Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8586
Núm. Roj: STSJ CAT 8586/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 16 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/2019
En los autos nº 17/2019, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2019 tuvo entrada en este Tribunal demanda de conflicto colectivo presentada por D. Ángel Daniel en la representación que ostenta de la FEDERACIÓN SINDICAT D'ESTALVI DE CATALUNYA- SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO (FEDERACION SEC) en la que solicitaba se declarase el derecho de los trabajadores afectados que, con motivo de la integración' de las Direcciones Territoriales de Cataluluña y Barcelona, 'han visto modificada la ubicación de su puesto de trabajo y que han sido trasladados a un centro de trabajo situado a una distancia mas allá de 25 Km a que BBVA les abone íntegramente los gastos que le supongan...incluidos los de transporte o desplazamiento y mientras dure el mismo' (sin limitarlo a 'una cantidad fija y limitada en el tiempo'). Y que aquellos otros que lo han sido 'a una plaza distinta dentro del radio de 25 km..BBVA colabore en la solución de los problemas derivados del transporte' concretada 'en el abono de los gastos de transporte o desplazamiento que le supongan...el cambio de centro de trabajo' conforme a lo previsto en el 'modelo de gestión de gastos de representación t desplazamiento del personal'.
SEGUNDO.- El 27 de mayo de 2019 la representación letrada del Sindicato promovente solicitó ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Banca su pronunciamiento sobre las tres cuestiones suscitadas en su escrito rector; habiéndose celebrado sin avenencia el acto previo de conciliación en fecha el 18 de junio de 2019.
TERCERO.- Por Decreto de 2 de septiembre de 2019 se admite a trámite la demanda, se acuerda unir a las actuaciones la documentación aportada; señalándose como data para la celebración del acto de la vista la de 9 de octubre de 2019. Acto que se celebra con el resultado que certifica la grabación efectuada.
CUARTO.- Las codemandadas Federación Intersindical Galega (CIG), Federación de Servicios ELA, Federación de Servicios Privados LAB, Asociación de Cuadros de Banca (ACB) y el Sindicat Catalá Autónom de Treballadors no comparecieron a la vista; habiéndose adherido a la demanda presentada la Federación de Servicios CCOO-Servicios, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) y la Confederación General del Trabajo (CGT).
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Entre el mes de noviembre y diciembre de 2018 la Entidad demandada acometió un proceso de integración de las Direcciones Territoriales de Cataluña y Barcelona con el consecuente traslado de diversos departamentos de las mismas; incluyendo a sus empleados, a quienes se les asignaron plazas distintas a las que venían ocupando.
SEGUNDO.- Dicha medida (que afectó a un número indeterminado de trabajadores, entre 266 y 270) supuso su cambio de ubicación (geográfica) referenciada a los centros de Sabadell-Centre, Barcelona-Maura y Terrassa- Seu Central.
TERCERO.- La distancia existente entre las mencionadas localidades (según se fije la misma en línea recta o por comunicación viaria) es -en forma aproximada- la siguiente: Sabadell Centre - Barcelona Maura................. 18/27 Kms Barcelona Maura - Terrassa Seu Central......... 34/18 ' Terrassa Seu Central- Barcelona Maura........... 24/34 ' Sabadell Centre - Terrassa Seu Central.......... 14/8 '
CUARTO.- Tanto los Directores y los Responsables de Area como el Sindicato promovente y las Secciones Sindicales con representación fueron informadas de las reordenaciones que se habrían de producir con efectos del 15 de enero de 2019.
QUINTO.- Como 'Compensacions Desplaçaments pel canvi de seu' la Entidad demandada fijó un 'complement' de 1.500 o 2.000 euros anuales según la distancia de los domicilios de los empleados fuera superior a 30 Kms o estuviera comprendida entre los 26 y 29 kilómetros; respectivamente (con tratamiento individual de los demás supuestos y conceptos -como vivienda o movilidad-). Habiéndoseles reconocido a alguno de los afectados tales cantidades por un período de 7 años; no así a quienes vieron reducida la distancia entre su domicilio y el nuevo centro asignado.
