Última revisión
26/02/2010
Sentencia Social Nº 140/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5883/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 140/2010
Núm. Cendoj: 28079340032010100104
Encabezamiento
RSU 0005883/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00140/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0037172, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005883 /2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Macarena
Recurrido/s: MODULACION TECNICA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0001209 /2008
Sentencia número: 140/10-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiséis de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005883 /2009, formalizado por el Letrado D. JOSE MENDEZ DEZA, en nombre y representación de Dª. Macarena , contra la sentencia de fecha 30-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº13 de MADRID en sus autos número 1209 /2008, seguidos a instancia de Dª. Macarena frente a MODULACION TECNICA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por I.P.A. Base Reguladora e infracotización, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Macarena , con DNI NUM000 y nacido el 15.10.60, tiene como profesión habitual la de delineante.
SEGUNDO.- En fecha 17.5.06 inició proceso de enfermedad común, emitiéndose dictámen-propuesta en fecha 10.3.08.
TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 26.3.08 se declaró a la actor en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos del 24.3.08 y con una base reguladora de 1.209,14 euros, calculada en el período de 2/2001 a 10/2007.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue estimada por resolución de fecha 30.9.08, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.209,14 euros.
SEXTO.- La actora presenta las siguientes secuelas: trastornos de la conducta alimentaria; bulimia nerviosa en tratamiento.
SEPTIMO.- La actora prestó servicios para la empresa Modulación Técnica S.A en virtud de un contrato de trabajo de fecha 12.2.1993, en el que se estipuló como cláusula adicional el que, por las características de la actividad de la sociedad, la trabajadora "estará disponible en todo momento que sea requerida para ello, para desplazarse a cualquier punto de España con el fin de realizar trabajos relacionados con la actividad mencionada".
OCTAVO.- La actividad de la empresa es la instalación de enseres y mobiliario en las tiendas de sus clientes; la actora realizaba funciones de delineante.
NOVENO.- La actora realizaba el seguimiento de la obra durante la ejecución del proyecto.
DECIMO.- En el seguimiento de esas obras la actora comía fuera y a veces también pernoctaba fuera; por las salidas paraba notas de gastos.
DECIMOPRIMERO.- En concepto de dietas, la empresa abonó a la actora las siguientes cantidades, que se incluían en los recibos salariales:
-abril/O1: 34.557 ptas.
-junio/O1: 34.357 ptas.
-septiembre/O1: 33.571 ptas.
-octubre/O1: 32.116 ptas.
-noviembre/O1: 32.116 ptas.
-diciembre/Ol: 32.116 ptas.
-febrero/02: 194,43 euros.
-marzo/02: 194,43 euros.
-abril/02: 194,43 euros.
-mayo/02: 196,61 euros.
-junio/02: 204,14 euros.
-julio/02: 209,61 euros.
-agosto/02: 205,14 euros.
-septiembre/02: 205,14 euros.
-octubre/02: 205,14 euros.
-noviembre/02: 205,14 euros.
-diciembre/02: 191,08 euros.
-enero/03: 1206,53 euros.
-febrero/03: 1206,53 euros.
-marzo/03: 1206,53 euros.
-abril/03: 1206,53 euros.
-mayo/03: 1477,44 euros.
-junio/03: 1303,77 euros.
-julio/03: 1303,48 euros.
-agosto/03: 1303,48 euros.
-septiembre/03: 1303,48 euros.
-octubre/03: 1349,82 euros.
-mayo/05: 1025,64 euros.
-enero/06: 1494,94 euros.
-febrero/06: 1610,82 euros.
-marzo/06: 1559,04 euros.
-abril/06: 1559,04 euros.
-mayo/06: 1580,26 euros.
-junio/06: 1576,3 euros.
-julio/06: 1576,3 euros.
-agosto/06: 1576,3 euros.
-marzo/07: 1576,3 euros.
DECIMOSEGUNDO.- La actora permaneció en situación de IT en los siguientes períodos:
-24.6.03 a 27.6.03.
-3.10.03 a 16.11.03.
-8.3.04 a 27.1.05.
-1.7.05 a 10.7.05,.
-2.12.05 a 2.1.06.
-17.5.06 (da lugar a la declaración de incapacidad permanente).
