Sentencia Social Nº 140/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 140/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100139


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE MAYO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 140/2013

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de DON Blas , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Blas , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, el actor se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente total para el desempeño de la profesión habitual de referencia; condenando a la demandada en su respectivo carácter, a esta y pasar por esta declaración y a que le satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 55% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 2 de Diciembre de 2011, para los dos grados de prestación postulados, conforme se anticipaba en el hecho segundo del presente escrito.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Blas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante D. Blas con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1962, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial tercera de montaje en la empresa VOLKSWAGEN NAVARRA. SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 27/05/2011. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del actor, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 01/12/2011 (folio 85 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 02/12/2011, que apreció como cuadro clínico residual ' Fibromialgia (2002), periartritis escapulo-humeral (2008), sintomatología afectiva crónica en tratamiento'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'Dolor crónico benigno (=fibromialgia) sin déficits motor o sensitivo de EESS-EEII. Resistencia voluntaria'. CUARTO.- Por resolución de fecha 13/12/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total y absoluta asciende a 2192,85 € mensuales. SEXTO.- El actor se reincorporó al trabajo tras la resolución denegatoria de INSS, causando nueva baja médica el 19/9/2012 con el diagnóstico de 'fibromialgia', habiendo sido dado de alta por Inspección médica el 14/12/2012. SEPTIMO.- El actor presenta las dolencias objetivadas por EVI. Desde el punto de vista físico presenta fibromialgia y artritis inespecífica, viniendo siendo tratado por el Servicio de medicina interna y de rehabilitación del Servicio Navarro de Salud desde octubre 2011 y mayo 12 respectivamente. El 16/08/2011 fue tratado por la Unidad del dolor que emitió el informe obrante al folio 78 y siguientes, cuyo contenido se da reproducido. Desde el punto de vista psicológico está diagnosticado de trastorno somatoforme atípico, trastorno mixto de la personalidad, refiriendo deterioros de memoria y obrando en autos informe del Centro de salud mental de 04/04/2012 y de neurología de 17/04/2012 Y 11/02/2013, cuyos contenidos se dan por reproducidos. OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, total.

La representación Letrada del demandante se alza en Suplicación formulando tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

Como revisiones solicita las siguientes:

1º) la del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Asimismo el informe de valoración médica del EVI señalaba: última ocupación (mayo 11): poniendo tornillos y le pasaron a cadena de pintar coches y cogio la baja entonces, lo hacían rehabilitación de microondas en la empresa.' Y, también, que el referido dictamen destaca que el interesado no se negó a la realización de las pruebas.

2º) del ordinal sexto, añadiendo al mismo un nuevo párrafo en el que se declare que tras el alta por la Inspección Médica el 14 de diciembre de 2012, el actor no tiene puesto de trabajo asignado en la mercantil Volkswagen Navarra.

3º) del hecho probado séptimo, añadiendo que la fibromialgia del actor cuenta con un grado de afectación severo, cursa con limitaciones de movilidad a nivel cervical, conforme aseguran múltiples facultativos del dispositivo asistencial público, valores EVA 10/10, sensibles, y el tratamiento fisioterapéutico hubo de ser retirado por agotamiento, teniendo prescritos distintos fármacos, entre los que destacan los agonistas opiáceos. Desde el punto de vista neurocognitivo, las pruebas psicométricas aplicadas revelan, en tres momentos exploratorios diferentes, alteraciones nésicas significativas, alteración de la memoria reciente y aprendizaje y fallos de atención, rendimiento en límite bajo en aprendizaje y memoria reciente y leve disfunción viso- espacial.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas en cuanto se amparan en los mismos informes médicos aportados a las actuaciones, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia, quien en su tercer Fundamento de Derecho concluye que estima acreditado el completo secular y el menoscabo funcional señalados en el informe del médico evaluador, por ser más objetivo e imparcial y, fundamentalmente porque no queda desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas.

Y, en relación con las tareas ejecutadas en su profesión de oficial tercera de montaje, porque su adición carece de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.

Procede, consecuentemente, la desestimación de los motivos al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que las patologías y limitaciones funcionales que presenta el actor demuestran la incapacidad para realizar cualquier tipo de trabajo que requiera no sólo la posibilidad hipotética de hacerlo, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Subsidiariamente, previa denuncia como infringido del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , expone que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Total.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece fibromialgia, artritis inespecífica y trastorno somatoforme atípico y mixto de la personalidad , debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual , ni las tareas propias de otras muchas profesiones, teniendo en cuenta que no se aprecia déficit sensitivo ni de movilidad en las extremidades superiores e inferiores y que sus padecimientos psicológicos tampoco tienen la gravedad que defiende el recurrente, .

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Blas , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra en el Procedimiento núm. 287/12, seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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