SEXTO.- La Entidad demandada dispone de una Norma Interna expresiva de un 'Modelo de Gestión de Gastos de Representación y Desplazamiento del Personal' en el que (y entre otros conceptos) se contemplan los anticipos, los billetes de viaje y locomoción así como las reuniones y comidas de trabajo o el uso de la tarjeta de crédito corporativa; fijándose (en su Anexo y entre otras partidas) un importe de 0,24 'por kilómetro recorrido ...contado desde el centro de trabajo'.
SEPTIMO.- La demandada es una 'empresa bancaria' que rige sus relaciones conforme a lo dispuesto en el XIII Convenio Colectivo de Banca.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento del mandato del artículo 97.2 de la LRJS el precedente relato fáctico resulta tanto del contenido de los documentos incorporados a las actuaciones (objeto de una crítica apreciación por parte de este Tribunal) y del resultado de la testifical practicada (sustancialmente dirigida a adverar el contenido de los mismos); como también de aquellos alegatos de parte que, por pacíficos o notorios están exentos de prueba o resulta ésta innecesaria ( art. 281. 3 y 4 LEc). Situamos entre estos últimos (sin perjuicio de su propia trascendencia), la distancia entre las localidades concernidas por el conflicto; y, entre los primeros la incombatida realidad del proceso de integración de las Direcciones Territoriales de la Entidad.
Por lo que atañe a los particulares relativos al número de afectados y al previo conocimiento y/o información suministrada por la entidad sobre su reordenación territorial, significar que mientras en aquél (mas allá de su cuestionable relevancia) existe una sustancial coincidencia entre los litigantes (con una mínima variación numérica -266/270-) la cuestión referida al conocimiento por parte de los Directores de Sucursal y Jefes de Area como por los RLT resulta (en esencia) del testimonio evacuado en la persona de quien reconoció tener poder para pleitos otorgados por la Entidad. Resultando lo probado en el hecho quinto del documento que se aporta a requerimiento de la demandante (folios 118 y ss); mientras que el cuadro de compensaciones y la efectividad de las ya satisfechas se objetiva a través de la documental obrante a los folios 145 (del ramo de prueba de la actora) y 197 y ss (de la demandada).
Sin perjuicio de la cuestionable relevancia (por las razones a que luego aludiremos) de un dato que la actora suministra en términos contrapuestos a los relatados (hecho primero de la demanda vs hecho probado cuarto de la presente resolución), advertir sobre la idoneidad de un testimonio que no viene sino a adverar el contenido de unos documentos (6 a 10 del ramo de prueba de la demandada) que no fueron tachados de falsos por parte de la promovente.
Es cierto que el testigo 'es una persona ajena al proceso, que declara sobre hechos presenciados (vistos u oídos) por ella o que ha sabido de referencia'; por lo que 'no puede por lo dicho admitirse como testigo a las partes del proceso, que sólo pueden ser sujetos de la prueba de interrogatorio, pues los testigos son siempre terceros'. Advertida circunstancia que lleva a la sentencia de la Sala de 12 de enero de 2015 a rechazar tal condición en quien, además de ser 'apoderado de la empresa' era también 'presidente de su consejo de administración'; siendo esta condición (de 'representante legal de la misma') la que le otorgaba 'capacidad para absolver posiciones en prueba de interrogatorio'.
Dicho supuesto no se adecua al ahora examinado en el que, no constando documentado el ámbito de los poderes otorgados (con la duda resultante respecto a su alcance y efectos procesales) no podría seguirse un pronunciamiento desestimatorio de la prueba propuesta sin perjudicar el derecho de defensa de la parte cuando de contrario tampoco se formuló protesta alguna contra su práctica.
La idoneidad tanto de su testimonio como de su objeto ( arts. 360 y 361 de la LEc) se ve reforzada con lo previsto en el artículo 92 de la LRJS que, tras disponer en su apartado segundo, que 'Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones' advierte en el tercero que 'la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario... con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado ... solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse'. Y en el caso de autos advertido de las generales de la ley con la misma no se pretendía sino constatar su intervención en el proceso de reordenación territorial en unos términos que (insistimos en ello) tampoco habrían de afectar (por las razones que se dirán) a la esencia de lo cuestionado en el litigio.
