Sentencia Social Nº 140/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 140/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100204


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1.751/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 001751/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 140 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACIÓN - 001751/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001274/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Elisa , representada por la Graduada Social Dª Mª Aranzazu Torrego Molins, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Elisa , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la Mutua de A.T y E.P. número 15 UMIVALE, la empresa SP BERNER PLASTIC GROUP SOCIEDAD LIMITADA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy desestimando la demanda interpuesta por doña Elisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo, de las pretensiones en su contra deducidas en aquélla'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, doña Elisa , nacida el NUM000 de 1.975, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 12 de julio de 2.011, frente a la cual interpuso reclamación previa el 16 de agosto de 2.011 que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 21 de septiembre de 2.011. SEGUNDO.- Que la demandante, con antecedentes de hiperqueratosis palmar hereditaria y de accidente de trabajo en noviembre de 2.005 al golpearse con un palé en el hombro izquierdo que dio lugar al reconocimiento de una IPP en 2.008 y reintervenida en junio de 2.010 del hombro izquierdo por luxación, al tiempo del hecho causante presenta luxación recidivante del hombro izquierdo reintervenido, hernia discal L5-S1, profusión discal L4-L5, escoliosis dorso lumbar, hemocromatosis, hiperqueratosis palmar hereditaria y trastorno obsesivo- compulsivo A la exploración se evidencia en el aparato locomotor: marcha de puntillas y talones posible y no dolorosa, distancia dedos-suelo 20 cm. Lassegue I-D 60°-70°, Bragard - ROT de MMSS y MMII presentes y simétricos, movilidad de hombro izquierdo limitada últimos grados, hombro derecho completo. Movilidad articular muñeca derecha completa con dolor últimos grados arco movilidad, hace pinza y cierra puño. Arcos de movilidad cervical completos. Informe de Ourense (16-8-10): luxación recidivante. Informe (10-2-11): COT: luxación recidivante hombro izquierdo. Actualmente se encuentra realizando tratamiento de rehabilitación. Ha tenido nuevos episodios de subluxacion pendientes de estudios complementarios. Informe cot 15-3-11: lumbalgia crónica. Dorsalgia crónica. Escoliosis. Hernia discal L5S1. Protusion discal L4-L5. Desviación escoliótica T10-L4 de 10° Afecciones psíquicas: psiquiatría c.s.m. (8-3-11): trastorno obsesivo- compulsivo, caracterizado por pensamientos asociados al perfeccionismo y el orden, que si no lo consigue produce malestar en su vida. No siempre tiene conciencia de enfermedad y considera que sus manías son propias de una cualidad. Únicamente cuando esos rituales le superan, adquiere conciencia de obsesiones y compulsiones son de naturaleza patogénica. Otros aparatos y sistemas: informe dermatología (31-3-11): hiperqueratosis palmar hereditaria, de inicio en la infancia. Engrosamiento palma mano con retracción que dificulta la realización de trabajos manuales, y se fisura dando lugar a heridas dolorosas que se infectan con facilidad. Evitar trabajos con polvo y agua. Se ha intentado tratamiento con retinoides vía oral (neotigason) pero la aparición de efectos secundarios ha obligado a suspenderlo. Se recomienda proteger las manos con guantes de algodón para las tareas domesticas. Tales dolencias le provocan crisis de lumbalgia y dolor en el hombro, así como crisis de perfeccionismo en tratamiento con terapia cognitivo conductual con prevención de respuesta y la limitan físicamente para las tareas de fuerza manipulación y carga influyentes en el hombro izquierdo. TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 4 de julio de 2.011, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 7 de julio de 2.011. CUARTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.153,27 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Elisa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se reclama la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total (IPT).

