Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE ENERO de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 14/2021
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª ÁNGELES DOMÍNGUEZ BETORET, en nombre y representación de UR SPORT EVENTOS Y TRADICIONES S.L. Y GURE URTATS ADUR, S.L. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE CENTRO RECREATIVO GUELBENZU), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Don Simón, en su condición de Secretario General de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, la cual fue subsanada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se declare que la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo es nula o subsidiariamente injustificada, dejando sin efecto la decisión empresarial objeto de este procedimiento, declarándose asimismo la inmediata reanudación de los contratos de trabajo con condena solidaria a la UTE y a las codemandadas al abono de los salarios dejados de percibir o bien subsidiariamente para el caso de que se entienda que la suspensión temporal es justificada al existir causa de fuerza mayor, se declare que la misma no puede tener la duración hasta 31 de diciembre de 2020 sino que solamente puede persisitir mientras se lleve a cabo la reparación de la cubierta de la pisicina al constituir la causa de fuerza mayor y todo ello con condena a la UTE y las empresas codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y sin perjuicio del reintegro a la entidad gestora realizar a la empresa del importe de las prestaciones por desempleo condenando al resto de los codemandados a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CCOO frente a UTE Centro recreativo Guelbenzu, UR Sport Eventos y Tradiciones SL, Gure Urtats Adur SL y Dña Debora, debo declarar y declaro que la decisión extintiva de suspender los contratos de cinco trabajadores de la plantilla en fechas 12 de marzo y 1 de octubre de 2020 es nula y, por tanto, que debe procederse a la reposición de los trabajadores en la situación anterior. Condeno a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- UTE Centro recreativo Guelbenzu (integrada por UR Sport Eventos y Tradiciones SL y Gure Urtats Adur SL), se dedica a la coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico de sala de fitness del 'centro recreativo Guelbenzu', sito en C/ Juan María Guelbenzu, 9, de Pamplona, que es propiedad del Gobierno de Navarra (Instituto Navarro de Deporte y Juventud). Presta servicios, pues, en virtud de adjudicación administrativa (folios 130 a 132).- SEGUNDO.- La representación de los trabajadores es ostentada por la delegada de personal, Dña Debora, afiliada al sindicado CCOO (conformidad).- TERCERO.- 1.- El centro recreativo Guelbenzu tiene en sus instalaciones una piscina con una cubierta telescópica que consta de siete módulos, uno fijo y seis móviles, en bóveda de cañón. Está realizada con una estructura de arcos de aluminio y cerramiento de paneles de policarbonato celular. Los módulos son movidos por dos motores sobre guías. El cerramiento lateral del recinto de la piscina está formado por carpintería de aluminio y acristalamiento de seguridad con una parte fija inferior que sirve de barandilla en los periodos en que la carpintería permanece abierta y la parte superior con hojas de libro.- En la madrugada del día 20 de diciembre de 2019 hubo rachas de viento muy intensas en Pamplona, llegando incluso a de 96 km/h en determinados momentos. Como consecuencia de lo anterior reventaron las carpinterías laterales de la cubierta de la piscina del centro recreativo Guelbenzu y, por succión, se arrancaron dos de sus módulos movibles. Uno de esos módulos se precipitó sobre la piscina exterior de chapoteo situada en la planta baja; y el otro cayó sobre una de las terrazas-solarium de la planta primera. Desde el mismo día 20 de diciembre de 2019 se procedió a la clausura de las instalaciones por motivos de seguridad hasta que se retirara la cubierta y se procediera a su reparación (no controvertido y folios 133 a 135 y 300 a 305).- 2.- Por resolución 61/2020, de 23 de enero, del director gerente del Instituto Navarro del Deporte, se dispuso la suspensión del contrato de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico de la sala de fitness del centro recreativo Guelbenzu con la empresa demandada. Se dispuso en la mencionada resolución que se procedía a 'suspender el contrato existente con la empresa UTE centro recreativo Guelbenzu, por un periodo máximo de un año desde la firma del acta de suspensión' (folios 257 a 258 y 306).- CUARTO.- 1.- El 7 de febrero de 2020 la UTE demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores el inicio de un expediente de regulación temporal de empleo por motivos productivos con el fin de suspender los contratos de los siete trabajadores de su plantilla en el periodo comprendido entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2020. Ese mismo día, 7 de febrero, se constituyó la mesa negociadora integrada por la representación legal de los trabajadores (la delegada de personal) y un responsable de la UTE, asistido por asesores jurídicos externos. Tuvieron lugar varias sesiones de consultas. En ellas la parte social manifestó que entendía que el desprendimiento de la cubierta de la piscina por causa del viento constituía causa de fuerza mayor y no productiva, por lo que propuso a la empresa que retirara el expediente iniciado y formulara otro por fuerza mayor (no controvertido y folios 12 a 20).