Debemos aludir, para finalizar, a aquellos datos alegados por la defensa Entidad Bancaria que (por su negativo tenor) no pueden incorporarse, como tales, a la declaración de 'hechos probados' ( SS de la Sala de 30 de mayo, 13 de junio y 2 de julio de 2019); cuales son los referidos tanto a la justificada circunstancia de no haberse levantado actuación inspectora consecuente a la Diligencia de 25 de junio de 2019 (folio 215); como a la injustificada reclamación individual por parte de los trabajadores afectados por el conflicto.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada por sus promoventes debemos dar cumplida respuesta a las excepciones alegadas en el trámite de contestación a su demanda por el orden (de análisis) que refiere el artículo 416 de la LEC subsidiariamente aplicable a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (conforme a su Disposición Final Cuarta, en relación con lo previsto en el artículo 85.1 y 2 de la Ley Adjetiva Laboral).
Dispone aquel primer precepto que 'Descartado el acuerdo entre las partes, el Tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes (...) 4ª Inadecuación del procedimiento , 5ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca '.
Plantea el demandado aquella primera excepción por entender inadecuado el procedimiento de conflicto (colectivo) para conocer de una pretensión que -según alega- requiere de una concreción ajena al ámbito que le es propio.
Según lo dispuesto por el artículo 153.1 de la LRJS 'Se tramitarán a través (del proceso de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo , incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41... o de una práctica de empresa ...'.
Conforme a una ya consolidada hermenéutica jurisprudencial de dicho precepto (manifestada, entre otras coincidentes, por las SSTS de 10 de diciembre de 2012 y 24 de septiembre de 2013) son dos los requisitos que conforman este especial procedimiento: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores , entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad ', y 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros '. El texto vigente de la Norma introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, en función de lo previsto en su artículo 157.1 a).
En aplicación de aquel primer precepto la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 31 de enero y 20 de marzo de 2012) ha venido descartando la posibilidad de acometer por el procedimiento de conflicto colectivo los los de carácter 'plural', entendiéndose como tales aquellos en los que no exista un interés común e indivisible para el colectivo de trabajadores afectados. Así, sobre cuál haya de ser el objeto propio del proceso de conflicto colectivo que regulaba el art. 151 LPL (actualmente art. 153 LRJS), la STS de 17 de enero de 2011 (RCUD 246/2009; con cita de los pronunciamientos del mismo Tribunal de 25 de junio de 1992 y 7 de noviembre de 2008) viene a reiterar la necesidad de que nos encontremos ante un 'conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; al que se añade la necesidad de que el 'interés' sea indivisible y corresponda 'al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. En el bien entendido de que una eventual divisibilidad del interés habrá de manifestarse 'de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'.
En este sentido se pronunciaba la primera de las sentencias citadas (de 15 de junio de 1992) al advertir que ' el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable , que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo , siempre que -advierte el Alto Tribunal- el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores '; de tal manera que 'el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto'.
Reproduciendo lo ya manifestado en su pronunciamiento de 6 de octubre de 2016 reitera la STS 31 de enero de 2019 que 'la línea diferencial entre el conflicto plural y el colectivo no viene determinada por el número de trabajadores que pudieren resultar afectados por la controversia, sino por las características y el alcance del interés discutido, de tal manera que si está en juego el personal e individual de cada uno de los trabajadores estaríamos ante un conflicto plural, mientras que será colectivo si el interés en litigio es el general e indiferenciado de un grupo genérico de trabajadores sin que para su resolución sea necesario descender al análisis de las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de los afectados, con independencia de la ulterior concreción de sus efectos en los procesos individuales que pudieren luego suscitarse en razón de las específicas circunstancias de hecho y de derecho que pudieren concurrir para cada trabajador'.
Mantiene (en esta misma línea) la más reciente de 8 de mayo de 2019 (con remisión a aquellos pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan) que 'el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral'. Es por ello (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) que el interés controvertido no puede ser 'el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos'; razón por la cual 'no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores'.
