Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 14/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2017 de 10 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100228
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:628
Núm. Roj: STSJ AND 628/2018
Encabezamiento
RECURSO: 835/17 - E SENTENCIA Nº 14/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 835/2017 - E
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a diez de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 14/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Clara García Horna en representación de
HERMANOS PINEDA RIVERA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE
de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 614/2016 se presentó demanda por D. Jose Manuel , sobre Extinción de Contrato, contra HERMANOS PINEDA RIVERA S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 21.11.2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda, habiéndose dictado Auto de Aclaración de fecha 2.12.2016.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '-I- El actor presta sus servicios por cuenta de Hermanos Pineda Rivera S.L., desde el 1 de abril de 2008, con jornada semanal de 40 horas de lunes a sábado y con un salario de 50 € diarios.
-II- En la empresa existen los siguientes turnos de trabajo: desde las 6 horas a las 16 horas, desde las 16 horas a las 2 horas, desde las 11 horas a las 21 horas y desde las 19 horas a las 5 horas.
-III- El centro de trabajo de la empresa situado en la calle Medina y Galnarés nº 117 de Sevilla fue cerrado, siendo trasladado a la calle Rio Viejo nº 48 del Polígono Industrial La Isla de Dos Hermanas. Ambos centros distan 24 km, tardándose 27 minutos de uno a otro en vehículo particular.
-IV- Hay un autobús de uso público que parte de Sevilla a las 6 horas hasta el Polígono Industrial La Isla.
-V- El 12 de abril de 2016 la empresa comunicó al actor que a partir del día 28 sería trasladado al centro de trabajo del Polígono Industrial La Isla.
-VI- Interpuesta papeleta de conciliación el 18 de mayo, resultó intentada sin efecto, sin que constase citada al acto la demandada, interponiendo demanda el 20 de junio'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la empresa Hermanos Pineda Rivera S.L., que fue impugnado por la parte actora, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la empresa recurrente.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de resolución del contrato por traslado de centro de trabajo sin cambio de residencia, se alza en Suplicación la empresa HERMANOS PINEDA RIVERA S.L., con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS , alegando indefensión del art. 24 CE , porque la sentencia adolece de motivación y existe error en la valoración de la testifical, efectuando una tacha al testigo y al interrogatorio de parte, y valorando la prueba a su conveniencia, y sin solicitar la reposición de los autos al momento procesal en el que se produce la indefensión que alega.
Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009 , deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, no siendo el supuesto de autos, pues la valoración de la testifical y del interrogatorio de parte, es competencia exclusiva del Juez a quo, no cabe en la Jurisdicción Social la tacha de testigos y la sentencia motiva y da respuesta a las cuestiones planteadas, aunque en contra de lo solicitado por la recurrente, no constando protesta, ni la indefensión que se alega.
SEGUNDO: Y con carácter subsidiario y al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción del art. 40.1 ET , con cita de la SSTS de 9.2.2010, Rcud 1605/2009 , pues no existe causa legal para resolver el contrato.
Con carácter previo, se alega en la impugnación la inadmisibilidad del Recurso, conforme a los arts.
191.2.e ) y 138.6 LRJS , por falta de competencia funcional de la Sala, cuestión que decae, pues no estamos ante una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante la acción resolutoria del art.
50 ET .
El art. 40.1 ET establece: 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial'.
En consecuencia y partiendo del propio relato histórico de la sentencia de instancia, el traslado de centro de trabajo no le supone al actor un cambio de residencia, ni constan en los mismos especiales circunstancias de penosidad y gravosidad, por lo que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ampare la acción ejercitada del art. 50 ET y así, el TS en sentencia de 12.7.2016 Rcud 222/2015 establece: 'Cuando no se producen cambios de residencia, sino simples cambios de centro de trabajo nos encontramos ante una modificación no sustancial o accidental que está amparada por el poder de dirección que tiene el empresario ( artículos 5-1-c ) y 20 del ET ), quien está sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva, cual sucede en el presente caso. En este sentido pueden citarse varias sentencias de esta Sala, como las de 14 de octubre de 2004 (R. 2464/2003 ), 9 febrero 2010 (R. 1605/2009 ) y las que en ellas se citan.
En la de 9 de febrero de 2010 al respecto se dice: «c ) El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario. En este sentido, entre otras SSTS/IV 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 , 18-marzo-2003 -rcud 1708/2002 , 16-abril-2003 - rcud 2257/2002 , 19-abril-2004 -rcud 1968/2003 , 14-octubre- 2004 -rcud 2464/2003 , 18-diciembre-2007 - rcud 148/2006 , 5-diciembre-2008 -rcud 1846/2007 ), la STS/IV 26-abril-2006 (rcud 2076/2005 ), concluye que 'desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -rcud 2464/03 ; 27/12/99 -rcud 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET » ( Sentencia de 12/02/1990 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET » ( Sentencias de 18/03/2003-rcud 1708/2002-; 16/04/2003-RCUD 2257/2002-; 27/12/1999 -rcud 2059/99 -)' con ello resulta obligado colegir que 'los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1. c ) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [ art.
64.1.4° b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones]'; 'Se ha destacado por la jurisprudencia unificadora que 'el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41 ; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales' ( SSTS/ IV 25-septiembre-2002 -rcud 1582/2001 , 19-diciembre-2002 -rcud 3369/2001 ).»'. Por ello, y sin perjuicio de las acciones que pudieran proceder caso de no abonarse al trabajador los suplidos a los que podría tener derecho, se impone la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del Recurso de Suplicación, absolviendo a HERMANOS PINEDA RIVERA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, con devolución del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, firme esta resolución, sin costas.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de HERMANOS PINEDA RIVERA S.L., frente a la sentencia dictada el 21.11.2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla , recaída en autos sobre Resolución de Contrato, promovidos por D. Jose Manuel contra la recurrente, debemos revocar dicha sentencia absolviendo a HERMANOS PINEDA RIVERA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, con devolución del depósito efectuado para recurrir y dando a lo consignado el destino legal, firme esta resolución, sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a diez de enero de dos mil dieciocho.