- 2.-La empresa, en efecto, procedió a modificar su solicitud inicial a la autoridad laboral en los términos indicados, lo que dio lugar al expediente ERTE NUM000. En concreto, solicitó de la autoridad laboral la constatación de la fuerza mayor a los efectos de suspender los contratos de todos los trabajadores de la plantilla por un periodo de 313 días (hasta el 31 de diciembre de 2020). La autoridad laboral, suspendió el plazo de resolución y solicitó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ex artículo 33 Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró informe, fechado el 27 de febrero de 2020, que obra incorporado los autos y se tiene por reproducido. En el mismo, dictaminó positivamente sobre la concurrencia de la causa alegada de fuerza mayor, pero que no se correspondía con el plazo para el cual se solicitaba la eventual suspensión de contratos, debiendo reducirse éste al estrictamente necesario para reparar la cubierta de la piscina.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social había constatado que, además de la reparación de la cubierta, se iban a acometer otras obras en las instalaciones para su adaptación a los nuevos requisitos dispuestos en el Decreto Foral 86/2018, de 24 de octubre, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de la Comunidad Foral. En el último párrafo del informe de la inspección de trabajo se indica que 'la ejecución de esas obras [las de adecuación de las instalaciones a los requisitos establecidos en el Decreto Foral 86/2018] y el tiempo que esto conlleve en ningún caso pueden enmarcarse en fuerza mayor'.- En resolución de la directora general de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo del Gobierno de Navarra de 2 de marzo de 2020 se dispuso lo siguiente: 'acceder a la solicitud de la entidad UTE centro recreativo Guelbenzu constatando la existencia de fuerza mayor, de manera que ésta pueda suspender los contratos de los siete trabajadores de su plantilla relacionados en documento que obra en expediente, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019, fecha del hecho causante, hasta la reparación de los desperfectos derivados de la causa de fuerza mayor, en los términos señalados por la inspección provincial de trabajo en su informe, debiendo comunicar a esta autoridad laboral la fecha de finalización de los citados trabajos'. (folios 21 a 23, 58 a 122, 139 a 200, 213 a 241 y 259 a 299).- QUINTO.- 1.- El Gobierno de Navarra y la UTE demandada concertaron nuevo contrato para llevar a cabo labores el centro recreativo Guelbenzu. En concreto, para la realización de servicios de coordinación, asesoramiento y atención a usuarios, labores de mantenimiento y de limpieza, con una duración vinculada a la del ERTE NUM000 (folios 241 a 244.- 2.- La empresa adscribió a dos de los trabajadores de la plantilla para realizar estos servicios contratados (testifical de D. Miguel Ángel).- SEXTO.- 1.- Con fundamento en la causa de fuerza mayor constatada en la resolución del Gobierno de Navarra de 2 de marzo de 2020, la empresa adoptó la decisión de suspender los contratos de cinco trabajadores de la plantilla en el periodo 12 de marzo a 24 de junio de 2020 (conformidad).- 2.- Durante ese periodo no se desarrollaron trabajos de reparación de la cubierta de la piscina y la barandilla. A finales de enero de 2020 se había procedido a retirar la cubierta y a reparar la barandilla, lo que se realizó en unos 5 ó 6 días. En el periodo de 12 de marzo al 24 de junio de 2020 se realizaron trabajos de adecuación de la piscina a la nueva normativa foral [Decreto Foral 86/2018] (testifical de D. Miguel Ángel).- SÉPTIMO.- La demandada puso fin a la situación suspensiva de los cinco trabajadores en fecha 25 de junio de 2019, los cuales prestaron servicios hasta el 30 de septiembre. La cubierta de la piscina seguía sin reparar pero no era necesaria al ser verano (conformidad).- OCTAVO.- La empresa procedió el 1 de octubre de 2020 a suspender por causa de fuerza mayor, de nuevo, a cinco trabajadores de la plantilla (conformidad).- NOVENO.- La reparación de la cubierta de la piscina ha comenzado el 13 de octubre y se prevé que se acabará el 7 de diciembre (testifical de D. Miguel Ángel)'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada, Ur Sport Eventos y Tradiciones, S.L. y Gure Urtats Adur, S.L. Unión Temporal de Empresas (UTE Centro Recreativo Guelbenzu), se formalizó mediante escrito en el que se consignan nueve motivos; los seis primeros, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; en el séptimo, no se indica al amparo de que apartado del artículo 193 de la LRJS se articula; en el octavo, lo ampara en los apartados b) y c) del artículo 193 de dicho Texto legal, siendo éste apartado último para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin citar ninguna; y en el noveno, nuevamente no se especifica motivo en base a ninguno de los apartados del referido artículo 293 de la LRJS.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandante, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras.
SÉPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Alvarez Caperochipi contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la 'Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras' contra la UTE 'Centro recreativo Guelbenzu', integrada por 'UR Sports Eventos y Tradiciones, S.L.' y 'Gure Urtats Adur, S.L.', y contra Dª. Debora (Delegada de Personal, afiliada al Sindicato CCOO) y, después de declarar que la decisión de suspender los contratos de trabajo de cinco trabajadores de la plantilla en los periodos a los que se refiere la resolución (periodos que se iniciaron el 12 de marzo y el 1 de octubre de 2020) es nula, y que debe procederse a la reposición de los trabajadores en su situación anterior, condena a las partes codemandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento.
Frente a la decisión judicial adoptada en la instancia la defensa letrada de las empresas 'UR Sports Eventos y Tradiciones, S.L.' y 'Gure Urtats Adur, S.L.' ('UTE Centro Recreativo Guelbenzu') recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de nueve motivos distintos, que merecen un análisis y una respuesta diferenciada.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso se interpone al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, y tiene como objetivo dar una nueva redacción al apartado segundo del hecho probado cuarto de la decisión judicial recurrida.
A este respecto, se solicita que el mencionado apartado quede redactado del siguiente modo:
'La empresa y la parte social, mediante escrito conjunto firmado también por la representación de los trabajadores (folio 93), solicitaron el 21 de febrero de 2020 que quedara sustituida la causa objetiva motivadora de la solicitud de expediente a causa de fuerza mayor, lo que dio lugar al expediente ERTE NUM000. En concreto, se solicitó de la autoridad laboral la constatación de la fuerza mayor a los efectos de suspender los contratos de todos los trabajadores de la plantilla hasta el 31 de diciembre de 2020, es decir, por el plazo que se recogía en el expediente por causas productivas como ligado al periodo de suspensión del contrato por parte del organismo público. La autoridad laboral suspendió el plazo de resolución y solicitó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ex artículo 33Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre , que obra incorporado a los autos y que se tiene por reproducido. En el mismo, dictaminó positivamente sobre la concurrencia alegada de fuerza mayor matizando que 'no obstante, el plazo para el que solicita la medida no se corresponde con la realidad de lo acaecido. Preguntados por el particular, tanto la parte empresarial, como la social se mostraron de acuerdo con lo aducido por la actuante, alegando ambas la existencia de un ostracismo total sobre el particular, dado que no les facilitaban la información ni sobre el estudio elaborado por el arquitecto, ni sobre el informe de la Compañía aseguradora. Desconociendo, por tanto, el plazo necesario para la reparación de lo acaecido y que no avalaría el tiempo del expediente fundamentado en causa mayor, el cual no puede prorrogarse más tiempo del necesario para reparar la causa que lo motiva'.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social había constatado que, además de la reparación de la cubierta, se iban a acometer otras obras en las instalaciones para su adaptación a los nuevos requisitos dispuestos en el Decreto Foral 86/2018, de 24 de octubre, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad en las piscinas de la Comunidad Foral. En el último párrafo del Informe de la inspección de trabajo se indica que 'la ejecución de esas obras (las de adecuación de las instalaciones a los requisitos establecidos en el Decreto Foral 86/2018) y el tiempo que esto conlleve en ningún caso pueden enmarcarse en fuerza mayor'.'
En la Resolución de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo del Gobierno de Navarra de 2 de marzo de 2020 se dispuso lo siguiente: acceder a la solicitud de la entidad UTE Centro Recreativo Guelbenzu constatando la existencia de fuerza mayor, de manera que ésta pueda suspender los contratos de los siete trabajadores de su plantilla relacionados en documento que obra en el expediente, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 hasta la reparación de los desperfectos derivados de la causa de fuerza mayor, en los términos señalados por la inspección provincial de trabajo en su informe, debiendo comunicar a esta autoridad laboral la fecha de finalización de los citados trabajos.
Manifiesta la Resolución que 'no obstante y respecto al periodo previsto para la suspensión de los contratos procede acordar la retroactividad de la medida suspensiva al día en que acaeció el hecho causante, es decir al 20 de diciembre de 2019, hasta la reparación de la cubierta de la piscina'.
Pues bien, la revisión fáctica pretendida no puede acogerse.
El texto propuesto nada añade al relato de hechos probados que no conste ya en el mismo o que tenga la trascendencia necesaria para influir en el resultado del litigio.