Examinando 'el alcance de la novedad incorporada por el artículo 247 LRJS en materia de ejecución' se remite dicha sentencia a lo resuelto en la de 18 junio 2013 (sobre 'la ampliación legal del ámbito del conflicto colectivo y su interpretación'), advirtiendo que 'la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo ... podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración ... para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación'; circunstancia que 'es perfectamente compatible ...con la posibilidad de ejecución en las sentencias colectivas ...(que) sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución'; pero que, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo ... o una decisión o práctica de empresa desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla (...) para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada'.
TERCERO.- Aun tomando en consideración esta (extensiva) hermenéutica del ámbito propio del procedimiento de que tratamos, la STS de 28 de septiembre de 2015 rechaza que sea el proceso de conflicto colectivo el adecuado para solventar la conformidad a derecho de la 'decisión empresarial' de trasladar a 46 trabajadores (perfectamente identificados) 'de la Consejería de Educación, pertenecientes a cuatro categorías diferentes y ubicados en distintos centros de trabajo...', pues se requiere que la pretensión afecte ' a un grupo genérico de trabajadores , es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él... .Y en el supuesto que examina se dirige aquélla 'a declarar la nulidad de unos concretos traslados... y a la inmediata restitución de los 46 trabajadores trasladados - nominativamente referidos en la decisión que se combate - a sus puestos diversos puestos de origen, con lo que se distorsiona la finalidad esencial del conflicto colectivo , que es la de decir el derecho '.
Sobre la base de lo así resuelto la sentencia de la Sala de 14 de diciembre de 2015 (RS 46.15) consideró inadecuado un procedimiento (de conflicto colectivo) a analizar 'desde la singularidad del desarrollo contractual de cada uno de los trabajadores afectados (y)... la naturaleza de la relación subyacente' en función de la 'cumplida prueba (con la rigurosidad propia a su imputación) del fraude que se alega'; siendo así, además, que éste 'no se ofrece como único título de una declaración a la que también se vincula la superación del límite temporal de los contratos en función de su encadenamiento; circunstancia que no viene sino a corroborar la ausencia de la necesaria homogeneidad del grupo genérico de trabajadores afectados'.
En el caso de litis, y a diferencia de lo acontecido en el supuesto precedente, sí entendemos adecuado (desde un criterio extensivo de imputación procedimental) la articulación (a través de la vía del conflicto colectivo) de una pretensión en cuyo examen no se compromete un individualizado y heterogéneo análisis de las circunstancias laborales de cada uno de los trabajadores afectados por el mismo al aparecer (todos ellos, en tanto que colectivo) estructurados 'a partir de un elemento de homogeneidad', cual es el hecho de haber sido destinatarios (en su conjunto) de una medida de reorganización territorial llevada a cabo por el banco demandado; con la sola diferencia que ofrece el examen (afectante al objeto del conflicto pero sin repercusión en su naturaleza 'colectiva') de la existencia de dos subgrupos de trabajadores: aquéllos que por razón de la misma se vieron desplazados mas allá de los 25 Kms de su destino de origen y quienes lo fueron dentro de un radio inferior. Solicitando los primeros el abono de los gastos ' irrogados por el traslado de su centro de trabajo incluidos 'los de transporte o desplazamiento mientras dure el mismo'; y los segundos que el BBVA colabore en la solución de los problemas derivados en el abono de los gastos de transporte o desplazamiento...' (bajo una común referencia al 'Modelo de gestión...' incorporado como documento 1 de la demandada).
Desde la dimensión en que es planteada la controversia no se suscita un debate sobre los 'problemas individualizados de los trabajadores' y sí (en exclusiva) una imputación individual de los parámetros generales que confluyen en la declaración del derecho cuestionado sin ninguna circunstancia añadida que afecte a la adecuación del procedimiento en curso; debiendo, por ello, concluirse (en armonía con la consolidada doctrina jurisprudencial que se deja relatada) que el interés en litigio 'es el general e indiferenciado de un grupo genérico de trabajadores sin que para su resolución sea necesario descender al análisis de las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de los afectados, con independencia de la ulterior concreción de sus efectos en los procesos individuales que pudieren luego suscitarse en razón de las específicas circunstancias de hecho y de derecho que pudieren concurrir para cada trabajador'; divisibilidad del interés que habrá de manifestarse 'de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'.