DECIMOTERCERO.- La empresa concedió a la actora situación de excedencia a partir del 8.3.04 por cuidado de hijos, que la parte actora había solicitado hasta el 31.5.05.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando integrmente la demanda formulada por Dª Macarena frente a INSS, TGSS y MODULACION TECNICA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jose Méndez Deza en nombre y representación de Dª Macarena , siendo impugnado por el Letrado D. Luis A. De Villa Molina en nombre y representación de MODULACION TECNICA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23-2-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de invalidez en la que solicita una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, una base reguladora de 1.403,99 ? y la declaración de responsabilidad de la mercantil MODULACIÓN TÉCNICA, S.A. por las diferencias resultantes por infracotización, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª. Macarena , en el que se articulan siete motivos de recurso.
El primero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Undécimo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "En concepto de dietas, la empresa abonó a la actora las siguientes cantidades que se incluían en los recibos de salariales:
Abril 2001
Junio 2001
Septiembre 2001
Octubre 2001
Noviembre 2001
Diciembre 2001
Febrero 2002
Marzo 2002
Abril 2002
Mayo 2002
Junio 2002
Julio 2002
Agosto 2002
Septiembre 2002
Octubre 2002
Noviembre 2002
Diciembre 2002
Enero 2003
Febrero 2003
Marzo 2003
Abril 2003
Mayo 2003
Junio 2003
Julio 2003
Agosto 2003
Septiembre 2003
Octubre 2003
Mayo 2005
Junio 2005
Julio 2005
Agosto 2005
Septiembre 2005
Octubre 2005
Noviembre 2005
Diciembre 2005
Enero
Marzo 2006
Abril 2006
Mayo 2006
Junio 2006
Julio 2006
Agosto 2006
Marzo 2007
34.557 pesetas
34.357 pesetas
33.571 pesetas
32.116 pesetas
32.116 pesetas
32.116 pesetas
194,43 euros
194,43 euros
194,43 euros
196,61 euros
204,14 euros
209,61 euros
205,14 euros
205,14 euros
205,14 euros
205,14 euros
191,08 euros
195,55 euros
191,08 euros
191,08 euros
191,08 euros
190,14 euros
278,11 euros
158,00 euros
159,28 euros
159,28 euros
222,21 euros
105,23 euros
137,23 euros
353,70 euros
167,23 euros
161,40 euros
80,24 euros
80,24 euros
448,99 euros
99,60 euros
82,45 euros
96,55 euros
329,66 euros
304,98 euros
267,84 euros
460,94 euros
78,00 euros
La empresa abonaba estas cantidades incluso en situación de incapacidad temporal, concretamente en los meses de mayo 2002; junio 2003; octubre 2003; junio 2004; julio 2005; diciembre 2005; enero 2006; mayo 2006; junio 2006; julio 2006; agosto 2006; cantidades que no eran cotizadas a la Seguridad Social al no ser incluidas en la base de cotización de cada período de los señalados, debiendo serlo al tener la consideración de salario y por lo tanto ser obligatoria su inclusión en la base de cotización de cada uno de dichos períodos.", citando en apoyo de su pretensión las nóminas y las notas de recibí de anticipos a cuenta obrantes a los folios 158 a 285 de las actuaciones).
De los citados documentos, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la trabajadora ha percibido de la mercantil MODULACIÓN TÉCNICA, S.A. en concepto de dietas las cantidades que al efecto se relacionan en la tabla anteriormente transcrita, pero no se infieren el resto de datos facticos cuya incorporación al relato de probados se pretende, esto es, su percibo en situación de incapacidad temporal, o su condición de salario (cuestión jurídicamente controvertida, cuya calificación ha de realizarse en la fundamentación jurídica), ni en fin se infiere, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la supresión de los Hechos Probados Noveno y Décimo, por entender la recurrente que "se trata de meras manifestaciones de parte no sustentadas en documento alguno", y citando en apoyo de su pretensión el ramo de prueba de la mercantil MODULACIÓN TÉCNICA, S.A. obrante a los folios 318 a 547 de las actuaciones.
Obvia la recurrente, que para que pueda proceder en Suplicación la modificación/supresión de Hechos Probados de cualquier Sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en tal sentido, pues según reiterado criterio jurisprudencial la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/03/1996 y 26/09/1995, Recursos nº 2495/1996 y 6894/1995 , respectivamente).
Además el Hecho Probado Décimo, se desprende de la prueba de interrogatorio en juicio de la mercantil MODULACIÓN TÉCNICA, S.A. en congruencia con el resto de la prueba practicada, tal y como se razona por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que ahora se recurre, y todo ello, ha de llevar a la desestimación del presente motivo de recurso, al no evidenciarse la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril .
