de prestaciones de desempleo), por las que se proponía una sanción de 36.504,40 €. Presentado por la demandante escrito de alegaciones en fecha 26.05.2014, se emite propuesta de Resolución en fecha 13.06.2014, y por Resolución de 16.06.2014 se impone tal sanción a la empresa. Recurrida en Alzada el día 22.07.2014, el recurso fue desestimado por Resolución de 28.08.2017.

Segundo.-En el Acta de Infracción Acta de Infracción nº NUM000 se constatan los siguientes hechos que se dan por acreditados:

1.- Dª. Carla (NIF NUM001 ) y doña Juliana (NIF NUM002 ) han venido trabajando, como ayudantes de cocina, por cuenta de la mercantil Restaurante El Retiro de Sonseca S.L.L, en virtud de diversos y sucesivos contratos temporales, hasta el día 30.03.2014, fecha en la que causaron baja por fin de contrato. Las trabajadoras prestaban sus servicios a tiempo parcial en horario que se distribuía el jueves de 12 a 16 horas, el viernes y el sábado de 12 a 16 horas y de 20 a 00.00 horas, y el domingo de 12 a 16 horas, en el centro de trabajo sito en la Avenida de Europa nº 17 de Sonseca, y percibían un salario de 600 €.

2.- Dª. Pura (NIF NUM003 ) y don Justino (NIF NUM004 ) son socios trabajadores de la mercantil Restaurante El Retiro de Sonseca S.L.L, siendo la primera la administradora única. Prestan sus servicios así mismo en el centro de trabajo sito en la Avenida de Europa nº 17 de Sonseca, como camarera y cocinero respectivamente.

3.- En fecha 03.04.2014 las dos trabajadoras junto con la hermana de Justino constituyeron la mercantil Cantharellus Korokke S.L.L., asesoradas por los dos socios de la mercantil demandante y por el asesor Gumersindo , que fue nombrado administrador único de la mercantil constituida. Las dos trabajadoras se constituyeron como socias de clase laboral y doña Camila como socia de la clase general. El capital social de la sociedad ascendía a 12.900 €. La sociedad tiene por objeto 'restaurantes y puestos de comida CNAE 5610; provisión de comidas preparadas para eventos CNAE 5621; otros servicios de comidas CNAE 5629; establecimientos de bebida'. El domicilio social se fija en el domicilio familiar de Juliana .

4.- Para la constitución de tal mercantil las trabajadoras aportaron 4.300 € cada una, que les fueron prestados por los socios de la mercantil y formalizados en sendos contratos de préstamo personal. En ellos cada trabajadora se obligaba a devolver el capital prestado en un plazo de 4 años, no obstante lo cual deberían amortizar de forma anticipada una cantidad equivalente al 50% del pago único de la prestación por desempleo que las prestatarias habían solicitado en la semana siguiente a su percepción y en el caso de que la resolución fuera favorable.

5.- En fecha 01.04.2014 las trabajadoras habían solicitado prestaciones por desempleo en forma capitalizada acompañando a la solicitud una memoria explicativa del Proyecto de Actividad profesional a realizar, que era 'dar continuidad a la actividad que ya se viene realizando en el local seleccionado para la apertura, esto es, servicio de bar, cafetería y comidas'. Se concreta que la actividad se iniciaría en el mes de abril y que se contratarían 5 trabajadores.

6.- Obra en el expediente un borrador de contrato carente de firma, fechado el 05.04.2014, y suscrito entre el Restaurante El Retiro de Sonseca S.L.L y la mercantil Cantharellus Korokke S.L.L., de prestación de servicios, cuyas clausulas 1ª y 2ª se reproducen en el Acta de Infracción y se dan también por reproducidas en esta sede; y otro

7.- Desde el 01.04.2014 y en el momento de la visita inspectora las trabajadoras se encontraban como beneficiarias de la prestación de desempleo.

8.- El asesor Gumersindo (NIF NUM005 ) reconoce ante el funcionario actuante que la fórmula que siguieron tenía como finalidad paliar la mala situación económica que atravesaba la empresa Restaurante El Retiro de Sonseca S.L.L, frente a la que barajaron dos opciones, bien poner a las dos trabajadoras como autónomas colaboradoras, bien crear una sociedad limitada laboral en virtud de la cual las dos trabajadoras serían, a través de la sociedad, prestadoras de servicios de los establecimientos hosteleros que reclamaran sus servicios en cocina.

9.- En el momento de realizarse la visita de inspección las trabajadoras realizaban las mismas funciones, con el mismo horario y bajo las mismas directrices que lo hacían hasta el día 30.03.2014. En dicho momento las trabajadoras desconocían cuál era su participación en la nueva sociedad y quien había sido nombrado administrador.

Fundamentos

Primero.-Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado del expediente administrativo, en especial, del Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que se haya practicado prueba en el acto de la vista que haya servido para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el Acta.