Así, la parte recurrente pretende dejar constancia -en primer lugar- de que fueron la empresa y la parte social quienes, a través de un escrito conjunto, solicitaron el 21 de febrero de 2020 la sustitución de la causa motivadora del ERTE, pasando de ser una causa productiva a una causa de fuerza mayor.
Pues bien, la introducción en el relato de hechos de esta circunstancia, indiscutida entre los litigantes, no aporta al mismo nada que pueda repercutir en el resultado de la litis. Lo relevante es que se produjo una modificación de la solicitud inicial en lo que a la causa del mismo se refiere, y este dato ya consta en el hecho que se quiere variar.
La empresa que recurre también solicita que en el apartado que se quiere variar se concrete que el periodo para el que se solicitó la suspensión de contratos (hasta el 31 de diciembre de 2020) es 'el plazo que se recogía en expediente por causas productivas como ligado al periodo de suspensión del contrato por parte del organismo público'.Tampoco en este caso la adición pretendida debe merecer favorable acogida y, esto es así, no solo porque no se citan adecuadamente los documentos o pericias en los que pueda sustentarse tal aserto, sino también por el hecho de que tal dato no es trascendente para el resultado del litigio, pues lo relevante a los efectos del presente proceso no se encuentra en la solicitud del ERTE sino en la resolución que lo aprueba, lugar en donde se concreta el plazo de la eventual suspensión contractual.
De igual manera, en el motivo de suplicación se pretende añadir una parte del Informe emitido por la Inspección de Trabajo a solicitud de la Autoridad Laboral (folio 175 de las actuaciones), informe que al tenerse por reproducido en su integridad en el apartado que ahora se quiere variar, hace completamente innecesario el añadido propuesto pues su contenido, aunque sea por remisión, ya consta en los hechos de la decisión recurrida.
La última modificación solicitada se contiene en el último párrafo del texto que se propone, lugar en donde, a su vez, se transcribe un párrafo de la resolución adoptada por la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo de 2 de marzo de 2020. Pues bien, esta resolución ha sido analizada y valorada por el Juzgador de instancia y, en lo que al párrafo mencionado se refiere, carece de repercusión alguna para las resultas del pleito. A este respecto, no se niega que se estableciera un posible periodo de retroactividad de la medida, pero tal circunstancia, no actualizada por la empleadora no puede influir en el litigio.
A mayor abundamiento, y sumando otro argumento al de la falta de trascendencia de la revisión postulada, el motivo debe desestimarse al no explicitar qué error ha cometido el Juzgador de instancia al no plasmar las manifestaciones que ahora pretenden adicionarse.
TERCERO:El siguiente motivo de suplicación se ampara procesalmente, como el anterior, en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este caso, la recurrente persigue una redacción nueva para el hecho probado quinto de la sentencia controvertida, de tal modo que tal hecho tenga el contenido siguiente:
'El Gobierno de Navarra y la UTE demandada concertaron nuevo contrato para llevar a cabo labores del Centro Recreativo Guelbenzu. En concreto, para la realización de servicios de coordinación, asesoramiento y atención a usuarios, labores de mantenimiento y de limpieza, con una duración vinculada a la del ERTE NUM000.
La representación de los trabajadores tuvo conocimiento de esta nueva contratación ya desde la reunión mantenida el 11 de febrero y se le facilitó toda la documentación relacionada con la misma en la reunión celebrada el 17 de febrero de 2020 (folios 178 y ss.).
La empresa adscribió a dos de los trabajadores de la plantilla para realizar estos servicios contratados. Con carácter previo a esta adscripción, se había discutido con la representación de los trabajadores en la reunión del día 6 de marzo de 2020 la posibilidad de hacer un reparto equitativo de este trabajo entre todos los integrantes de la plantilla, lo que se descartó por la empresa por requerir las funciones ejercidas de los conocimientos de los dos trabajadores que las desarrollan (folio 193 y ss.).
Por lo tanto, la representación de los trabajadores tuvo conocimiento pleno de la decisión empresarial con respecto al ERTE y respecto a los trabajadores que iban a quedar fuera del mismo desde el mismo momento en que la autoridad laboral lo autoriza. De hecho, tras la reunión del 6 de marzo lo único que quedaba por discutir y negociar era la complementación por parte de la empresa de las cantidades a percibir por los trabajadores en ERTE'.
El texto que pretende sustituir a la actual redacción del hecho probado quinto mantiene, en su primer párrafo, la redacción del primer párrafo del referido hecho e introduce tres párrafos nuevos cuyo contenido no se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, de los documentos en los que se funda.
A este respecto, la recurrente quiere dejar constancia de que la representación de los trabajadores tuvo conocimiento de la nueva contratación para llevar a cabo labores en el Centro Recreativo Guelbenzu desde la reunión mantenida el 11 de febrero de 2010, facilitándose a dicha representación la documentación correspondiente en la reunión celebrada el 17 de febrero.