El tercero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Mediante Resolución del INSS de fecha 26/03/2008 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con efectos del 24/03/2008 y con una base reguladora de 1.209,74 ?, calculada en el período 02/2001 a 10/2007, posteriormente revisado dicho acto al actor se le reconoció la incapacidad como absoluta, con igual base reguladora. Que la base reguladora que hubiera correspondido era de 1.409,99 ? al haberse excluido de la base de cotización las cantidades reseñadas en el Hecho Décimo Primero.", citando en apoyo de su pretensión la aceptación de la modificación del Hecho Undécimo, que como ya hemos dicho ha sido expresamente desestimada, por lo que la Sala, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones complementarias, ha de concluir la desestimación del presente motivo de recurso.
El cuarto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "El Juzgado de instancia exige a la actora la prueba de unos hechos negativos, es decir la consolidada prueba diabólica, ha de demostrar que no se ha desplazado, cuando lo fácil para la empresa es demostrar que si lo ha hecho."
En relación a la infracción de las normas de la carga de la prueba que regula el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe indicar que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, sobre la inadmisibilidad de tal alegación al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , destacando a tal efecto la Sentencia nº 467/2004, de fecha 31/05/2004 (Recurso nº 5828/2003 ), en la que se establece, y se transcribe su literalidad, que "como tal precepto adjetivo que es, el cual se limita a establecer las reglas que con carácter general disciplinan la distribución de la carga probatoria, el mismo no es útil para fundar un motivo de suplicación como el actual por infracción de normas sustantivas, al igual que anteriormente sucedía con el artículo 1214 del Código Civil ), máxime cuando no se concretan aquellos preceptos específicos en materia de valoración de la prueba que la Sentencia recurrida hubiese podido lesionar.", por lo que el motivo, no puede prosperar.
Asimismo, se ha de significar, que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se contienen en su escrito de formalización del Recurso de Suplicación evacuado con fecha 02/10/2009.
El quinto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "al no acreditar la empresa de forma cabal y creíble que las cantidades que figuran como dietas, son precisamente tales, acreditado el pago hay que considerar el mismo como salario, pues la dieta es la excepción y por lo tanto considerar las cantidades reseñadas en la demanda y en el Hecho Undécimo que las mismas no han sido cotizadas debiendo serlo."
El sexto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "si las cantidades abonadas como dietas son realmente retribución debieron integrar la base de cotización en los períodos en que se abonaron, períodos que entraban de lleno en la formación de la base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta reconocida por el INSS, no habiéndolo entendido así la Sentencia infringe dicha norma."
El séptimo, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 41 y 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "existiendo infracotización por las cantidades señaladas como dietas, que constituyen auténticos salarios, y siendo esta infracotización substancial y buscada por la empresa para rebajar costes sociales, determinan su responsabilidad en el pago de la diferencia de prestación que hubiera sido reconocida por las entidades gestoras y servicios comunes de haber cotizado por ellas."
Respecto de las cantidades percibidas por la actora en concepto de dietas, el Juzgador a quo niega su naturaleza salarial en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución impugnada, basándose para ello en la prueba empresarial sobre la necesidad y realidad de los desplazamientos (Hechos Probados Séptimo Y Décimo) y en el seguimiento personal de la trabajadora de la obra durante la ejecución de todo proyecto empresarial encomendado (Hecho Probado Noveno), lo que pone evidencia su naturaleza extra salarial, correspondiendo a ésta, en su caso, la prueba de la no realización de desplazamientos para la mercantil MODULACIÓN TÉCNICA, S.A., e igualmente le correspondía la carga de probar que la cantidad efectivamente abonada en concepto de dietas (Hecho Probado Undécimo), que el propio artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores considera extra salarial, no obedecía a compensar los gastos por desplazamiento efectuados, con apoyo en las notas de gastos que a tal efecto se presentaban por la trabajadora (Hecho Probado Décimo), lo que tampoco se ha hecho.
Sentado cuanto antecede, en el presente caso, nos hallamos ante una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en la que no se acredita la existencia de ninguna infracotización en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la mercantil MODULACIÓN TÉCNICA, S.A., tal y como se postula en la demanda rectora de las presentes actuaciones, al quedar excluidas del cómputo de la base de cotización, y se transcribe su literalidad, "Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2.a) de la Ley general de la Seguridad Social.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Macarena , y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE MENDEZ DEZA, en nombre y representación de Dª. Macarena , contra la sentencia de fecha 30-6-09 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº13 de MADRID en sus autos número 1209 /2008, seguidos a instancia de Dª. Macarena frente a MODULACION TECNICA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por I.P.A. Base Reguladora e infracotización, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de isntancia. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5883/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
