Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 14/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 323/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 14/2021

Núm. Cendoj: 45165440032021100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2674

Núm. Roj: SJSO 2674:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00014/2021

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

NIG:45165 44 4 2020 0000300

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000323 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luciano

ABOGADO/A:ENRIQUE RODRIGUEZ FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

S E N T E N C I A Nº 14/2021

En Talavera de la Reina, a 22 de enero de 2021.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos siendo demandante DON Lucianodefendido por el letrado don Enrique Rodríguez Fernández y demandada la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SAdefendida por el Letrado don Julio Alemán de Francisco, y frente a Fogasa, que versan sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24 de junio de 2020 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estima oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto de conciliación y juicio para el día 19 de enero de 2021, concluyendo el primero sin acuerdo y en el acto de la vista, compareció la parte demandante, y la empresa demandada. No compareció el Fogasa. La parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba se practicó documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Luciano prestó servicios para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA desde el 27 de octubre de 2005 con la categoría profesional de operario de mantenimiento en el centro de trabajo sito en el centro comercial Los Alfares de esta ciudad, y salario bruto del mes anterior a la fecha del despido de 1.386,04 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de abril de 2020 por la Dirección de la empresa se comunica al trabajador la decisión de eximirle de modo provisional de empleo, que no de sueldo, para aclarar los hechos y resolver de forma definitiva la decisión a adoptar por la empresa por la supuesta comisión de incumplimientos contractuales por el actor en un plazo máximo de quince días.

TERCERO.- En fecha 15 de abril de 2020 se emite comunicación por la dirección de la empresa sobre los hechos acaecidos el 4 de abril de 2020 a los efectos de dar trámite para alegaciones al sindicato Fetico, al que estaba afiliado el Sr. Luciano. Damos ahora por reproducida dicha comunicación (doc. 4 demandada). El sindicato, a través del delegado sindical Sr. Porfirio, emite alegaciones escritas en fecha 17 de abril de 2020 con el contenido que obra en autos (doc. 5 demandada) y que ahora damos por reproducido.

CUARTO.- Mediante comunicación escrito de 22 de abril de 2020, con igual fecha de efectos, se comunica por la empresa al demandante su despido por causas disciplinarias en virtud de los hechos recogidos en la comunicación (doc. 6 de la demandada), los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad. En tal comunicación se imputan al actor la comisión de una falta muy grave del art. 55.2 y 13 del Convenio de aplicación en relación con el art. 54.2 d) del ET.

QUINTO.-El día 4 de abril de 2020, sobre las 07:58 horas el actor, operario de mantenimiento y durante su jornada laboral, acude en su centro de trabajo al pasillo destinado a los productos de chocolate portando un plástico de grandes dimensiones sin que hubiesen sido requeridos sus servicios de mantenimiento en el referido pasillo. Una vez en dicho lugar cogió una tableta de chocolate envolviéndola en el plástico referido manteniendo una actitud vigilante a su alrededor y, a continuación, se dirigió a otro pasillo donde se introdujo en el bolsillo izquierdo de su pantalón la tableta de chocolate para, a continuación, irse al túnel de panadería/cámaras de PFT dejando atrás la sala de ventas. Ante la actitud sospechosa y vigilante mantenida por el operario desde el inicio, el vigilante de seguridad Rodolfo estuvo siguiendo desde las cámaras de vigilancia la acción del actor antes expuesta que quedó grabada (doc. 12 demandada).

SEXTO.- Tras poner los hechos en conocimiento del Jefe de Patrimonio y mantenida reunión con el actor éste manifestó que había depositado la tableta en una cesta y que tenía pensado abonar el importe de la misma posteriormente, dirigiéndose el vigilante al lugar donde el actor indicó que había depositado la tableta sin que fuese hallada ni la tableta ni la cesta. Posteriormente el actor sobre las 13:45 horas y en presencia de la gerente doña Petra, reconoció haber obrado equivocadamente y que asumiría las consecuencias de sus hechos.

SEPTIMO.- Según normativa básica interna de la compañía, durante la jornada laboral ningún empleado puede realizar compras personales, no estando autorizados a realizar estas compras personales en ropa de trabajo así como tampoco pueden guardar y apartar artículos destinados a la venta, no estando permitido consumir o usar los productos puestos a la venta dentro del recinto del hipermercado, incluidas las reservas, incluso fuera de horas de trabajo, excepto en la sala de relax del centro y durante el descanso autorizado previo abono de los mismos, sin que se pueda guardar ni apartar ningún artículo a la venta.