Pues bien, en la reunión del periodo de consultas celebrada el 11 de febrero (folios 178 y 179 de las actuaciones) tan solo se hace referencia a la mera 'posibilidad' de que el Instituto Navarro suscribiera un nuevo contrato con la UTE para la continuación de los servicios que hasta entonces se habían prestado, esto es, no hay constancia real a través de tal acta de una efectiva nueva contratación: Y en lo atinente a la remisión de documentación a la que se refiere la reunión del 17 de febrero (folios 180 y 181) es lo cierto que tal documentación se corresponde a una mera 'propuesta' de contratación y no con un contrato efectivamente suscrito, lo que hace que el texto que se propone a este respecto no se corresponda con lo que recogen los documentos en los que pretende sustentarse.
Por otro lado, y siguiendo con el análisis de la redacción propuesta por la recurrente, es un hecho indiscutido que la empresa adscribió a dos trabajadores de la plantilla para la realización de los servicios contratados a través del nuevo contrato cuando este fue concertado, siendo igualmente cierto que tal circunstancia ya consta en la actual redacción del hecho quinto.
Se pretende también adicionar que, previamente a la adscripción de los dos trabajadores referidos, se había discutido con la representación de los trabajadores en una reunión de 6 de marzo de 2020 la posibilidad de hacer un reparto equitativo de este trabajo entre todos los integrantes de la plantilla, posibilidad que finalmente se descartó por la empresa. Pues bien, la constancia en el relato fáctico de la sentencia de este hecho carece de trascendencia alguna para las resultas del pleito, no pudiendo desprenderse del acta de tal reunión (folio 193) el que la representación de los trabajadores conociera entonces plenamente y en todos sus extremos la decisión empresarial relativa la ERTE.
El motivo, en definitiva, se rechaza máxime cuando en él y, además de lo dicho, no se llega a explicitar ni el error que ha cometido el Juzgador de instancia al redactar el hecho probado quinto, ni la trascendencia que para el resultado del pleito tiene la variación de hechos pretendida.
CUARTO:En tercer lugar, la parte que interpone el recurso solicita que el hecho probado sexto de la sentencia dictada en la instancia quede redactado del modo siguiente:
'1. Con fundamento en la causa de fuerza mayor constatada en la Resolución del Gobierno de Navarra de 2 de marzo de 2020, la empresa adoptó la decisión de suspender los contratos de cinco trabajadores de la plantilla. Dicha decisión fue comunicada a la RLT en la reunión mantenida el día 6 de marzo de 2020 (folio 193 y ss.), abriéndose desde ese día las negociaciones para determinar el complemento a realizar por la empresa a la prestación por desempleo. Tras varias reuniones finalmente no se alcanzó ningún acuerdo y la empresa al terminar la última reunión el día 11 de marzo (folio 195), notificó a la autoridad laboral su solicitud de suspender los contratos de cinco trabajadores de la plantilla a partir del 12 de marzo de 2020 (folios 139 y 140). El mismo día 11 la UTE reiteró a la RLT su decisión de proceder con la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados ya comentados y en las condiciones sobradamente comunicadas.
2. Entre el 20 de diciembre y el 24 de junio no se desarrollaron trabajos de reparación de la cubierta de la piscina. A finales de enero de 2020 se había procedido a retirar la cubierta y a reparar la barandilla, lo que se realizó en unos 5 o 6 días. Según consta en la Resolución 485/2020 de 30 de junio del Director Gerente del Instituto Navarro del Deporte (folio 321), 'los daños causados han motivado la realización de unas obras que el Centro Deportivo debe acometer para evitar fugas, aprovechando también para adecuar su piscina a los requisitos establecidos en el Decreto Foral 86/2018, de 24 de octubre'. La licitación de estas obras se aprobó por Resolución 277/2020 de 16 de abril, firmándose el acta de recepción de las mismas el 20 de junio de 2020. Las obras de reparación de la cubierta de la piscina se aprueban por Resolución de 8 de junio y se firma el contrato con la adjudicataria el 28 de julio, estimando que se terminará la reparación en el mes de diciembre. Así consta en la Resolución 604/2020 de 30 de septiembre del Director Gerente del Instituto Navarro del Deporte (folio 324)'.
La parte que plantea el motivo postula que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida conste que la decisión de suspender los contratos de trabajo de cinco de los trabajadores de la plantilla fue comunicada a la representación de los trabajadores en la reunión de 6 de marzo de 2020.