CUARTO.- Siendo así que el procedimiento adecuado es el de conflicto seguido por su promovente decae la incompetencia objetiva que, por razón de territorio, no podría ser atribuida a los Juzgados Unipersonales pertinentes, de tratarse de reclamaciones plurales individualizadas, sino a este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.a de la LRJS en relación con el 2.g del mismo Texto Legal.
Debiendo, de igual modo, recordarse como según una ya consolidada jurisprudencia 'la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( STS de 15 de junio de 2018; por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan); sin que proceda 'extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro'.
Reitera dicha sentencia el criterio ya enunciado por el pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de junio de 2016 cuando (con cita de aquellas otras que en la misma se recogen) advierte sobre el 'principio de correspondencia cuando analiza la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales sociales en instancia para conocer de los conflictos colectivos y su interrelación con la legitimación activa, proclamando, como regla, el principio de que la delimitación del ámbito de afectación del conflicto no puede dejarse a la libre determinación de las partes, pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación'. Es cierto (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) que el ámbito de afectación del conflicto no coincide necesariamente con el de la norma aplicada o interpretada ...por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda... aunque tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes'. La afectación del conflicto (sigue diciendo) no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable , pues 'el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida' pero tampoco se puede proceder a una 'reducción artificial y arbitraria de la afectación del conflicto'.
Siendo así que el ámbito del conflicto se define por el contenido de la pretensión, ceñida ésta a un ámbito que desborda el de una 'circunscripción' judicial pero sin extender sus efectos mas allá del geográfico de esta Comunidad Autónoma se reafirma la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la misma; conclusión que no se ve alterada por razón del Convenio Estatal bajo cuya interpretación (sometida, sin resultado, a su Comisión Paritaria) habrá aquélla de decidirse, o por la alegada circunstancia de existir pleitos de similar tenor ante otros Tribunales Superiores. Como tampoco por la procesal interpelación de aquellas organizaciones Sindicales que fueronllamadas a juicio 'conforme a lo dispuesto en el art. 155 LRJS' (Fj III.2).
Igual suerte adversa merece seguir una excepción que como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda se circunscribe por el legislador a la 'falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca' y no, como de contrario se pretende sugerir, a un supuesto déficit de amparo normativo de la pretensión deducida (en el sentido de que la normainterna expresiva del 'Modelo de Gestión de Gastos' no regula la cobertura definitiva de la plaza que se produce tras la reubicación de los afectados) pues además de que aquélla carece de la naturaleza jurídico-sustantivo propio de las mismas su eventual inidoneidad para amparar la pretensión de litis podrá ser denunciada como respuesta a la cuestión de fondo suscitada en la misma pero no para considerar defectuosamente interpuesta la demanda en que se invoca.
QUINTO.- Rechazadas las excepciones procesales invocadas por la Entidad Bancaria en trámite de contestación a la demanda, y en relación a la cuestión relativa al reconocimiento del derecho ya identificado (y su determinación económica), la realidad y existencia del mismo habrá de decidirse en función de la normativa y acuerdos sobre los que ambos litigantes hacen pivotar sus respectivas líneas de defensa.
Se refiere la primera a la paccionada (definida por el Convenio Colectivo del Sector de Entidades de Crédito y Aseguradoras; en vigor desde el 1 de enero de 2015) que bajo el epígrafe de su capitulo Séptimo ('movimientos de personal) regula tanto los 'Traslados' (art. 36) como las 'coberturas de servicio en la misma plaza o próximas' (art. 38).