OCTAVO.-El centro de trabajo de Carrefour sito en Talavera de la Reina (CC Los Alfares) presentó una progresión positiva de ventas durante el periodo de enero a abril de 2020 del +1,2% en relación con el mismo periodo del año inmediatamente anterior que precisó de nuevas contrataciones.

NOVENO.- El demandante no era, a la fecha del despido, representante legal de los trabajadores en la empresa, constando su afiliación al sindicato FETICO.

DECIMO.-Con fecha 19 de junio de 2020 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 22 de mayo de 2020, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes, y testificales de ambas partes.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

TERCERO.-Frente al despido del que fue objeto el demandante con fecha 22 de abril de 2020 la parte actora acciona alegando la improcedencia del mismo, la funda la parte actora en la ausencia de proporcionalidad, tipicidad y culpabilidad en la supuesta infracción cometida y, en todo caso, que el verdadero motivo que subyace de dicho despido no es otro que minorar las posibles pérdidas y/o disminución del negocio como consecuencia de la pandemia aprovechando una acción habitual, conocida y consentida para efectuar un recorte de personal evitando el coste de indemnización correspondiente al despido.

Respecto de la veracidad de los hechos imputados los mismos vienen referidos a las faltas que como muy graves contempla el Convenio de aplicación que son las siguientes: el art. 55.2 ' el fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa';y el art. 55.13 del Convenio recoge como falta muy grave 'trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo, respecto a la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza, interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000: 'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986); B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 71), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983); C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras);

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva; E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986);F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

En el supuesto presente el trabajador, siendo conocedor dada su antigüedad, de las prohibiciones contenidas en normas internas básicas y, en concreto, la prohibición de guardar y apartar artículos expuestos a la venta, procedió a coger la tableta de chocolate porque tenía una celebración familiar para asegurarse que no se iba a acabar al finalizar su turno de trabajo (infringiendo la prohibición de apartar artículos expuestos a la venta). Para cometer el hecho se desplazó hasta el pasillo de los chocolates provisto de un gran plástico para ocultar su acción, con una evidente actitud de vigilancia, como es de ver en la grabación aportada y que fue visionada y ratificada por el vigilante ' Rodolfo' testigo en el acto de la vista, dicha actitud evidencia la culpabilidad del actor al ejecutar conscientemente una acción que conocía le era prohibida, y dirigiéndose a otro pasillo aprovechó para ocultárselo en el bolsillo izquierdo del pantalón. Con dicha actitud se prueba el quebranto de la confianza en él depositada, que se ve agravado por su antigüedad y ello con independencia del valor de la tableta de chocolate e incluso aun cuando posteriormente adquiriese una tableta de chocolate por importe de 1,69 euros a las 14:34:43 horas del mismo día 4 de abril de 2020, pues dicha compra, de la que no se acredita fuese realizada por el actor, aunque sí por un empleado al llevar el ticket un descuento empleado (doc. 6 del actor) pero, en cualquier caso, dicha compra no enmienda la acción realizada a primera hora de la mañana por el trabajador contraviniendo las normas internas básicas del centro que, aunque negada su firma en los documentos 8 y 9 donde se recogen tales normas y también por un antigua empleada que cesó en el 2018 afirmando que era habitual coger o apartar productos expuestos a la venta para luego adquirirlos por parte de los empleados, tal afirmación fue negada tajantemente por la gerente del centro en la fecha de los hechos quien corroboró la vigencia de tales normas básicas internas y que en el centro de trabajo de Talavera de la Reina, el tiempo que ella estuvo de gerente, nunca se había consentido en la realización de tal conducta, es más, tales normas básicas debían ser conocidas por el actor dada su antigüedad en el centro siendo ratificado por la gerente que todos los empleados conocen tales normas y ello lo corrobora la ocultación que el actor pretendió dar a su acción de lo que se infiere que conocía de la irregularidad de su actuación. En cuanto a que el despido obedece a razones de crisis económica producida por la pandemia, se trata de una mera alegación de parte desvirtuada de contrario al acreditar que el centro obtuvo mayores rendimientos respecto al año anterior (doc. 13 demandada), por lo que del comportamiento del actor se concluye la rotura del nexo de confianza en que se funda toda relación laboral, que alcanza cotas de gravedad y culpabilidad suficientes como para superar el juicio de proporcionalidad entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer. En efecto, de lo expuesto se evidencia una gravedad en los hechos que tienen una entidad tan suficientemente relevante como para estimar adecuada la imposición de una sanción de tal calibre como es el despido, pues su comportamiento es incompatible con la buena fe contractual y es causa de la lógica pérdida de confianza.

Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

CUARTO.-Conforme al artículo 191LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por DON Luciano contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SAcon la intervención de Fogasa,debiendo absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo con efectos de 22 de abril de 2020, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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