El recuro, contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los arts 134 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), y de los arts 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (por el que se establece el principio de la sana crítica como regla para la valoración por el juzgador de la prueba practicada), y del art. 3 de la Ley 30/1992 en su redacción dada por la Ley 4/1999, por el que se asienta el principio de Confianza Legitima. Viene a sostener el recurso que es grave el cuadro músculo esquelético, psicológico y articular descrito en la sentencia, lo que permite calificar a la actora que lo sufre de IPT y que la confianza legitima constituye un Principio General del Derecho, que permite que el fallo de la sentencia estime la pretensión actora, en base al contenido de los informes médicos que aparecen en el expediente que han dado lugar al reconocimiento de una minusvalía superior del 55%.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Para resolver el recurso debe partir del inalterado relato histórico de la resolución recurrida. Se trata de una trabajadora, nacida el NUM000 de 1.975, con antecedentes de hiperqueratosis palmar hereditaria y de accidente de trabajo en noviembre de 2.005 al golpearse con un palé en el hombro izquierdo que dio lugar al reconocimiento de una IPP en 2.008 y reintervenida en junio de 2.010 del hombro izquierdo por luxación, que al tiempo del hecho causante presenta luxación recidivante del hombro izquierdo reintervenido, hernia discal L5-S1, profusión discal L4-L5, escoliosis dorso lumbar, hemocromatosis, hiperqueratosis palmar hereditaria y trastorno obsesivo-compulsivo A la exploración se evidencia en el aparato locomotor: marcha de puntillas y talones posible y no dolorosa, distancia dedos-suelo 20 cm. Lassegue I-D 60°-70°, Bragard - ROT de MMSS y MMII presentes y simétricos, movilidad de hombro izquierdo limitada últimos grados, hombro derecho completo. Movilidad articular muñeca derecha completa con dolor últimos grados arco movilidad, hace pinza y cierra puño. Arcos de movilidad cervical completos. Informe de Ourense (16-8-10): luxación recidivante. Informe (10-2-11): COT: luxación recidivante hombro izquierdo. Actualmente se encuentra realizando tratamiento de rehabilitación. Ha tenido nuevos episodios de subluxacion pendientes de estudios complementarios. Informe cot 15-3-11: lumbalgia crónica. Dorsalgia crónica. Escoliosis. Hernia discal L5S1. Protusion discal L4-L5. Desviación escoliótica T10-L4 de 10°. Afecciones psíquicas: psiquiatría c.s.m. ( 8-3-11): trastorno obsesivo-compulsivo, caracterizado por pensamientos asociados al perfeccionismo y el orden, que si no lo consigue produce malestar en su vida. No siempre tiene conciencia de enfermedad y considera que sus manías son propias de una cualidad. Únicamente cuando esos rituales le superan, adquiere conciencia de obsesiones y compulsiones son de naturaleza patogénica. Otros aparatos y sistemas: informe dermatología (31-3-11): hiperqueratosis palmar hereditaria, de inicio en la infancia. Engrosamiento palma mano con retracción que dificulta la realización de trabajos manuales, y se fisura dando lugar a heridas dolorosas que se infectan con facilidad. Evitar trabajos con polvo y agua. Se ha intentado tratamiento con retinoides vía oral (neotigason) pero la aparición de efectos secundarios ha obligado a suspenderlo. Se recomienda proteger las manos con guantes de algodón para las tareas domesticas. Dice la sentencia que tales dolencias le provocan crisis de lumbalgia y dolor en el hombro, así como crisis de perfeccionismo en tratamiento con terapia cognitivo conductual con prevención de respuesta y la limitan físicamente para las tareas de fuerza manipulación y carga influyentes en el hombro izquierdo. Y por lo que se refiere a su profesión los fundamentos de derecho expresan que su profesión (teórica, puesto que no la ejerce efectivamente desde hace unos 6 años) es la de operaria de máquina en una empresa de industria plástica de solo relativo compromiso físico.

Pues bien, con estos datos no cabe sin confirmar la decisión plasmada en la sentencia de que a pesar de la pluripatología que presenta, definitivamente indiscutida como contingencia común con el menoscabo funcional que de él se deduce, esto es, la limitación para esfuerzos físicos importantes que involucren el hombro y las crisis álgidas que superadas con los tratamiento carecen de fuerza invalidante permanente, teniendo en cuenta que la movilidad está conservada y no existe objetivación de radiculopatías, atrofias musculares o contracturas que evidencien un menoscabo sustancialmente debe concluirse que conserva capacidad laboral residual para desarrollar su trabajo habitual, al menos, las tareas fundamentales propias del mismo, sin que se haya vulnerado el principio de confianza legitima, como expresión del de seguridad jurídica, que se aplica en derecho administrativo para compensar a particulares por perjuicios derivados de cambios normativos, lo que aquí no acontece, y sin que pueda trasladarse la posible minusvalía que pudiera tener la demandante a la incapacidad para el trabajo. Y se desestimará el recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Elisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 6 de febrero de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1751 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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