Tras iniciar aquel primer artículo su redactado con la advertencia de que 'La Empresa, aparte de los casos de sanción, podrá trasladar a su personal siempre que éste dé su consentimiento ', señalan sus negociadores que ' A falta de acuerdo y por necesidades del servicio, podrá la Empresa trasladar , más allá del límite derivado del radio de acción establecido en el Artículo 38º ... atendiendo a los ...criterios y orden de prioridades' que en el mismo se establecen; que también serán tenidas en cuenta cuando 'de conformidad con el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores... el traslado exija cambio de residencia' y se adopte 'por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen... Los gastos de traslado del personal y familiares que con él convivan, así como los de traslado de sus bienes muebles, serán por cuenta de la Empresa ....'.
Establece, por su parte, el segundo de los preceptos en conflicto que 'Las Empresas podrán cubrir las necesidades del servicio existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 kilómetrosa contar desde el centro del municipio donde el personal prestaba sus servicios ... En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 kilómetros, las Empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte , que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma'.
SEXTO.- Por remisión a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal (de 15 de septiembre de 2009, 5 de junio de 2012 y 9 de febrero de 2015; entre otros coincidentes) reitera la STS de 3 de julio de 2019 (RCUD 51/2018) su consolidado criterio según el cual 'Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos (ex arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC) junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es el sentido propio de sus palabras... el sentido literal de sus cláusulas ... que constituyen la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-', ...de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC (avanza el Alto Tribunal en su argumentación) tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación ...de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes...'. Disponiendo, por su parte, el 1285 del mismo Texto Legal que 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en el sentido que resulte del conjunto de todas'.
El canon contextual (cuando de la interpretación de los convenios colectivos se trata) implica la necesidad de acudir, junto a una hermenéutica ad intra del texto suscrito por sus negociadores, a aquellos a acuerdos o decisiones colectivas que la empresa hubiera podido adoptar sobre la materia de conflicto; máxime si unos y otros se pretenden referenciar a una norma paccionada que no concrete (desde su propia literalidad) los efectos económicos de la previsión convencional.
En el presente caso se suscitan por parte del promovente del conflicto dos cuestiones que, aunque vinculadas entre sí, proyectan distintos efectos sobre lo que constituye el ámbito propio del mismo con proyección a la parte dispositiva de su escrito.
Frente a lo que parece sugerir su hecho primero resulta indiferente a los efectos de la pretensión deducida la alegada circunstancia de que el BBVA hubiera decidido (o no) 'unilateralmente y sin informar ni previa ni posteriormente' a la RLT la integración de las dos Direcciones Territoriales afectadas por el ámbito del conflicto. Ni tal alegación ni (en consecuencia) la prueba conducente a acreditar contradictoriamente la realidad de la misma condiciona el examen a efectuar sobre la procedencia de lo peticionado (ajeno a un inexistente traslado con cambio de residencia): mientras el artículo 38 del Convenio establece que 'serán por cuenta de la empresa' los gastos de traslado del personal y mobiliario sin condicionar su abono a la forma (unilateral o pactada) en que se hubiera producido el traslado (sin cambio de residencia), el 39 contempla (también de forma indiferenciada) su obligación de colaborar 'en la solución de los problemas derivados del transporte'. Como tampoco se advierte la suerte (interpretativa) del extremo relacionado con la distancia a considerar a efectos de aplicar uno u otro precepto, pues referenciada ésta (por el segundo de los artículos mencionados) a un 'radio de 25 kms' y siendo ésta también la expresión utilizada por la actora en el suplico de su demanda una interpretación literal de la norma colectiva permitiría concluir en los términos propuestos de contrario acudiendo para ello a la primera acepción que la RALE hace de dicho término ('línea recta tirada desde el centro del círculo a la circunferencia').
SEPTIMO.- Pero aun acudiendo a una interpretación más favorable a los intereses de los promoventes (como es la adoptada por la STSJ de Galicia de 27 de marzo de 2003 para la que, 'la interpretación más adecuada es la del patrón de comunicabilidad, ya que, en términos usuales, siempre la distancia entre dos localidades se mide en función de las vías de comunicación, no en términos técnicos de cálculo topográfico') el efecto no sería otro que el de ampliar, en su caso, el colectivo del grupo 1 en detrimento del grupo 2; pero no afectaría a un derecho económico condicionado (en su reconocimiento) al (inescindible) incumplimiento que se denuncia de las previsiones de Convenio.