Esta afirmación en modo alguno se desprende del contenido del acta de 6 de marzo a la que se refiere el motivo (folios 192 vuelto y 193 de las actuaciones). Como bien se recoge en el escrito de impugnación del recurso, la recurrente no distingue entre la fase del periodo de consultas, que en este caso finalizó sin acuerdo, y la decisión suspensiva adoptada por la empresa, decisión esta última que debe comunicarse oportunamente a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral y que, evidentemente, es posterior a la finalización del periodo de consultas, con lo que mal puede haberse adoptado y comunicado a través de un acta como la del 6 de marzo que se corresponde con el acta de una reunión celebrada en el periodo de consultas voluntariamente adoptado.
Por otro lado, se pretende dejar constancia de que la decisión suspensiva fue comunicada a la autoridad laboral, hecho que no se cuestiona, y que nada aporta al relato de hechos con posibilidad de influir en el resultado del pleito. A su vez, sin apoyo en documento o prueba alguna, se pide que se deje constancia de que el día 11 la UTE reiteró a la RLT su decisión de proceder con la suspensión de los contratos de trabajo, dato este que no puede acogerse por lo ya dicho.
En último lugar, la recurrente propone una nueva redacción para el apartado 2 del hecho probado sexto sin que, a este respecto, efectúe consideración o razonamiento alguno que sirva para sustentar el cambio de su actual redacción por la que propone quien recurre. A este respecto, ni se establece qué error de valoración ha cometido el Juez de instancia al redactar el mencionado párrafo, ni la trascendencia o repercusión que el relato que se propone para el mismo puede tener en la decisión que debemos adoptar.
La petición, por lo dicho, se rechaza.
QUINTO:El siguiente motivo de suplicación se dirige, como los anteriores, a revisar el relato de hechos probados que contiene la decisión controvertida. En concreto la parte recurrente quiere dar una nueva redacción al hecho probado séptimo, de tal modo, que el mismo quede redactado del modo siguiente:
'Con fecha 1 de julio de 2020, el Centro Recreativo Guelbenzu abre sus instalaciones, por lo que levanta la suspensión acordada a la UTE. La demandada puso fin, con carácter temporal pues las obras no habían sido aún acometidas, a la situación suspendida de los cinco trabajadores, los cuales prestaron servicio los meses de verano, hasta el 30 de septiembre. La cubierta de la piscina seguía sin reparar, pero no era necesario al ser verano (folio 321 y ss.)'.
Nuevamente propone la recurrente una variación en el relato de hechos sin acreditar qué error ha cometido el Juez 'a quo' en su valoración, y qué repercusión tiene la modificación que se pretende en la decisión que esta Sala tiene que adoptar. A lo dicho, debemos añadir que la redacción actual del contenido del hecho probado séptimo se sustenta en la conformidad de las partes litigantes respecto de lo que allí consta, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretensión revisora.
SEXTO:También solicita la parte que recurre que se dé una nueva redacción al hecho probado octavo, de tal modo que este tenga el siguiente tenor:
'Mediante Resolución 604/2020 de 30 de septiembre el Director Gerente del Instituto Navarro del Deporte suspende nuevamente el contrato con la UTE hasta la terminación de las obras de reparación de la cubierta, por lo que la UTE suspende nuevamente los contratos de los cinco trabajadores de la plantilla, y ello sobre la base del ERTE ya aprobado por la Autoridad Laboral habida cuenta que, dado que no se había producido el evento cuyo acontecimiento habría enervado la fuerza mayor, el mismo no había sido retirado.'. (folio9 324 y ss.)'.
Como ha ocurrido en motivos anteriores, el que ahora examinamos está llamado a fracasar. La recurrente pretende de nuevo modificar un hecho probado sin efectuar razonamiento alguno sobre el error en el que ha podido incurrir el Juez de instancia en su valoración o sobre la manera en la que la variación pretendida afecta o puede afectar al resultado del litigio. Por otro lado, el texto propuesto, aunque aportando más datos, no hace sino plasmar lo que ya tiene reflejo en el hecho que se quiere revisar y cuyo contenido, además, se basa en la conformidad que al mismo dieron las partes intervinientes.
SÉPTIMO:El sexto motivo del recurso pretende dotar de un contenido nuevo al hecho probado noveno de la sentencia recurrida, sustituyendo su actual redacción por la siguiente:
'Por Resolución 401/2020 de 8 de junio se aprueba el expediente de contratación relativo a las obras de reconstrucción de la cubierta del Centro Recreativo Guelbenzu y por Resolución 501/2020 de 16 de julio se aprueba la adjudicación a la empresa MAPERGLAS, S.L. Con fecha 28 de julio, se firma el contrato teniendo prevista su finalización en 119 días, estimando que sea en el mes de diciembre' (folio 325)'.
