Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2487/2018 de 08 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100003
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3
Núm. Roj: STSJ AS 3/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002168
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002487 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000352 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cosme
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 14/19
En OVIEDO, a ocho de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002487 /2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia número 420 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000352 /2018, seguidos a instancia
de Cosme frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
ILMA .SRA .Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cosme presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/ 2018, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El actor, Cosme , nacido el NUM000 de 1.980, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de pintos de vehículos, se encuentra actualmente en situación de desempleo tras haber prestado servicios para la empresa Motor Nalón S.L. Había permanecido en situación de incapacidad temporal en el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2.016 y el 27 de noviembre de 2.017.
2º .- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 2 de marzo de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. La reclamación previa formulada el 5 de abril fue desestimada el 3 de mayo de 2.018.
3º .- El demandante presenta: Cervicoartrosis. Hernia discal T6-T7, T10-T11. Hemangioma T3.
Discopatía degenerativa L3-L4 con hernia discal que contacta con raíz. Hernia discal L4-L5. Patrón neurógeno crónico moderado L3 y L4 de predominio izquierdo.
4º .- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 16 de febrero de 2.018.
5º .- La base reguladora de prestaciones es de 1.469,41 euros mensuales y la fecha de efectos el 16 de diciembre de 2.018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Cosme contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cosme formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.
Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula su representación letrada el primer motivo de suplicación, en el que interesa que se añada un nuevo hecho probado al relato de la sentencia de instancia, y con el siguiente contenido que propone: 'El demandante presenta, además, Trastorno de ansiedad de difícil abordaje que limita su actividad laboral, con una ingesta medicamentosa de Diazepam, Lorazepam, Lexatin y Paroxetina'.
En apoyo de tal petición señala el informe médico de Salud Mental de fecha 3 de enero de 2017 obrante a los folios 100 y 101 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Tales consideraciones expuestas determinan que la revisión solicitada no pueda tener favorable acogida, pues en realidad con el nuevo hecho que se pretende incorporar, la parte recurrente no deja de referirse sino a la que es la situación patológica actual del demandante, que la juzgadora de instancia viene a describir en el hecho probado tercero, y la documental que señala en apoyo para variar dicha situación declarada probada por la juzgadora de instancia no reúne suficiente habilidad e idoneidad al no venir la misma a poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte de la misma.
Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI y el Dictamen Propuesta del EVI, que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por la Juzgadora en cuanto a la situación patológica del demandante, y que fue alcanzada tras realizarse por la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno. A ello cabe añadir que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no es la mera dolencia diagnosticada, en este caso un trastorno de ansiedad, sino las repercusiones funcionales que la misma ocasionan, y sobre dicho particular nada viene a aportar la parte recurrente que además apoya su pretensión en un informe médico que fue suscrito en el mes de enero de 2017, y por lo tanto un año antes a la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente que se reclama, y en el que consta una descripción del estado mental del actor que dista de poder lograr la consecuencia de limitación de la actividad laboral que pretende hacer valer la parte recurrente.
Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable, siendo que el esfuerzo que por la parte recurrente se hace para tratar de desvirtuar la realidad reflejada por la Magistrada de instancia y que, en su lugar, la Sala acoja su versión de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Ya por la vía del examen del derecho aplicado se formulan por la representación letrada recurrente dos motivos de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se contienen las siguientes denuncias: a) por un lado la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre, en relación con el artículo 11.1 b ) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, manifestando que el demandante presenta limitaciones definitivas e irreversibles que le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual de pintor de vehículos, y por lo tanto, el mismo debió de haber sido declarado afectado de una incapacidad permanente total para dicha profesión; b) y la infracción del artículo 23 b del Decreto 3158/1966 por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho de las mismas, manifestando que en el presente caso la fecha de efectos económicos debe ser cuando el trabajador pasó el reconocimiento médico en la EVI el 16 de febrero de 2018.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama, y para ello ha de tenerse en cuenta que según los artículos 193 y 194.1 b) 2 y 4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente total el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción denunciada, pues el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso en el que por el mismo se realizan múltiples alegaciones en base a diversos informes médicos por dicha parte aportados, entre ellos el informe médico pericial, que no fueron tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para sustentar su convicción, y partiendo por lo tanto en su alegado de datos que sin embargo no tienen su debido acomodo en el relato histórico de la sentencia de instancia. En efecto, el relato histórico de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el cuadro que afecta al demandante viene conformado por las siguientes dolencias: cervicoartrosis, hernia discal T6-T7, T10-T11, hemangioma T3, discopatía degenerativa L3-L4 con hernia discal que contacta con raíz, hernia discal L4-L5 y patrón neurógeno crónico moderado L3 y L4 de predominio izquierdo. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias o padecimientos diagnosticados, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta como precisamente en el informe médico de síntesis, que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que el demandante tiene un aspecto correcto y se encuentra abordable, tranquilo, colaborador y eutímico, tiene unas maniobras de desvestid/vestido y calzado adecuadas, no presente amiotrofias ni contracturas, tampoco apofisalgia, tiene una movilidad cervical y de miembros superiores con arcos completos, fuerza de 5/5 proximal y distal y ROT vivos y simétricos, realiza pinza dígito/ digital, completa puño, la adduccion/abducción de dedos es sin alteraciones, la pronosupinación completa, Tinnel y Palllen negativos bilaterales, tiene una marcha no claudicante, de puntas y talones, completa cuclillas, tiene limitada la flexión de la columna lumbar en los últimos grados siendo completos el resto de los ejes, tienen las caderas libres, Lassegue negativo bilateral, rodillas secas y estables con arco completo de movilidad, fuerza 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos, y pares craneales sin alteraciones. Pues bien tales presupuestos fácticos que ponen de manifiesto una exploración sin alteraciones significativas, con buenos arcos de movilidad, fuerza y Rot conservados, y sin la presencia de signos de radiculopatía aguda, llevan a que el pronunciamiento de instancia sea confirmado por esta Sala, pues el cuadro que afecta al actor no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de pintor de vehículos, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud.
Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