Esta y no otra es la cuestión que sustancialmente centra los términos del debate: el decidir si la Entidad demandada (al amparo de lo previsto en sus artículos 36 y 38) tiene la obligación (convencional) de satisfacer a los afectados del primer grupo el abono íntegro de los gastos de traslado ' incluidos los de transporte o desplazamiento y mientras dure el mismo' (sin referenciarlos a 'una cantidad fija y limitada en el tiempo') y a los del segundo 'el abono de los gastos de transporte y desplazamiento' que le supongan el cambio de centro referenciados al 'modelo de gestión de gastos de representación y desplazamiento del personal' (folios 119 y ss).
En relación al primero de los colectivos nada concretaron los negociadores mas allá de preveer que la empresa asuma los ' gastos de traslado del personaly familiares que con él convivan , así como los de traslado de sus bienes muebles '; de tal manera que no podría considerarse subsistente en el tiempo una obligación de dar que agota sus efectos al tiempo de producirse el acto indemnizable, esto es el traslado determinante de la indemnización.
Razonablemente los negociadores no limitaron su importe a unas cuantías predeterminadas de difícil sino imposible consignación atendidas las diferentes circunstancias que pudieran concurrir en la materialización de su devengo; circunstancia ésta que la propia empresa toma en consideración en los términos que ofrece el quinto hecho probado y del que resulta un mínimo de 2.000/1.500 euros anuales por trabajador afectado (folio 145).
Siendo así que la empresa asume los gastos derivados de la aplicación del artículo 36 del Convenio en los términos que resultan de lo probado sobre el particular, ningún incumplimiento se advierte por su parte (desde la perspectiva colectiva del conflicto planteado) en relación a una (tutelable) compensación por traslado; respecto a la cual no consta reclamación individual alguna por parte de los afectados.
Parece sugerirse de contrario un desconocimiento empresarial de la norma de convenio vinculado no tanto al hecho mismo del traslado como a los efectos que, sobre el mayor tiempo invertido y el kilometraje, pudiera tener su decisión; pero en la medida que la misma no implica cambio de residencia de los afectados nos encontraríamos 'ante un supuesto de ius variandi empresarial en cuanto a la determinación del lugar en que ha de ejecutarse la prestación de trabajo, bien se considere esa facultad del empresario como movilidad funcional del artículo 39 del Estatuto o como movilidad geográfica débil, en cuanto excluida del régimen del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (...) De ahí que el eventual coste que pudiera ocasionar el cambio de lugar de trabajo tendría que ser asumido por el trabajador, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las cantidades que pudieran acreditarse por la vía del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, si estuvieran previstas, como sucedía con la regulación histórica del plus de distancia o del plus de transporte' ( STS de 5 de diciembre de 2008 por remisión a su pronunciamiento de 27 de diciembre de 1999).
Reproduce la de este Tribunal Superior de 18 de abril de 2016 lo resuelto en la del Alto Tribunal de 19 de abril de 2004 al poner de relieve que 'La reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensación de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geográfica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Está legalmente prevista la indemnización por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida . No queda precepto alguno que imponga al empresario la obligación de satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo'.
Destacar, en este mismo sentido (como dato que no viene sino a corroborar la anunciada improcedencia de la pretensión), que la norma colectiva objeto de interpretación no contempla como gastos indemnizables los de 'transporte y desplazamiento' ad futurum sino, y en exclusiva, los del 'traslado del personal y familiares...así como los de...sus bienes muebles...'; esto es, los derivados del hecho mismo del traslado al regular (de forma omnicomprensiva) tanto aquél que se produzca con cambio de residencia (art. 36.3) como aquellos otros en los que (como reconocidamente se admite) la mutación no opera con alteración de la misma, en el bienentendido que sólo los primeros habrán de implicar traslado de mobiliario.