La petición revisora no puede acogerse, y esto es así, no solo porque, como ha ocurrido en solicitudes anteriores, la recurrente no delimita qué error ha cometido el Juez de instancia en la valoración de la prueba que le lleva a tener como acreditado el contenido del hecho noveno de su sentencia, ni determina la trascendencia que la revisión pretendida tiene para la resolución final, sino también porque, a través de la petición de revisión realizada, se corrige la valoración judicial de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Miguel Ángel y lo hace a través del contenido de dos resoluciones (una la 401/2020, de 8 de junio, y otra la 501/2020, de 16 de julio) que aparecen por remisión en la resolución 604/2020, de 30 de septiembre, del Director Gerente del Instituto Navarro del Deporte. Es decir, las resoluciones a las que hace referencia el motivo de revisión, resoluciones por las que se aprueba el expediente de contratación relativo a las obras de reconstrucción de la cubierta del Centro recreativo Guelbenzu, y se aprueba la adjudicación a una empresa concreta los trabajos correspondientes, no son los documentos y resoluciones que cita la recurrente como base y fundamento de su petición de revisión, pues esta solo se refiere a la resolución 604/2020, de 30 de septiembre, sin identificar adecuadamente las resoluciones en las que realmente se basa el pedimento, que además parecen contradecir la prueba testifical practicada en juicio y acogida por el Juzgador 'a quo'.
OCTAVO:En el séptimo motivo suplicatorio se limita a recordar que la parte demandante planteó su acción a través de un proceso de conflicto colectivo ( artículo 153 LRJS) y que basó su legitimación en el artículo 154 de la Ley Adjetiva Laboral. Sobre la base del contenido de dichos preceptos, la recurrente considera que el proceso, desde su inicio, ha adolecido 'de una palmaria falta de legitimación del Sindicato actor' pues el ERTE afectó a cinco trabajadores, y la plantilla de la empresa estaba formada por siete, no concurriendo las exigencias que a este respecto establece el artículo 51 del ET en orden al número de trabajadores afectados.
De este modo, la recurrente, sin llegar a plantear excepción procesal alguna parece articular la excepción de falta de acción derivada de una afirmada falta de legitimación pasiva del Sindicato reclamante.
Pues bien, la postura que ahora mantiene la defensa letrada de las recurrentes se contradice con aquella que mantuvo en el plenario en donde, de modo expreso, no solo manifestó la irrelevancia del número de trabajadores afectados por la decisión empresarial a los efectos de la determinación de la legitimación del Sindicato, sino que manifestó también su voluntad de no interponer excepción procesal alguna.
A mayor abundancia debemos recordar que el artículo 153.1 de la LRJS en donde se regula el ámbito de aplicación de los Conflictos Colectivos, establece que:
'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '.
Por su parte, el artículo 51.1 de la norma estatutaria al que se remite aquel precepto, establece los umbrales de afectación, recordando, entre otras cosas que: 'Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas'.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, son hechos constatados, entre otros, los siguientes:
1º.- Que el 7 de febrero de 2020 la UTE demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores el inicio de un expediente de regulación temporal de empleo por motivos productivos con el fin de suspender los contratos de los siete trabajadores de su plantilla (esto es, de la totalidad de la plantilla).
2º.- Que ese mismo día 7 de febrero se constituyó la mesa negociadora y, tras varias sesiones de consultas, la parte social manifestó que entendía que la causa de la suspensión no era productiva sino derivada de fuerza mayor, proponiendo a la empresa que retirara el expediente iniciado y formulara otro por fuerza mayor.
3º.- Que la empresa procedió a modificar su solicitud inicial ante la autoridad laboral. En concreto solicitó de la autoridad laboral la constatación de la fuerza mayor a los efectos de suspender los contratos de la totalidad de la plantilla y tras los trámites necesarios, en resolución de 2 de marzo de 2020 la Directora General de Política de Empresa accedió a la solicitud constatando la existencia de fuerza mayor, de manera que la UTE pueda suspender los contratos de los siete trabajadores (la totalidad de la plantilla) que se relacionan en el expediente, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y la fecha de reparación de los desperfectos derivados de la fuerza mayor, en los términos señalados por la Inspección de Trabajo.
De este modo, en el expediente tramitado ante la autoridad laboral, la empresa hizo constar que la suspensión de contratos iba a afectar a la totalidad de los trabajadores adscritos a la contrata, y la resolución administrativa que constató la fuerza mayor autorizó la suspensión de los contratos de los siete trabajadores. Así, en las solicitudes empresariales siempre se estableció la afectación de la suspensión en relación a la totalidad de los trabajadores de la empresa quienes, además, fueron expresamente incluidos en la documentación aportada.