Segundo.-Impugnación de la Resolución de la Jefatura de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16.06.2014. Se impugna por la parte actora la Resolución de la demandada en virtud de la cual se declara, por un lado, la connivencia entre la empresa y las trabajadoras para acceder indebidamente y en fraude de ley a prestaciones de desempleo, y por otro, la prestación de servicios de las trabajadora y la empresa demandante, constituyendo una verdadera relación laboral, sin estar dadas de alta en el CCC de la empresa por cuya cuenta estaban prestando servicios el día de la visita de inspección. Frente a la imputación de tales conductas, la demandante alega, en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia e inexistencia de prueba sobre la connivencia y el fraude de ley imputado; y en segundo lugar, que las trabajadoras, a la fecha de la visita de inspección estaban dadas de alta en el CCC de la nueva sociedad laboral por ellas constituida y además no eran perceptoras de la prestación de desempleo.

En cuanto a la primera cuestión obran en el Acta de Infracción hechos probados de los cuales se deduce, de acuerdo con un razonamiento lógico y concluyente, la existencia de connivencia entre las partes para acceder a unas prestaciones indebidas en fraude de ley. Formalmente las trabajadoras fueron cesadas y dadas de baja en virtud de fin de contrato temporal, también formalmente temporal dado el histórico de altas y bajas de las trabajadoras en la empresa, pero siguieron realizando las mismas funciones, con la misma jornada laboral, bajo las mismas directrices y en el mismo centro de trabajo, sin solución de continuidad, a pesar de que formalmente habían constituido una sociedad laboral y supuestamente iban a celebrar un contrato de prestación de servicios con la mercantil que era su antigua empleadora. Se constatan también indicios más que evidentes de la constitución instrumental de la mercantil Cantharellus Korokke S.L.L., por un lado, para justificar la obtención capitalizada de las prestaciones de desempleo, y por otro, para encubrir como prestación de servicios de una mercantil a otra lo que en realidad seguía siendo una relación laboral de las trabajadoras con la mercantil demandada, obviando con ello las obligaciones y consecuencias de la existencia de una verdadera relación laboral. Dicho carácter instrumental se evidencia no solo por la inexistencia de autonomía e iniciativa de las trabajadoras en la creación de tal sociedad, lo que se constata con las propias declaraciones de éstas y del asesor y por el desconocimiento que las trabajadoras tenían de los extremos de tal constitución -participaciones, administrador-, sino también porque no se acredita que se hubiese dotado a tal sociedad de los elementos y de la infraestructura necesaria para el inicio de una actividad autónoma e independiente y sin que las manifestaciones sobre el carácter incipiente de ésta justifiquen la carencia de elementos materiales de la nueva sociedad. Es más, llama la atención que si el motivo de prescindir de la actividad profesional de las trabajadoras era la delicada situación económica de la empresa, se promueva la creación de una nueva mercantil que, en definitiva, lo que supondría sería mayor competencia para la antigua empleadora. Pero es que, además, las manifestaciones que el asesor Gumersindo realiza al inspector de trabajo -que no han sido desvirtuadas en el acto de la vista- reflejan con claridad la verdadera finalidad del cese de las trabajadoras y de la creación de la nueva entidad. El asesor afirma que la fórmula que siguieron tenía como finalidad paliar la mala situación económica que atravesaba la empresa Restaurante El Retiro de Sonseca S.L.L, frente a la que barajaron dos opciones, bien poner a las dos trabajadoras como autónomas colaboradoras, bien crear una sociedad limitada laboral en virtud de la cual las dos trabajadoras serían, a través de la sociedad, prestadoras de servicios de los establecimientos hosteleros que reclamaran sus servicios en cocina. Esta segunda opción, que no sería fraudulenta si efectivamente obedeciese a la voluntad de las trabajadoras de iniciar de forma autónoma e independiente una actividad mercantil, lo es desde el momento en que es utilizada para encubrir una verdadera relación laboral de las trabajadoras con la empresa, que es la misma que venían prestando desde hace años en virtud de distintos contratos temporales, pero sin que les fuera aplicable la normativa laboral en sus distintos extremos.

En cuanto a la segunda cuestión, si bien es cierto que constaba el alta de las trabajadoras en la nueva empresa constituida, también lo es que para la que prestaban servicios, y en la que debían estar de alta, era en la demandante, y ello sin perjuicio de las reclamaciones que las partes pudieran en su caso realizar respecto de las cuotas satisfechas en otro CCC, determina la infracción por la que la empresa ha sido sancionada. Así como la mayor gravedad de la tipificación de la infracción al cumplirse el requisito de que las trabajadoras fueran perceptoras de la prestación de desempleo, pues solicitado el pago único no se interrumpió el percibo de las prestaciones reconocidas, constando de alta como beneficiarias de tal prestación a la fecha de la visita de inspección.

Se confirman, por tanto, las cuatro infracciones por las que ha sido condenada la demandante, sin que quepa imponer una sanción menor, al haberse graduado ya en su grado mínimo.

Tercero.-Recursos. De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 g) LRJS g) que dispone que 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros', esta Sentencia no es firme por razón de su cuantía, pudiendo interponerse frene a ella Recurso de Suplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por mercantilRESTAURANTE EL RETIRO DE SONSECA S.L.L.frente a laDIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión frente a ella dirigida en el presente procedimiento.

Se notifica esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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