Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 801/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:722

Núm. Roj: SJSO 722:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00014/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2017 0003273

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000801 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Valle

ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 801/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 801/17, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de Dña. Valle , representada y asistida por la Letrada Dña. Ana Belén Bahíllo Ruiz, frente a I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U., que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, frente a la demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes, así como a abonarle la cantidad de 2.304,91 € incrementados en el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada, en el que la parte compareciente desistió de la pretensión de nulidad del despido formulada, continuando con la de improcedencia y de reclamación de cantidad, formulando sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Valle , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U. (C.I.F. B87320628), dedicada a actividades odontológicas, desde el 29.06.2017, con centro de trabajo en Valladolid, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con fecha prevista de finalización el 28.09.2017, a tiempo parcial de 32,5 horas semanales, con remisión al Convenio Colectivo de Clínicas Dentales de Valladolid, con anexo al contrato de realización de horas complementarias, hasta un máximo de 332 horas anuales, habiendo realizado 7,5 horas complementarias a la semana.

SEGUNDO.- La actora vino realizando 40 horas semanales. El salario diario correspondiente a la categoría profesional de la actora y a la jornada completa asciende a 33,41 €.

TERCERO.- El 31.08.2017 la empresa le entregó escrito, fechado ese mismo día, en el que le comunicaba su despido disciplinario, con efectos a la indicada fecha, por 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'. La indicada comunicación escrita, aportada por la actora con su demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.

CUARTO.- La actora no ha percibido la cantidad de 2.304,91 € por la retribución correspondiente a los meses de julio y agosto de 2017, incluyendo los 5 días de vacaciones no disfrutadas (de los que 131,60 € corresponden al plus de transporte, y el resto a salario base y parte proporcional de pagas extras).

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora el 28.09.2017 ante el SERLA sobre despido y cantidad, fue celebrado acto de conciliación el 11 de octubre siguiente, sin que conste la recepción de la citación al mismo por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de la parte compareciente, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS - en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte). El módulo salarial se calcula a partir del anual contemplado en el Convenio Colectivo aplicable para el Grupo IV, incluida la parte proporcional de pagas extras (12.194,37), en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia ( SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ).

SEGUNDO.- De tales elementos se deriva que nos hallamos ante una relación laboral que se inició el 29.06.2017 (contrato y recibos salariales), que continuó hasta la fecha de efectos del despido disciplinario que la empresa comunicó a la trabajadora, aduciendo una causa puramente genérica, en realidad un concepto jurídico indeterminado huérfano de contenido fáctico, lo que ya de por sí incumple lo prevenido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -, que además, negada de adverso, no ha sido acreditada (carga que le corresponde a la empresa, artículo 105.1 LRJS ), con lo que el despido ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del ET , en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET .

Empero, la improcedencia del despido no supone una novación del contrato de trabajo inicialmente suscrito o vigente al tiempo del despido, lo que significa que persiste su inicial naturaleza temporal. En efecto, en el caso de autos la relación laboral entre las partes estaba instrumentada a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con término final el 28.09.2017, naturaleza temporal que no ha sido puesta en cuestión.

Así, toda vez que la finalización de la relación laboral se sitúa en el contrato el 28.09.2017, con anterioridad a la presente resolución, ya no es posible la readmisión, porque el contrato tenía su término final en la fecha previa que se acaba de indicar, lo que lleva a que haya de fijarse la extinción,ex artículo 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , analógicamente, con fecha de efectos al 28.09.2017, procediendo acordar su extinción con efectos a tal fecha.

De esta forma y tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 33,41 € y de un período iniciado el 29.06.2017, es decir, de 3 meses hasta el 28.09.2017, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 275,63 €.

En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando la extinción se acuerda al no ser posible la readmisión, en este caso por imposibilidad legal, no procede su imposición, al no cumplirse los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia (así, SS.TS. -4ª- de 19.07.2016, rcud. 338/2015 , y 21.07.2016, rcud. 879/2015 ), en interpretación del artículo 11.1.b) LRJS (en que se exige la solicitud expresa del trabajador, que no concurre en el caso de autos).

Asimismo, en cuanto a la reclamación de cantidad relativa a las mensualidades de julio y agosto y las vacaciones no disfrutadas, acreditado su devengo y ante la falta de prueba de su abono (carga que le corresponde a la empresa, artículo 217 LECivil ), ha de ser acogida.

TERCERO.- En cuanto alpetitumde incremento del 10% por el interés derivado de la mora sobre el importe objeto de reclamación de cantidad, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 ET ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales (lo que excluye el plus de transporte), desde la fecha del devengo (en el caso presente no se concreta término inicial con lo que ha de estarse a la fecha final del período objeto de liquidación), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990 ), aplicándose al concepto no salarial (el plus de transporte) el interés prevenido en el artículo 1108 del Código Civil desde el acto de conciliación (en atención al carácter recepticio de la intimación precisa para la constitución en mora, artículo 1100 de este último texto legal), también hasta la presente resolución, con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Valle frente a I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el 31.08.2017, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía a la actora con la demandada con efectos al 27.12.2016, condenando a I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U. a abonarle la indemnización de 275,63 €, así como la cantidad de 2.304,91 € en concepto de retribución de julio y agosto de 2017 y vacaciones no disfrutadas, más los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores devengados por 2.173,31 € desde el 31.08.2017 hasta la presente resolución, y los establecidos en el artículo 1.108 del Código Civil devengados por 131,60 € desde el 11.10.2017 hasta la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0801/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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