Por otra parte, que el acto de disposición acordado por la empresa (con su acuerdo sobre 'compençacions desplaçaments...') supera el mínimo de convenio colectivo lo viene a admitir la propia representación letrada de la promovente al reclamar el respeto de las mejoras incorporadas a los abonos que la empresa ha venido satisfaciendo a los trabajadores afectados (a satisfacer por un período de tiempo que excede de lo previsto por los negociadores).
OCTAVO.- Igual suerte adversa (por análoga razón; y con la proyección que se dirá respecto a un eventual derecho de kilometraje) merece seguir la pretensión de referenciar tanto al artículo 37 del Convenio Colectivo ('dietas y comisiones de servicios') como al 'Modelo de Gestión de Gastos de Representación y Desplazamiento del personal' los efectos económicos de la obligación que su artículo 38 imputa a la empresa de colaborar ' en la solución de los problemas derivados del transporte , que puedan generarse como consecuencia' de su aplicación (a los trabajadores afectados por una movilidad inferior al radio de 25 kms).
Analizando esta norma de Convenio la sentencia de la Sala de 14 de marzo de 2008 viene a concluir que 'Corresponde ... al trabajador la carga de probar y acreditar cuáles son esos problemas de transporte que le haya podido generar el cambio de centro de trabajo y que antes no tenía'; pues 'el simple hecho de que pueda haberse incrementado la distancia hasta su domicilio no significa por si solo que se le haya generado un nuevo problema de transporte, porque el precepto ya contempla un radio de 25 km dentro del que resulta neutro el efecto de la mayor o menor distancia al domicilio mientras no se sobrepase este límite. El problema generado tiene que ser derivado de cualquier otra circunstancia diferente a la simple distancia al domicilio, en tanto se mantenga dentro de ese radio. Se trata, por consiguiente (avanza el Tribunal en su razonamiento), de que el trabajador demuestre que este cambio le ha supuesto un nuevo problema concreto y determinado que antes no tenía para desplazarse hasta su trabajo, en virtud de cualquier circunstancia y, ya decimos, incluso aunque físicamente se haya acortado la distancia a su domicilio'; advirtiéndose que 'el convenio colectivo ...no fija ...
ningún tipo de compensación económica en los casos de cambio de centro de trabajo en una radio de 25 km, y tan solo impone a la empresa la obligación de colaborar en la solución de los problemas de transporte que puedan generarse '. Por lo que 'la voluntad de las partes no fue la de imponer a la empresa la obligación de pagar a los trabajadores la suma ... prevista para los desplazamientos en coche particular desde el centro de trabajo con regreso al mismo, sino todo lo contrario, porque de haber sido esta su intención bastaba con haberlo así indicado en tal precepto'.
El término colaborarán (se concluye) 'demuestra que no se trata de que la empresa esté obligada a pagar esa compensación económica, sino más bien a buscar fórmulas que permitan solucionar los problemas de transporte que pudieran haberse derivado a cada concreto trabajador afectado por un cambio de centro de trabajo a otro centro a menos de 25 km'.
Siendo así que aquella pretendida referencia económica (contemplada para supuestos ajenos al litigioso) excede del tenor literal (y finalista) de la norma convencional objeto de interpretación debe también rechazarse la pretensión deducida en los apartados 2 y 3 del suplico de la demanda; con el consecuente íntegro rechazo de lo solicitado en la misma.
En razón a lo así expuesto y razonado, vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento e incompetencia objetiva por razón del territorio así como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda debemos desestimar y desestimamos la interpuesta por D. Ángel Daniel en la representación que ostenta de la FEDERACIÓN SINDICAT D'ESTALVI DE CATALUNYA- SINDICATO DE EMPLEADOS DE CRÉDITO (FEDERACION SEC) contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA SA); absolviendo a la Sociedad demandada de las pretensiones inicialmente deducidas contra la misma, la Federación Intersindical Galega (CIG), Federación de Servicios ELA, Federación de Servicios Privados LAB, Asociación de Cuadros de Banca (ACB), el Sindicat Catalá Autónom de Treballadors. Así como contra la Federación de Servicios CCOO-Servicios, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) y la Confederación General del Trabajo (CGT); Organizaciones Sindicales que en el acto de la vista se adhirieron a la petición de la promovente.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