Por otro lado, el relato de hechos probados y las manifestaciones fácticas que se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, establecen como acreditado que la empresa recurrente no notificó a la representación sindical su decisión final, circunstancia que, al margen de su influencia en el resultado final del litigio, impidió conocer el alcance exacto de la decisión empresarial.
Teniendo en consideración lo expuesto no es admisible que la empresa alegue en este momento la falta de legitimación del Sindicato actuante para promover el conflicto colectivo enjuiciado pues, como hemos dicho, la decisión empresarial de suspensión desplegó sus efectos sobre la totalidad de la plantilla, sin que la representación social tuviera conocimiento su decisión final. Los umbrales mínimos exigidos por la norma concurrieron al inicio del expediente y durante su tramitación, teniendo el Sindicato actuante legitimación para su impugnación al amparo del artículo 154 de la LRJS.
NOVENO:La recurrente plantea el siguiente motivo de su recurso al amparo conjunto de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS. Pese a ello, no señala hecho probado alguno que pretenda ser revisado, ni propone texto alternativo alguno a lo ya constatado en el relato de hechos de la sentencia. A su vez, tampoco cita expresamente como infringida ninguna norma sustantiva o doctrina jurisprudencial, limitándose a discrepar de las consideraciones que efectúa la sentencia recurrida en orden a la vulneración del procedimiento establecido en el artículo 51.7 del ET y de lo contenido en el artículo 33.3 del RD 1483/2012.
A tales efectos, la empresa recurrente se limita a afirmar que el Juzgador de instancia hace una interpretación errónea de la exigencia de comunicación de la decisión suspensiva a la representación legal de los trabajadores contenida en los preceptos mencionados, y considera, en síntesis resumida, que tal comunicación se realizó el 6 de marzo de 2020 y se reiteró el día 11, y que la representación de los trabajadores ha tenido en todo momento información completa del contenido y del alcance del ERTE.
Para dar respuesta al planteamiento de la parte recurrente, debemos recordar que el artículo 47.3 del ET establece que, 'el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo',y que el artículo 51.7 recoge la obligación empresarial de dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, exigencias éstas que también se establecen en el artículo 33.3 del RD 1483/2012, de 21 de octubre.
Pues bien, en el supuesto traído a enjuiciamiento, y atendiendo a lo establecido en el relato fáctico de la resolución controvertida, es un hecho probado que no existe constancia de que en las actas de las reuniones que obran en autos se haya producido tal comunicación empresarial en lo que a los representantes de los trabajadores se refiere. De este modo, y como bien se recoge en la sentencia recurrida, la empresa no observó el requisito esencial de comunicar a la representación de los trabajadores qué decisión iba a adoptar la empresa, ni a qué trabajadores iba a afectar, ni durante qué periodos. Este incumplimiento, referido a la decisión final adoptada por la empresa, conforma un vicio formal que confirma la falta de observancia del procedimiento legalmente establecido para poder validar la decisión suspensiva adoptada por la empresa, lo que determina el rechazo del motivo suplicatorio y la íntegra confirmación de los razonamientos contenidos, a este respecto, en la sentencia recurrida.
DÉCIMO:El último motivo del recurso se dirige a cuestionar que la empresa haya hecho un uso incorrecto del ERTE, tal y como así se establece en la sentencia recurrida. Pues bien, este motivo suplicatorio no se articula al amparo de ninguno de los apartados del artículo 193 de la LRJS, y en él no se solicita revisión fáctica alguna, ni se cita ningún precepto o doctrina jurisprudencial que se considere infringido. Lo único que hace la parte recurrente es disentir de la valoración de prueba y de las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia, realizando para ello una interpretación particular y subjetiva de lo acontecido, que no puede dejar de lado los acertados razonamientos que contiene la decisión controvertida en orden a establecer que la empresa suspendió los contratos de trabajo de sus trabajadores durante periodos de tiempo en los que no concurría la causa que justificaba las suspensiones contractuales. En definitiva, la empresa ha utilizado una causa de suspensión basada en la fuerza mayor durante periodos de tiempo en los que tal causa resultaba inexistente.
Por lo dicho, el recurso se desestima, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas 'UR SPORTS EVENTOS Y TRADICIONES, S.L.' y 'GURE URTATS ADUR, S.L.' (UTE CENTRO RECREATIVO GUELBENZU), frente a la sentencia nº 224/20 dictada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra, correspondiente a los autos 219/20 seguidos a instancias de la 'FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS' contra la parte recurrente, y Dª Debora, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debiendo CONFIRMAR la sentencia de instancia en su integridad, sin costas, con la pérdida del depósito que constituyó para recurrir al que se le dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0003 21, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.